CSJ - STP11424-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11424-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11424-2024 Radicación n°139534 Acta 206 Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la tutela promovida por MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES, contra la Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, donde ventiló inconformidadCUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534 MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES 2 con las sentencias de 23 de noviembre de 2021 y 31 de agosto de 2022 emitidas dentro del proceso laboral que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPmediante las cuales, en primera y segunda instancia le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ventiló como pretensiones, dejar sin efectos la sentencia emitida por
Parafiscales de la Protección Social – UGPPmediante las cuales, en primera y segunda instancia le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ventiló como pretensiones, dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar la emisión de una de reemplazo favorable a sus intereses. De dicha acción de tutela conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral, quien en fallo de 15 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello con fundamento en que, contra la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso laboral, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Dicha determinación fue impugnada por MARY DEL ROSARIO
PÁEZ PAREDES.
En sede de segunda instancia, la Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal, el 9 de mayo de 2023 confirmó la decisión de improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Sin embargo, también analizó el contenido de la providencia confutada, que encontró razonable.CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534
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3 Ahora, MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES acude a la acción de tutela inconforme con la decisión adoptada dentro de dicho trámite constitucional. Estima que, en la definición de aquella tutela no se tuvo en cuenta que acudió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
constitucional. Estima que, en la definición de aquella tutela no se tuvo en cuenta que acudió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Refiere que, “no se entiende porque (sic) razón la justicia no ha podido entender claramente que significa un verdadero PERJUICIO IRREMEDIABLE y porque solamente se enfocan en decir que si no se agotan los recursos no hay lugar a interponer tutela”. Sobre esa base, estima que, “no se ha revisado como debe ser mis derechos debidamente vulnerados” e insiste en la tesis de que, fue despedida sin justa causa de su empleo, dejándola “cesante a las puertas de ya casi mi pensión de jubilación”. Afirma ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, haber sido recientemente diagnosticada con cáncer y “ser persona mayor de 60 años como adulta mayor”.
PRETENSIONES
El accionante plantea la siguiente: “SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUE TUTELEN MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DE LA SUSCRITA MARY DEL ROSARIO PAEZ PAREDES IDENTIFICADA CON LA CC 37313399 TUTELEN MI DERECHOS A ACCEDER A MI PENSION SANCION, O LA QUE SEACUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534
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DERECHOS A ACCEDER A MI PENSION SANCION, O LA QUE SEACUI 11001023000020240107000
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SUCEPTIBLE MEDIANTE LA TUTELA POR DAÑO IRREMEDIABLE E
IMPOSTERGABLE. POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP A FIN DE EVITAR
UN GRAVE PERJUICIO IRREMEDIABLE. ADEMAS EN ESTE MOMENTO
NO CUENTO CON OTRO MECANISMO PARA PODER ACCEDER A LA
TUTELA DE MIS DERECHOS PENSIONALES., Y ME ENCUENTRO DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO PRODUCTO DEL CONFLICTO ARMADO.
POR MI GRAVE ENFERMEDAD Y POR SER PERSONA MAYOR DE 60
AÑOS COMO ADULTA MAYOR [sic en todo el texto] INTERVENCIONES Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal Un magistrado integrante de esa Sala de Decisión informó que, en efecto, en sentencia STP7745-2023, rad. 129567 se resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida por MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES, en el sentido de confirmar su improcedencia. Refirió que, en dicha determinación se concluyó no solamente que la acción constitucional no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia cuestionada, sino que, además la misma era razonable y estuvo debidamente soportada en las pruebas aportadas
la acción constitucional no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia cuestionada, sino que, además la misma era razonable y estuvo debidamente soportada en las pruebas aportadas por las partes, la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema. Destacó que, verificado el expediente, la Corte Constitucional el 30 de octubre de 2023 no la seleccionó para revisión, por tanto, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534
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5 Concluyó que, esa Sala de Decisión de Tutela respetó los derechos fundamentales del accionante en el trámite de tutela fundamento de la actual. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. La subdirectora de defensa judicial indica que, la acción promovió con anticipación una acción de tutela donde también ventilaba como pretensión el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asunto que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Estimó que, acudir nuevamente a la acción de tutela constituye un actuar temerario que debe ser sancionado a través de medidas correctivas. Refirió que no es procedente la acción de tutela contra fallos emitidos en acción de la misma naturaleza, cuando como sucede en este caso, lo que se pretende es insistir en la pretensión definida en el proceso laboral.
Refirió que no es procedente la acción de tutela contra fallos emitidos en acción de la misma naturaleza, cuando como sucede en este caso, lo que se pretende es insistir en la pretensión definida en el proceso laboral. De otra parte, indicó que en el asunto se desvirtúa la afectación del derecho a la seguridad social y la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, verificada la base de datos pública del ADRES, la accionante se encuentra vinculada al régimen contributivo de salud como beneficiaria, a través de la Nueva EPS. Además que, no presenta pruebas de encontrarse ante un daño de dicha naturaleza.CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534
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6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Laboral y Penal. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela promovida por MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES para controvertir lo resuelto en otra actuación de idéntica naturaleza, definida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral y en segunda, por la Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal.
idéntica naturaleza, definida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral y en segunda, por la Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534 MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES 7 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas
la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534 MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES 8 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada
(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534
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9 En este asunto, lo que cuestiona MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES es el contenido del fallo emitido dentro de la tutela que promovió inicialmente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por la inconformidad con lo resuelto en el proceso laboral, donde en sede de primera y segunda instancia se absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPde la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPde la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Estima que, no se tuvo en cuenta que acudió en dicha oportunidad a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, sobre esa base, era viable impartir una orden tendiente a emitir una decisión que favoreciera su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que ha venido reclamando. Pues bien, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto en el proceso laboral e insistir en la necesidad de reconocimiento de la pensión de jubilación. En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude. Por el contrario, como pasó de señalarse, la inconformidad del accionante radica con lo allí resuelto y la insistencia en que, debió concederse el amparo reclamado y concederse como mecanismoCUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534 MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES 10 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el reconocimiento pensional pretendido. En este punto es importante puntualizar que, cuando la prestación
MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES 10 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el reconocimiento pensional pretendido. En este punto es importante puntualizar que, cuando la prestación que se reclama ya fue definida por el juez ordinario de la causa, en principio, no es procedente seguir insistiendo en un reconocimiento pensional, básicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines. Ahora, si bien, la acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, ello impone estudiar el cumplimiento de unos requisitos generales y unos específicos. En los fallos de tutela fundamento de la actual, en especial en la decisión de segunda instancia emitida por Sala de Decisión de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal confutada, se constató no solo que no se verificaba la concurrencia del requisito general de la subsidiariedad por no haberse interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso laboral; sino que, además estudió el contenido de aquella decisión y no encontró que la misma incurriera en algún defecto que habilitara la intervención del juez de tutela. Ello para precisar que, aun cuando realmente hubiese bastado con analizar si concurrían los requisitos generales, la sentencia de tutela hoy cuestionada, contrario a lo señalado por la accionante, fue más allá y analizó la razonabilidad de la decisión laboral misma.CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534
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analizó la razonabilidad de la decisión laboral misma.CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534
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11 En tercer lugar, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES no hizo uso de las posibilidades que le habilitan el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, que actualmente ya feneció, por cuanto, verificada la página web de la Rama Judicial1, se constata que, la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número T-9637898en auto 30 de octubre de 2023 no fue seleccionada. Decisión que se notificó por estado el día 15 de noviembre siguiente. Luego de conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado contaba con 15 días calendario 2, que ya fenecieron, con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó, en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone. Mecanismo al que no acudió. Por manera que, en las actuales condiciones, existe cosa juzgada, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude, que conforme lo anterior quedó desvirtuada en este asunto.
caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que la decisión fue producto de un fraude, que conforme lo anterior quedó desvirtuada en este asunto. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ ESTADO%20016_AUTO%2030%20DE%20OCTUBRE%20DE%202023.pdf https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%20%2030%20DE%20OCTUBRE-23%20NOTIFICADO%208%20D E%20NOVIMEBRE%20-23.pdf 2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534
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12 En cuarto lugar, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, la acción de tutela tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de
según el cual, la acción de tutela tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En el presente asunto, la acción de tutela fue interpuesta el 15 de agosto de 2024 y el auto mediante el cual, la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fundamento de la actual, data del 30 de octubre de 2023, notificada por estado el día 15 de noviembre siguiente. Es decir, que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de nueve (9) meses. Término que supera el plazo razonable máximo fijado en 6 meses. Finalmente, conviene destacar que, no es posible acceder a la pretensión de la UGPP consistente en que se declare la existencia de temeridad y como consecuencia de adopten correctivos, puesto que, aun cuando en últimas la pretensión de la actora es insistir en el reconocimiento pensional, lo cierto es que la acción de tutela primigenia y la actual, no guardan identidad de partes, pues en la primera, se accionó contra las autoridades judiciales que negaron su pretensión en el proceso laboral; en tanto en la actual, se accionada directamente contra el fallo que declaró improcedente aquel, de ahí que el análisis se haya circunscrito a
contra las autoridades judiciales que negaron su pretensión en el proceso laboral; en tanto en la actual, se accionada directamente contra el fallo que declaró improcedente aquel, de ahí que el análisis se haya circunscrito a la procedencia de la tutela contra decisiones emitidas en acción de la misma naturaleza.CUI 11001023000020240107000 Tutela de 1ª instancia No. 139534
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13 En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por MARY
DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.