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CSJ - STP11420-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11420-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11420-2023 Radicación n°. 130764 (Aprobación Acta No. 107) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta corporación, mediante el cual negó la demanda formulada contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito, Primero Penal del Circuito, Primero y Segundo Promiscuos Municipales, todos ellos de Caldas (Antioquia), Primero Promiscuo Municipal de Angelópolis, a la Alcaldía de Caldas, a la Personería de Caldas, a la Personería de Angelópolis y a Unilasallista Corporación Universitaria.CUI 11001023000020230011401

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CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES

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ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES, abogado litigante, presentó varias

peticiones, a saber:

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ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES, abogado litigante, presentó varias

peticiones, a saber: (i) El 8 de junio de 2022 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que pidió apoyo para los despachos judiciales ante el crecimiento de la población. (ii) El 12 de septiembre de 2022 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó creación de despachos judiciales y cargos. (iii) El 13 de octubre de 2022 a la Personería Municipal de Caldas, en la que requirió que se informara a la judicatura la problemática judicial que se vivía en ese municipio. 3.1. Narró que las dos primeras peticiones fueron contestadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la tercera fue remitida por competencia a esa misma autoridad, mediante oficio n.º 417 de 21 de octubre de 2022 y, en ella, la Personería Municipal manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones. 3.2. Adujo que, en atención a ello, el 28 de octubre de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia respondió su petición en el sentido de informarle:CUI 11001023000020230011401 Número interno 130764 Tutela impugnación

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1. Conforme a lo discutido y aprobado en sesión ordinaria de esta Corporación realizada el 26 de octubre de 2022, de manera atenta nos

Número interno 130764 Tutela impugnación

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1. Conforme a lo discutido y aprobado en sesión ordinaria de esta Corporación realizada el 26 de octubre de 2022, de manera atenta nos permitimos indicarle que, este Consejo Seccional conoce la carga laboral que presentan actualmente los despachos en mención, así como la planta de cargos que ostentan, es así, que mediante oficio CSJANTOP22-1476 del 03 de junio de 2022 se presentó proyecto de “solicitud de adopción de medidas permanentes y transitorias de despachos y cargos de servidores judiciales para los Distritos Judiciales

de Antioquia y Medellín, Distrito Contencioso Administrativo de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia” dentro del cual se incluyó el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, por considerarse que se cumplía con los criterios para la priorización de medidas.

2. Se estipuló que se creaban de manera permanente dos (2) cargos de oficial mayor o sustanciador y un (1) escribiente para 001 juzgado civil circuito de Caldas-(Antioquia) Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha cumplido lo expuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en aquella decisión. 3.3. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela,

de la acción de tutela, no se ha cumplido lo expuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en aquella decisión. 3.3. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había cumplido lo determinado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.4. Aseguró que las demás pretensiones no fueron resueltas, pues persiste la carencia de equipos de cómputo, no existe centro de servicios y son los mismos funcionarios quienes se deben encargar de «recibir, radicar y repartir» las solicitudes judiciales.CUI 11001023000020230011401 Número interno 130764 Tutela impugnación CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES 4 3.5. Manifestó que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos permanentes en distintos distritos judiciales; sin embargo, excluyó al municipio de Caldas de esa medida, especialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito. 3.6. Solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que (i) respondan de fondo sus peticiones de 8 de junio, 12 de septiembre y 13 de octubre de 2022, (ii) se incluya al municipio de Caldas en la creación de cargos y despachos judiciales que se dio en el acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y (iii) se cumpla lo dispuesto mediante comunicación

2022, (ii) se incluya al municipio de Caldas en la creación de cargos y despachos judiciales que se dio en el acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y (iii) se cumpla lo dispuesto mediante comunicación UDAE022-2144 de 24 de octubre de 2022 en la que se manifestó que se crearían cargos para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL20172023 del 17 de febrero de 2023, concedió el amparo de forma parcial al verificar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a pesar de manifestar que lo solicitado era de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, no le envió los derechos de petición del 8 de junio, 12 de septiembre y 13 de octubre de 2022, por lo que finalmente ordenó a esa dependencia que en el término de 48 horas efectuara el respectivo traslado. 4.1. Respecto a las demás pretensiones, accionadas y vinculadas negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001023000020230011401

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5. Fue presentada por CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES, quien se mostró en desacuerdo con lo decidido, pero sobre todo con la estructura de la sentencia censurada, ya que en su criterio no fijó la litis, ni el alcance del derecho de petición, no se tuvieron en cuenta las

estructura de la sentencia censurada, ya que en su criterio no fijó la litis, ni el alcance del derecho de petición, no se tuvieron en cuenta las observaciones de otras autoridades en cuanto a las falencias logísticas y de personal de los despachos judiciales de Caldas (Antioquia). 5.1. Agregó que se violó el principio de confianza legítima al no ejecutar las medidas urgentes solicitadas en el oficio CSJANTOP22-1476 del 3 junio de 2022, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5.2. Por último, aseguró que la sentencia de tutela de primera instancia se encuentra viciada de nulidad por haber sido firmada, entre otros, por el magistrado Fernando Castillo Cadena quien hizo parte de la comisión interinstitucional de la Rama Judicial que emitió concepto previo al Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001023000020230011401

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6 Carencia actual de objeto por hecho superado.

adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001023000020230011401 Número interno 130764 Tutela impugnación

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6 Carencia actual de objeto por hecho superado.

7. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber

3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional deCUI 11001023000020230011401 Número interno 130764 Tutela impugnación CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES 7 la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.

8. El a quo al resolver la demanda estableció como problema jurídico verificar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneraron los derechos

fundamentales del accionante al:

jurídico verificar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales del accionante al: i) no responder de fondo sus peticiones de 8 de junio, 12 de septiembre y 13 de octubre de 2022, ii) no incluir al municipio de Caldas en la creación de cargos y despachos judiciales que se dio en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y, iii) no cumplir lo dispuesto mediante resolución UDAE022-2144 de 24 de octubre de 2022 en la que se manifestó que se crearía cargos para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.

9. Debe agregarse a lo anterior la posible de existencia de un impedimento por parte de uno de los magistrados que suscribieron la sentencia de primera instancia.

Sobre las peticiones del 8 de junio, 12 de septiembre y 13 de octubre de 2022CUI 11001023000020230011401 Número interno 130764 Tutela impugnación

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10. Al revisar el expediente y las respuestas allegadas por los despachos accionados se comprobó que, respecto a los derechos de petición del 8 de junio, 12 de septiembre y 13 de octubre de 2022, se allegó respuesta del 28 de octubre del mismo año, en la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le informó al accionante que mediante oficio

petición del 8 de junio, 12 de septiembre y 13 de octubre de 2022, se allegó respuesta del 28 de octubre del mismo año, en la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le informó al accionante que mediante oficio CSJANTOP22-1476 del 03 de junio de 2022 se presentó proyecto de: “solicitud de adopción de medidas permanentes y transitorias de despachos y cargos de servidores judiciales para los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, Distrito Contencioso Administrativo de Antioquia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”. 10.1. También se le aclaró en aquella ocasión que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura ofreció respuesta negativa al proyecto solicitado, al tener en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas se encuentra clasificado en nivel de prioridad 2, pues su nivel de ingresos es del 65% del promedio nacional. 10.2. En cuanto a los problemas de infraestructura refirió ese Consejo Seccional que la competencia recaía en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín; sin embargo, no demostró haber dado traslado de las peticiones a esa dependencia, por lo que a la postre la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tuteló los derechos del accionante en este apartado. 10.3. Ahora, al estudiar el expediente se encontró oficio

que a la postre la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tuteló los derechos del accionante en este apartado. 10.3. Ahora, al estudiar el expediente se encontró oficio CSJANTOP23-366, del 9 de marzo de 2023, en el que el ConsejoCUI 11001023000020230011401 Número interno 130764 Tutela impugnación

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9 Seccional de la Judicatura de Antioquia, informa el cumplimiento en la fecha, de lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de febrero anterior, y aclara que con anterioridad, el 12 de septiembre de 2022, ya había realizado el traslado de las peticiones del accionante a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para lo de su competencia. 10.4. Con lo anterior se tiene que, para la fecha del fallo de tutela de primera instancia del 17 de febrero de 2023, ya se había trasladado la petición de CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES, solo que no se informó a la Sala de Casación Laboral tal circunstancia, por lo cual no declaró la falta de objeto por hecho cumplido, situación que la Sala remediará en esta oportunidad para lo cual revocará el fallo impugnado y declarará improcedente el amparo reclamado por carencia actual de objeto,

tras haberse superado la circunstancia que lo motivó (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Sobre la no inclusión del municipio de Caldas en la creación de cargos y despachos judiciales que se dio en el Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022

11. Como bien lo aclaró la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, los ataques contra actos administrativos promulgados por las autoridades legalmente establecidas para ellos, tienen presunción de acierto y legalidad, por lo que solo pueden ser revocados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el contencioso administrativo.CUI 11001023000020230011401

Número interno 130764 Tutela impugnación CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES 10 11.1. Por lo que debe recordarse al accionante que el Juez constitucional está impedido para invadir la competencia de otras autoridades, para el caso, el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85, numerales 5. °, 6. ° y 9° de la Ley 270 de 1996, radican en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de crear cargos y juzgados dentro de la Rama Judicial a nivel nacional, por lo que si considera que el acuerdo PCSJA22-12028, no se expidió de acuerdo a la ley, puede acudir directamente ante el Tribunal contencioso en procura de su anulación.

considera que el acuerdo PCSJA22-12028, no se expidió de acuerdo a la ley, puede acudir directamente ante el Tribunal contencioso en procura de su anulación. Sobre el incumplimiento lo dispuesto mediante resolución UDAE022-2144 de 24 de octubre de 2022.

12. En este apartado es necesario aclarar que el oficio UDAEO222144 del 24/10/2022, remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, como respuesta al oficio CSJANTOP22-1476 del 3 junio de 2022, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; no es una resolución que establezca la creación de cargos, sino todo lo contrario, como se explicó en el primer apartado, en él se explica porque se niega la creación de estos para el municipio de Caldas (Antioquia), en especial para el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, por estar su prioridad en nivel 2, al tener solo un ingreso de procesos equivalente al 65% del promedio nacional. 12.1. Por lo anterior tampoco se encuentra alguna vulneración a los derechos del accionante.

Sobre el impedimento de un magistrado de la Sala de Casación LaboralCUI 11001023000020230011401 Número interno 130764 Tutela impugnación

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13. En lo que tiene que ver con el posible impedimento de uno de los magistrados que suscribió el fallo de tutela aquí impugnado, por formar parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, se debe aclarar que el Decreto 2591 de 1991, establece en su art. 39 que en ningún caso es

parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, se debe aclarar que el Decreto 2591 de 1991, establece en su art. 39 que en ningún caso es posible la recusación del Juez Constitucional, que es lo que en realidad aquí se plantea. 13.1. Si bien dicha norma establece que, de así considerarlo, el juez o magistrado que piense que se encuentra inhabilitado por alguna de las causales que establece a su vez el código de procedimiento penal, debe manifestarlo; en este caso eso no ocurrió y no puede el juez constitucional invadir el fuero personal del togado, para estudiar si se da o no dicha circunstancia, conservando así el fallo atacado su presunción de acierto y legalidad.

14. Por lo anterior, se impone revocar parcialmente el fallo impugnado y declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto respecto al traslado de las peticiones a la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el amparo, por hecho superado, respecto alCUI 11001023000020230011401 Número interno 130764 Tutela impugnación

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lugar, declarar improcedente el amparo, por hecho superado, respecto alCUI 11001023000020230011401 Número interno 130764 Tutela impugnación CARLOS AUGUSTO VÉLEZ MORALES 12 traslado de las peticiones a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2°. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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