CSJ - STP11424-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11424-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11424-2023 Radicación n°. 130965 Acta 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
ABELARDO ZAPATA RUBIO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso NI. 90913.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230100800
Número interno 130965 Tutela primera instancia Abelardo Zapata Rubio
2. Manifestó el demandante ABELARDO ZAPATA RUBIO que el 20 de septiembre de 2017, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con el objeto que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por indebida asesoría, al igual que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3. Refirió que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que el 2 de diciembre de 2019 accedió a sus pretensiones.
4. Afirmó que contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que el 5 de agosto de 2020, la modificó parcialmente.
4. Afirmó que contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que el 5 de agosto de 2020, la modificó parcialmente.
5. Sostuvo que Colpensiones instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 23 de noviembre siguiente. Contra esa decisión instauró el recurso de reposición, pero el 10 de febrero de 2021 fue resuelto en forma negativa a sus intereses y se dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Indicó que recibidas las diligencias por esta Corte, solicitó al Magistrado Ponente de la Sala en cita, «denegar» el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Juzgado de origen.
7. Agregó que, mediante auto del 24 de agosto de 2022, la autoridad demandada admitió el recurso y dispuso correr traslado al recurrente, al
2CUI 11001020400020230100800 Número interno 130965 Tutela primera instancia Abelardo Zapata Rubio igual que le informó que «sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla».
8. Adujo que el 26 de octubre siguiente, la accionada determinó que la demanda de casación presentada cumplía las exigencias formales, por lo que ordenó continuar con el trámite.
9. Precisó que el 17 de noviembre del año anterior, pidió la adición del auto del 26 de octubre, a efecto de que se resolviera la petición de «denegación» y se remitieran las diligencias al Juzgado de primera
del auto del 26 de octubre, a efecto de que se resolviera la petición de «denegación» y se remitieran las diligencias al Juzgado de primera instancia, pero el Magistrado Sustanciador, en auto del 1° de marzo de 2023, rechazó por extemporánea tal pretensión.
10. Manifestó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues el auto del 1° marzo en mención no se pronunció en torno a la selección a trámite de la demanda de casación, como había anticipado que procedería en el auto del 24 de agosto de 2022.
11. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión emitida el 1° de marzo de 2023 y se ordenara a la Sala accionada emitir una nueva providencia en la que se resolviera la petición de «denegación del recurso extraordinario de casación» y no se admitiera la demanda de casación presentada por
Colpensiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3CUI 11001020400020230100800 Número interno 130965 Tutela primera instancia Abelardo Zapata Rubio
12. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que en auto CSJAL662 del 1° de marzo de 2023 rechazó por extemporánea la solicitud de adición presentada por el actor, debido a que el auto del 26 de octubre de 2022 había quedado ejecutoriado desde el 1° de noviembre del año anterior y la petición se presentó el 17 del mismo mes y año.
actor, debido a que el auto del 26 de octubre de 2022 había quedado ejecutoriado desde el 1° de noviembre del año anterior y la petición se presentó el 17 del mismo mes y año. 12.1. De otro lado, refirió que contrario a lo que indicó el demandante la petición de «denegación» del recurso extraordinario, «quedó implícitamente resuelta en el auto que admitió el recurso de casación, formulado por Colpensiones, por haberse comprobado que sí le asistía interés económico a esta entidad de seguridad social» , por lo que pidió negar el amparo invocado.
13. La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira indicó que el 11 de diciembre de 2019, el proceso adelantado a instancias de ABELARDO ZAPATA RUBIO fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, para resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, sin que hubiera sido devuelto.
14. La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que no ha vulnerado los derechos del accionante y no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
15. La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., afirmó que de acuerdo con la demanda de tutela, no ha vulnerado derecho alguno al accionante.
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16. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del
derecho alguno al accionante. 4CUI 11001020400020230100800 Número interno 130965 Tutela primera instancia Abelardo Zapata Rubio
16. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que la entidad que representa no hizo parte en el proceso objeto de controversia.
17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ABELARDO ZAPATA RUBIO.
19. En el presente caso, ABELARDO ZAPATA RUBIO solicita por vía de tutela que se deje sin efectos la decisión emitida el 1° de marzo de 2023 y se ordene a la Sala accionada emitir una nueva providencia en la que se resuelva la petición de «denegación del recurso extraordinario de casación» y no se admita la demanda de casación presentada por
Colpensiones.
20. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela
20. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
5CUI 11001020400020230100800 Número interno 130965 Tutela primera instancia Abelardo Zapata Rubio defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,
interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2.
22. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. 2 Sentencia CC T-418 de 2003.
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23. Aclarado lo anterior, se evidencia que no es procedente el amparo invocado, pues el proceso ordinario laboral en el que se emitió el auto del 1° de marzo de 2023, se encuentra en trámite.
24. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que mediante auto del 24 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira.
Corporación admitió el recurso extraordinario de casación instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
25. Además, el 26 de octubre siguiente, se determinó que la demanda de casación presentada por Colpensiones cumplía las exigencias formales, por lo que se ordenó correr traslado a los opositores, entre los que se encontraba ABELARDO ZAPATA RUBIO, a través de su apoderado.
26. Concluido dicho trámite se dispuso, el 15 de mayo de 2023,
remitir las diligencias a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la resolución del recurso.
27. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
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28. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado por
ABELARDO ZAPATA RUBIO.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
Tutela primera instancia Abelardo Zapata Rubio
28. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado por
ABELARDO ZAPATA RUBIO.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8