CSJ - STP11423-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11423-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11423-2023
Radicación No.: 130834
Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PIEDAD OLIVA DEL SOCORRO PIÑEROS frente al fallo proferido el 12 de abril de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué.
2. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad.: 730013105006-2015-00189.CUI 11001020500020230041501
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ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Revisado el breve escrito introductor se puede verificar, que la aquí accionante fungió como parte demandante al interior del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones, en el que pretendió la reliquidación de la pensión de vejez correspondiente al
accionante fungió como parte demandante al interior del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colpensiones, en el que pretendió la reliquidación de la pensión de vejez correspondiente al periodo 20 de marzo de 1979 al 30 de junio de 2008. Informó, que el administrador judicial de primer grado, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, para ello dispuso, que la sociedad demandada «modificara las resoluciones No 7516 de 2007, la 424 de 2008 y la 8871 de 2008 […] teniendo como base […] los factores salariales que percibi[ó] durante [su] último año de trabajo en la Universidad del Tolima». Que la decisión anterior fue definida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, a través de fallo de fecha 15 de febrero del año 2017, que resolvió confirmar parcialmente la del a quo, «pues no tuvo en cuenta para la liquidación […] todos los factores salariales devengados durante el último año, conforme a la Ley 33 de 1985; al hacer parte del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993». Afirmó, que en el año 2021 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión, sin que fuera atendido su requerimiento pues a la fecha de presentación del actual resguardo no ha visto reflejado el incremento en las mesadas pensionales que percibe. Añadió, que acude a esta acción por estimar quebrantados los derechos fundamentales implorados, sumado al perjuicio irremediable que le
las mesadas pensionales que percibe. Añadió, que acude a esta acción por estimar quebrantados los derechos fundamentales implorados, sumado al perjuicio irremediable que le está causando Colpensiones al desatender su solicitud.CUI 11001020500020230041501 Número Interno 130834 Tutela 2ª Instancia 3 Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se ordene la reliquidación y pago de la diferencia de su mesada pensional «teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que devengue durante mi último año de servicio en la universidad del Tolima». Por lo anotado, concluye esta Sala que, como la petición de la actora se encuentra relacionada con lo resuelto en el proceso ordinario laboral, su crítica se extiende a la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, que zanjó el debate a través de la sentencia fechada 15 de febrero de 2017”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no cumple el requisito de inmediatez, pues la determinación controvertida fue adoptada el 15 de febrero de 2017 y, sin embargo, la accionante únicamente interpuso la petición de salvaguarda el 23 de marzo de 2023, con lo que transcurrieron, sin justificación alguna, más de 6 meses.
5. Agregó que, aunque se flexibilizara dicho requisito, la demanda tampoco cumple la subsidiariedad, pues: i) La accionante omitió interponer recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, que modificó la de primer grado y que
5. Agregó que, aunque se flexibilizara dicho requisito, la demanda tampoco cumple la subsidiariedad, pues: i) La accionante omitió interponer recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, que modificó la de primer grado y que se relaciona con la inclusión de factores salariales para reliquidar la pensión de vejez, como también, la declaratoria de prescripción; y ii) Si lo que realmente pretende es el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, “cuenta con otro dispositivo para su requerimiento, esto es, el proceso ejecutivo”.CUI 11001020500020230041501
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LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por PIEDAD OLIVA DEL SOCORRO PIÑEROS, quien adujo que no se le puede exigir un término para acudir a la acción de amparo, pues: “[S]e vulnera para la actualidad un derecho fundamental que está vigente pues cada mes me veo afectada por no ver reflejado el pago de mi reliquidación pensional”.
7. Agregó que el a quo desconoció que el requisito de la subsidiariedad se cumplió, ya que, en su criterio: “[A]goté todos los mecanismos legalmente establecidos para tal efecto y todo este tiempo he estado al ruego de que me reliquiden mi pensión sin que esto haya sido posible. […] No es de recibo que en mi calidad de afectada y persona de la tercera edad, deba presentar un recurso extraordinario, como es de casación, que se debe realizar por un abogado con las cualidades y capacidades
que esto haya sido posible. […] No es de recibo que en mi calidad de afectada y persona de la tercera edad, deba presentar un recurso extraordinario, como es de casación, que se debe realizar por un abogado con las cualidades y capacidades jurídicas para hacerla; condición que yo no ostento; aunado a ello tendría que sufragar un pago de honorarios de abogado, con los cuales no ciento, es por ello que se acude a una accion [sic] de tipo constitucional, para que se salvaguarden mis derechos fundamentales”.
8. Por lo anterior, solicita que: “[S]e revoque la sentencia de primera instancia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL M.P GERARDO BOTERO ZULUAGA el día 12 de abril de 2023 y notificada el 04 de mayo del mismo año y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela”.CUI 11001020500020230041501
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CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, PIEDAD OLIVA DEL SOCORRO PIÑEROS cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó parcialmente la de primera instancia, en el proceso laboral rad.: 2015-00189.
12. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y la “protección a las personas de la tercera edad”. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230041501
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13. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
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13. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
14. Esto, debido a que la sentencia controvertida fue dictada el 15 de febrero de 2017 , pero PIEDAD OLIVA DEL SOCORRO PIÑEROS solo acudió a la acción de tutela hasta el 23 de marzo de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP11004, 23 ago. 2022, Rad.: 125776, entre otras).
15. Tampoco cumple con la subsidiariedad, debido a que, como bien lo afirmó el a quo , contra la decisión censurada cabía el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, pues las pretensiones que le fueron desfavorables con la decisión de segunda instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con ello, existía interés para recurrir en casación.
16. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis (CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación, no está delimitado exclusivamente por las decisiones de la sentencia que económicamente la
gravaminis (CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación, no está delimitado exclusivamente por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican (CSJ STP12448, 20 sep. 2022, Rad.: 126421).
17. Así, aunque, en su opinión, hace parte de una población vulnerable “en mi calidad de afectada y persona de la tercera edad” y no tenía la posibilidad de esperar las resultas del recurso extraordinario deCUI 11001020500020230041501
Número Interno 130834 Tutela 2ª Instancia 7 casación, de haberlo interpuesto podría solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que derivaba su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala la que tomara la decisión que en derecho correspondiera.
18. Por ende, PIEDAD OLIVA DEL SOCORRO PIÑEROS debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
19. Ahora, si bien la accionante aduce que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que, en principio, permitiría que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que
a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que, en principio, permitiría que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional.
20. Lo anterior, ya que, en la sentencia controvertida, el Tribunal accionado resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado VI Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar la pensión de la demandante Piedad Oliva del Socorro Piñeros, a una primera mesada pensional por valor de $852.750, reconocida a partir del 1 de julio de 2008 y a cancelar las diferencias generadas entere el anterior valor y el valor que viene reconociendo, junto a los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales. El valor deCUI 11001020500020230041501
Número Interno 130834 Tutela 2ª Instancia 8 las diferencias causadas no cubiertas por la prescripción a 28 de febrero de 2017 es $642.562”.
21. Seguido a esto, mediante Resolución SUB 190465 del 11 de septiembre de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado y reliquidó, a favor de la accionante, la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2017, la cual está recibiendo a la fecha, con lo que la inconformidad es de carácter netamente económico, siendo que ello no es
reliquidó, a favor de la accionante, la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2017, la cual está recibiendo a la fecha, con lo que la inconformidad es de carácter netamente económico, siendo que ello no es asunto del juez constitucional.
22. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020500020230041501
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria