🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11421-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11421-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11421-2023

Radicación No.: 130785

Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO ALFONSO GONZÁLEZ , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Tunja.

2. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Laboral del

Circuito de Tunja y Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A.CUI 11001020500020230019501 Número Interno 130785 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra [que] instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., para que se declara la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 3 de septiembre de 2020, declaró

se declara la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 3 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia, rechazó la demanda y la remitió a los jueces de Bogotá. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 14 de diciembre de 2021, el juez lo rechazó por improcedente. Señala que presentó acción de tutela contra el auto de 3 de septiembre de 2020 y que, a través de sentencia de 5 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Circuito de Tunja concedió el amparo, dejó sin efecto jurídico dicha providencia y ordenó que el Juez Laboral de la misma ciudad reasumiera el conocimiento del proceso. Manifiesta que, no obstante; el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y mediante auto de 16 de febrero de 2022, se apartó de la orden de tutela ante la existencia de hechos nuevos, declaró probada la excepción de falta de competencia y nuevamente remitió el proceso a los jueces laborales de Bogotá. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior e incidente de desacato por incumplimiento de la orden de tutela. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja: (i) como juez de tutela, se abstuvo de iniciar incidente de desacato por medio de

incidente de desacato por incumplimiento de la orden de tutela. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja: (i) como juez de tutela, se abstuvo de iniciar incidente de desacato por medio de auto de 1.º de marzo de 2022 y, (ii) como juez ordinario, inadmitió la alzada a través de auto de 24 de mayo de 2022.CUI 11001020500020230019501 Número Interno 130785 Tutela 2ª Instancia 3 Refiere que el 23 de septiembre de 2022, el proceso se remitió y asignó al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el asunto debió tramitarse inicialmente en los juzgados de Tunja por su competencia, se desconoció la orden de tutela que se profirió para mantener la competencia inicial y la dilatación de su situación jurídica afecta de manera ostensible su expectativa de obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se ordene al Tribunal accionado que «haga respetar» la orden de tutela que profirió el 5 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, que se mantenga la competencia inicial asignada al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Subsidiariamente, pretende que se ordene al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que fije fecha para la audiencia de primera instancia

la competencia inicial asignada al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Subsidiariamente, pretende que se ordene al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá que fije fecha para la audiencia de primera instancia y a Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. que se presenten a esta en la oportunidad fijada”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. L a Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir lo siguiente: i) Entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión de no tramitar el incidente de desacato -1 de marzo de 2022y el día en que se instauró la acción de amparo constitucional -17 de febrero de 2023-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo;CUI 11001020500020230019501

Número Interno 130785 Tutela 2ª Instancia 4 ii) Con respecto de la pretensión subsidiaria, dirigida contra el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, los fundamentos fácticos desaparecieron, dado que ya programó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y iii) No es posible ordenarle a Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. que se presenten a la diligencia judicial en la fecha fijada.

LA IMPUGNACIÓN

  1. No es posible ordenarle a Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. que se presenten a la diligencia judicial en la fecha fijada.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por GUSTAVO ALFONSO GONZÁLEZ, quien, en términos generales, reiteró los argumentos plasmados en la demanda.

6. En este sentido, insistió en que: “2.1.- Durante el proceso de nulidad de traslado de Régimen Pensional del señor GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ [sic], hubo violaciones al debido proceso, lo que hizo la demora, la primera fue cuando El Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral ordenó al Juzgado 04 laboral del Circuito continuar con el proceso ordinario laboral y el despacho decidió incumplir con este mandato y envió el proceso a reparto a los

juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C. 2.2.- El proceso de Nulidad de Traslado de Régimen Pensional lleva 3 años en trámite, y si bien es cierto existe fecha de audiencia, probablemente en esa fecha se vuelva a retomar en la discusión de conflicto de competencia. 2.3.- Por todas las dilaciones que se han presentado durante el proceso al señor GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ [sic], se le ha está violando el derecho a la Seguridad Social y es pertinente que este despacho fije

una competencia para que se le resuelva la situación pensional”.

7. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:CUI 11001020500020230019501

Número Interno 130785 Tutela 2ª Instancia 5 “1.- Que se REVOQUE el fallo de Tutela proferido en primera instancia el día quince (15) de marzo del 2023, y en consecuencia se conceda el amparo solicitado. 2.- Que se CONCEDA el amparo a los derechos fundamentales del señor GUSTAVO ALFONSO GONZALEZ [sic] a la Seguridad Social, Derecho de Petición, Debido Proceso, Igualdad, Dignidad Humana y a la Seguridad Jurídica. 3.- Que se ORDENE al Juzgado 40 laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conserve la competencia y proceda a tramitar hasta su terminación el proceso ordinario laboral de mi representado”.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230019501 Número Interno 130785 Tutela 2ª Instancia 6

10. En el presente evento, GUSTAVO ALFONSO GONZÁLEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, lo siguiente: i) El auto proferido el 1 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , mediante el cual se abstuvo de tramitar el incidente de desacato contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de mayo de 2021 (rad.: 2021-00049); y ii) Que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá no haya programado la audiencia de primera instancia en el proceso laboral rad.:

2020-00027.

11. Sostiene que dichas situaciones vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad jurídica.

12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de

fundamentales de petición, a la seguridad social, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad jurídica.

12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.

13. En relación con el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se tiene lo siguiente:

14. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).CUI 11001020500020230019501

Número Interno 130785 Tutela 2ª Instancia 7

15. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

16. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de

“[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”.

17. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020230019501

Número Interno 130785 Tutela 2ª Instancia 8

18. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal,

de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

19. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013).

20. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

21. En el caso concreto, se observa que, como bien lo estableció el a quo, no se cumple la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

22. Lo anterior, ya que la determinación controvertida fue adoptada el 1 de marzo de 2022 y, sin embargo, el accionante únicamente interpuso la petición de salvaguarda hasta el 17 de febrero de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo

la petición de salvaguarda hasta el 17 de febrero de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).CUI 11001020500020230019501 Número Interno 130785 Tutela 2ª Instancia 9

23. Por otro lado, frente a la omisión que se atribuye al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá para programar la audiencia de primera instancia, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC

T-200/13).

24. Ello, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene al despacho en cuestión que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues, el 9 de marzo de 2023, el accionado fijó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para el 10 de julio de 2023.

25. Así, como dicha respuesta le fue debidamente notificada al actor, como incluso lo reconoce en la impugnación, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón

un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

26. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230019501 Número Interno 130785 Tutela 2ª Instancia 10

RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...