CSJ - STP11422-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11422-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11422-2023
Radicación No.: 130807
Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, frente al fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de PILAR ANDRADE LLINÁS , contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad.: 080013105005-2019-00207.CUI 11001020500020230036501
Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Pilar Andrade Llinás promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.
Sostuvo que se afilió a la Caja de Previsión del Municipio de Soledad (Atlántico) y, a partir de febrero de 1997, lo hizo a la AFP Old Mutual
vulnerados por la magistratura accionada. Sostuvo que se afilió a la Caja de Previsión del Municipio de Soledad (Atlántico) y, a partir de febrero de 1997, lo hizo a la AFP Old Mutual hoy Skandia, por lo que «nunca realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales ni a Colpensiones». Manifestó que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral contra Old Mutual y Colpensiones con el propósito de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución al Régimen de Prima Media con Prestación, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos causados y los frutos e interés «sin descontar la cuota de administración». Adujo que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y una vez surtió las etapas previas, el 11 de junio de 2021 declaró la ineficacia de la afiliación en Porvenir S.A.; ordenó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida e igualmente que, Skandia S.A. trasladara a Colpensiones todos los dineros que reposaban en su cuenta individual, incluyendo los bonos pensionales, rendimientos, sumas adicionales y gastos de representación y, que éste último fondo recibiera tales emolumentos. Expuso que Colpensiones y Skandia S.A., no conformes con la referida determinación, apelaron y el tribunal les concedido el recurso.
y, que éste último fondo recibiera tales emolumentos. Expuso que Colpensiones y Skandia S.A., no conformes con la referida determinación, apelaron y el tribunal les concedido el recurso. Aseveró que el ad quem por auto de 19 de mayo de 2022 admitió y corrió traslado para alegar de conclusión y el 15 de julio de esa misma anualidad revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a lasCUI 11001020500020230036501 Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 3 demandadas de las pretensiones incoadas, determinación que fue notificada por edicto el 21 de julio. Indicó que el 3 de agosto de 2022 formuló recurso de casación; sin embargo, por auto de 10 de octubre, el Tribunal no lo concedió. Expuso que los silogismos que realizó el Tribunal fueron los de que «la ley dispone la ineficacia de la afiliación cuando el fondo privado no cumple con la obligación del deber de información al momento de la suscripción del formulario de afiliación» y, que «no estaba afiliada antes de la suscripción del formulario de afiliación en SKANDIA al Régimen de Prima media con Prestación definida», con base en los cuales, concluyó que, «que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado de la afiliación». Inferencia que, en criterio de la accionante, riñen con sus garantías constitucionales al no existir razones jurídicas y fácticas para
de la afiliación». Inferencia que, en criterio de la accionante, riñen con sus garantías constitucionales al no existir razones jurídicas y fácticas para apartarse del precedente sobre la ineficacia del traslado por el incumplimiento del deber de información, reiterado entre otras, en la sentencia CSJSL3468-2022. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que invalide la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, mantenga incólume la proferida por el Juzgado, que accedió a sus pretensiones”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. L a Sala de Casación Laboral advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pasó por alto que la accionante estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social de esa municipalidad durante los períodos 03-07-1987 a 31-12-1988 y 17-011989 a 01-05-1989.
5. De ahí, afirmó que no es de recibo la aseveración de que la demandante nunca perteneció al «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida», como quiera que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, delCUI 11001020500020230036501
Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 4 sector público o privado, administrar el régimen de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados.
6. Con esto, evidenció que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico:
Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 4 sector público o privado, administrar el régimen de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados.
6. Con esto, evidenció que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico: “[A]l no advertir que la accionante estuvo afiliada a una caja de previsión social, omisión que sin duda lo condujo a otra imprecisión, cual fue la de que su vinculación al RAIS constituyó una primera afiliación, aplicando así indebidamente el precedente de esta Sala, que aplica en los casos en los que efectivamente no se logra demostrar que haya existido una afiliación previa al régimen de prima media con prestación definida”.
7. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso [y el] acceso a la administración de justicia de PILAR
ANDRADE LLINÁS.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 15 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310500520190020701 que Pilar Andrade Llinás promovió contra Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión, luego de lo cual, si determine si se dan o no los presupuestos
partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión, luego de lo cual, si determine si se dan o no los presupuestos para declarar o no la ineficacia del régimen pensional deprecado atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala asentado desde la sentencia 31989 de 9 de septiembre de 2008”.
LA IMPUGNACIÓN
8. Fue propuesta por Colpensiones. Aduce que el Tribunal Superior de Barranquilla tenía la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y “argumentar, como en efecto sucedió, cuál era suCUI 11001020500020230036501
Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 5 interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto”.
9. Con esto, en su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, pues la Sala Laboral accionada “explico [sic] de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia”.
10. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud: “[Q]ue se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra
materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia”.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230036501
Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 6 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. En el presente evento, PILAR ANDRADE LLINÁS cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia emitida el 15 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la del a quo y absolvió a Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. (rad.: 080013105005-2019-00207).
14. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
15. En primera instancia, se resolvió, en pocas palabras, que el Tribunal: i) Desconoció que la accionante estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Municipio de Barranquilla, esto es, que existió una afiliación previa al régimen de prima media con prestación definida; y ii) Que, por ende, se basó en el precedente jurisprudencial que no aplicaba al caso concreto.
16. En este sentido, el defecto fáctico atribuido no es por haber desconocido el precedente jurisprudencial o haberse apartado del mismo.
Es por haber confundido la naturaleza propia del asunto sometido a suCUI 11001020500020230036501 Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 7 conocimiento, dándole una resolución que no se correspondía con los aspectos objeto de debate.
17. Así, aunque la impugnante pretende demostrar que, en realidad,
Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 7 conocimiento, dándole una resolución que no se correspondía con los aspectos objeto de debate.
17. Así, aunque la impugnante pretende demostrar que, en realidad, el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable, solo que se apartó de aquella, ese no fue el fundamento del a quo al declarar la existencia de una vía de hecho.
18. Es cierto que la providencia CSJ STL3634-2021, que citó el Tribunal en la parte motiva de la decisión controvertida, es un precedente obligatorio para los casos donde se presenta una primera afiliación. Eso no se discute.
19. Eso significa que, si la demandante no hubiera pertenecido al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, el fallo en cuestión sería perfectamente razonable, tal como lo afirma la impugnante.
20. No obstante, como se vio, la demandante sí estuvo afiliada en un punto, por lo que, entonces, se trataba de un caso manifiestamente distinto, que requería guiarse por otro grupo de sentencias, como, por ejemplo, la
CSJ SL1637-2022.
21. Lo anterior supone que la argumentación de la impugnante no prospera, pues acertó el a quo al conceder el amparo invocado.
22. Dicho sea de paso, el 25 de abril de 2023, la Sala accionada, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo impugnado, reconoció que desconocía que PILAR ANDRADE LLINÁS hubiese estado afiliada, pues:CUI 11001020500020230036501
Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia
desconocía que PILAR ANDRADE LLINÁS hubiese estado afiliada, pues:CUI 11001020500020230036501 Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 8 “[E]n la demanda la actora no hizo manifestación alguna de haber estado afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida, y mucho menos en los 9 hechos mencionó su vinculación a una Caja de Previsión Municipal”.
23. No obstante, verificó que: “[D]e las documentales que reposan en las actuaciones surtidas en primera instancia, específicamente en el Pdf. 19 del Expediente Digital, se puede establecer que la demandante estuvo afiliada y efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Municipio de Barranquilla a partir del 03 de julio de 1.987 al 31 de diciembre de 1.988 y del 17 de enero de 1.989 al 01 de mayo de 1.989 , registrándose como empleador el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla lo que pone de presente que la aquí demandante antes de su afiliación al RAIS estuvo afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por la mencionada Caja de previsión, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. […] Por lo tanto, en el caso sub examine, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso y al criterio jurisprudencial antes reseñado de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, se tiene por
[…] Por lo tanto, en el caso sub examine, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso y al criterio jurisprudencial antes reseñado de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, se tiene por probado que la señora PILAR ANDRADE LLINAS estuvo afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida a través de la Caja de Previsión Social del Municipio de Barranquilla”.
24. Bajo este panorama, si bien ya se emitió la decisión de remplazo ordenado en la primera instancia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230036501 Número Interno 130807 Tutela 2ª Instancia 9
RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria