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CSJ - STP1142-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1142-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1142-2023 Radicación n°. 128702 Aprobado según acta n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la actuación penal que se sigue en su contra, radicado No. 18001-60-00-666-2014-00053-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del Tribunal Superior demandado, así como las demás partes e intervinientes en el referido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia

NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO

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3. Da cuenta la actuación que contra NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO, se adelantó el proceso penal No. 18001-60-00-666-2014-00053-01, como presunto autor de «secuestro simple».

4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia , despacho que mediante sentencia de 1° de febrero de 2016 condenó al prenombrado por el delito indicado.

5. Inconforme con esa decisión, su defensor presentó recurso de

Circuito de Florencia , despacho que mediante sentencia de 1° de febrero de 2016 condenó al prenombrado por el delito indicado.

5. Inconforme con esa decisión, su defensor presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Corporación que, a la fecha, no lo ha resuelto.

6. Mencionó el accionante que, a través de memorial de 18 de septiembre de 2020, reiterado el 6 de agosto de 2021, su apoderado solicitó información sobre el estado actual del proceso; sin embargo, el Tribunal no le ha dado respuesta.

7. Por lo anterior solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene a la Sala Penal del Tribunal demandado resolver el recurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

8. Mediante auto de 2 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

9. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, resaltó que no desconoce la urgencia del demandante de resolver su caso en un término oportuno, recibido por reparto el 29 de febrero de 2016; sin embargo, la congestión por la que atraviesa su despacho, todo el Tribunal, y la cantidadRadicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO 3 de procesos que conoce, le ha impedido evacuar la carga laboral con mayor agilidad. 9.1. Destacó que ese Tribunal tuvo «durante varios años la mayor carga

Primera instancia NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO 3 de procesos que conoce, le ha impedido evacuar la carga laboral con mayor agilidad. 9.1. Destacó que ese Tribunal tuvo «durante varios años la mayor carga a nivel nacional de los de su misma especialidad»; y que desde el momento en que lo preside se ha esforzado por mantener un eficiente índice de egresos; no obstante, dada la alta carga laboral decidió darle prelación a decisiones de fondo en apelación de autos «con la finalidad que se continúe con el trámite de primera instancia de los procesos» ; a asuntos constitucionales; así como aquellos procesos próximos a prescribir, los cuales afirmó «se reciben de forma permanente». 9.2. Agregó que mantuvo esa dinámica hasta el 7 de febrero de 2023, pues a partir de esa su despacho dejó de integrar la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y pasó a hacer parte de la Sala Penal de ese mismo Tribunal. 9.3. Respecto de la solicitud de información sobre el estado actual del proceso, de fecha 6 de agosto de 2021, adujo que fue debidamente atendida por su despacho con auto de 10 de septiembre del mismo año y enviada por correo electrónico al defensor. A su respuesta anexó copia del auto y de la constancia de envío. 9.4. Por último, solicitó negar el amparo de tutela en tanto han sido circunstancias ajenas a su voluntad las que le han impedido resolver con mayor celeridad la apelación del actor.

10. La Fiscalía 1ª Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana se limitó a indicar que la actuación de interés del accionante

celeridad la apelación del actor.

10. La Fiscalía 1ª Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana se limitó a indicar que la actuación de interés del accionante fue asignada en segunda instancia al Tribunal y estaba pendiente de decisión de fondo.Radicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia

NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO

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11. El abogado Luis Eduardo Mayorca Endara indicó que funge como defensor público del accionante en el proceso penal y que periódicamente le informa acerca del estado actual de la actuación.

Agregó que la inconformidad de su defendido radica en la tardanza del Tribunal en resolver la apelación, pero entiende que ello se debe a la congestión laboral en la que se encuentra el sistema judicial.

12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia , de quien es su superior funcional.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020230020200 Número interno 128702 Primera instancia

NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO

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15. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.

a. De la presunta mora por parte del tribunal accionado.

16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

17. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

17. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

18. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO 6 que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

6 que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

19. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

20. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 20.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 20.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 20.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

particulares del afectado; y 20.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

21. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso penal en segunda instancia (29 de febrero de 2016), a la fecha de formulación de laRadicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO 7 demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia emitiera la decisión correspondiente.

22. No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, la magistrada ponente, en su respuesta, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

23. Igualmente, precisó que dado el exceso de carga laboral que afrontaba su despacho como integrante de la Sala Única de ese Tribunal, optó por dar prelación a apelaciones de autos «con la finalidad que se continúe con el trámite de primera instancia de los procesos» ; a asuntos constitucionales y procesos próximos a prescribir; sin embargo, esa medida cesó puesto que desde el 7 de febrero de 2023 pasó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.

24. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario

próximos a prescribir; sin embargo, esa medida cesó puesto que desde el 7 de febrero de 2023 pasó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.

24. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

25. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO 8 –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio

se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

26. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda

emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

26. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con la situación fáctica estudiada en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que el accionante privado de la libertad, al igual que en este caso, también acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial en resolver su recurso de apelación.

27. En esa oportunidad, la Sala consideró que las razones puestas deRadicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO 9 presente por los magistrados accionados, relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas en virtud de «las circunstancias especiales de congestión» que aquejaban al despacho y a la Corporación demandada. «Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues

está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación».

28. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, aunque el proceso se asignó a la magistrada ponente desde febrero de 2016, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

29. Como lo indicó la accionada en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral, no le ha permitido darle prelación a la apelación de BOTERO BERRÍO, situación fáctica que cambiará considerablemente a partir de ahora, pues desde el 7 de febrero del presente añoRadicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO 10 integra la Sala Penal de ese Tribunal, por lo que se infiere a partir de ese momento una mayor agilidad en la resolución del caso del accionante.

30. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho de la magistrada ponente.

31. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso inactividad del despacho accionado para resolver los procesos penales que preceden al del demandante.

32. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado.

b. De la solicitud de información del estado actual del proceso.

33. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

34. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial

de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

34. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puedeRadicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO 11 ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

35. Por lo anterior, se entiende que la solicitud de información del estado del proceso que elevó el defensor del procesado el 18 de septiembre de 2020,

S.T-215A/2011).

35. Por lo anterior, se entiende que la solicitud de información del estado del proceso que elevó el defensor del procesado el 18 de septiembre de 2020, reiterada el 6 de agosto de 2021, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del proceso penal.

36. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la Corporación demandada adujo que con auto de 10 de septiembre de 2021 se pronunció sobre tal requerimiento y le puso de presente al abogado el estado del proceso. A su respuesta anexó copia de esa providencia, en la que resolvió: «INFORMAR al Defensor Público el Dr. LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto se encuentra en turno para resolver y los procesos puestos en conocimiento de este Despacho se están evacuando, en lo posible, en el orden de llegada; igualmente, se están sustanciando los procesos con la mayor diligencia y celeridad, pero a la fecha no se ha proferido decisión que resuelva dicho recurso».

37. Además, obra en las diligencias constancia de envío del aludido auto al correo electrónico del defensor «mayorcaendara@hotmail.com», direcciónRadicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO 12 electrónica que coincide con la que empleó dicho profesional para dar contestación a este trámite de tutela.

36. Bajo ese panorama, no se advierten elementos de juicio que permitan suponer que la demandada desconoció los derechos fundamentales del actor, o

contestación a este trámite de tutela.

36. Bajo ese panorama, no se advierten elementos de juicio que permitan suponer que la demandada desconoció los derechos fundamentales del actor, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas no es posible deducir ese supuesto.

37. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Cita textual).

38. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. 3 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia

38. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. 3 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230020200

Número interno 128702 Primera instancia

NORBEY DE JESÚS BOTERO BERRÍO

13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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