CSJ - STP11425-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11425-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11425-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132435 Acta No. 170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia. A la acción fueron vinculadas las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal 41001600058620100158700.CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435
MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva condenó a MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ a la pena de 48 meses de prisión al encontrarla responsable del delito de lesiones personales, del que fue
víctima Gloria María Castellanos. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión
víctima Gloria María Castellanos. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 6 de diciembre de 2022, confirmó la providencia recurrida.
3. El apoderado de MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la sentencia condenatoria proferida en su contra, presenta un defecto de orden fáctico que desemboca en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Como sustento de su afirmación, señala que si bien el séptimo reconocimiento médico legal realizado a la víctima determinó una incapacidad definitiva de 35 días con secuela de perturbación funcional permanente del órgano de la visión, no se estableció que el traumatismo provocado por MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ fuera la causa del glaucoma por el cual la señora Gloria María Castellanos perdió la visión de su ojo derecho. 2CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ En tal sentido, refiere que los jueces accionados pasaron por alto que, i) Fue solo hasta el cuarto reconocimiento médico legal donde se diagnosticó la presencia del glaucoma y en el que se dejó expresa indicación de la mala adherencia al tratamiento por parte de la paciente.
que, i) Fue solo hasta el cuarto reconocimiento médico legal donde se diagnosticó la presencia del glaucoma y en el que se dejó expresa indicación de la mala adherencia al tratamiento por parte de la paciente. ii) Los peritos declararon que el glaucoma puede producirse por varias causas, bien sean de origen genético, traumático o enfermedades preexistentes, y que el perito Diego Germán Quintero expresamente señaló que en el asunto era difícil establecer el origen de la patología. iii) Para el momento de los hechos la víctima usaba lentes, lo que pone en evidencia la preexistencia de una enfermedad que, aunado a su edad y la falta de adherencia al tratamiento, degeneró en el glaucoma y consecuente pérdida de la visión. Recalca, además, que con anterioridad la paciente había sufrido un “infarto antiguo de cápsula externa derecha”. iv) En la declaración rendida al día siguiente de los hechos, la víctima narró que MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ la golpeó en el hombro y en la cabeza, lo que descarta la agresión en el ojo derecho. v) Del reconocimiento médico legal del 11 de agosto de 2014, suscrito por el médico Rafael Enrique Rengifo, no se puede establecer las lesiones sufridas por la víctima y las posibles secuelas.
4. Por lo anterior, el apoderado de la accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia
3CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435
MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ
amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia 3CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ condenatoria proferida en su contra y, en su lugar, se ordene al juzgado de primera instancia emitir un nuevo pronunciamiento. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 4 de agosto de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva expuso que, en sentencia del 13 de diciembre de 2019, condenó a MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ a la pena de 48 meses de prisión tras encontrarla responsable del delito de lesiones personales, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2022, misma contra la que a su vez, no se interpuso recurso de casación.
2. La Fiscalía 7° Local de Neiva expuso el devenir procesal de la actuación cuestionada y concluyó que en la misma no fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consideró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron debatidos y zanjados en el trámite ordinario, en el que se determinó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ por el delito de lesiones personales.
Hizo énfasis en que contra la decisión proferida en segunda instancia
duda razonable, la responsabilidad de MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ por el delito de lesiones personales. Hizo énfasis en que contra la decisión proferida en segunda instancia la gestora del amparo no promovió el recurso extraordinario de casación. 4CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435
MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Problema jurídico De cara a los fundamentos expuestos en el escrito inicial, deberá la Sala analizar si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales y específicos (por el defecto fáctico denunciado) para su procedencia contra la sentencia proferida, el 6 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma ciudad que condenó a MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ a la pena de 48 meses de prisión por el delito de lesiones personales. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación
5CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella
o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. 3.1. En el presente asunto, es evidente que los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad no concurren, el primero, porque 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
6CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ la providencia cuestionada fue proferida por fuera de los 6 meses estimados como razonables para el ejercicio de la acción, y el segundo, porque contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
estimados como razonables para el ejercicio de la acción, y el segundo, porque contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, descarta la procedencia de la presente acción constitucional, máxime cuando de la lectura de las providencias proferidas en el trámite ordinario, no se advierte la configuración del defecto fáctico denunciado. 3.2. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 3.3. Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado de la accionante deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. 3.4. En efecto, la inconformidad del apoderado de la accionante con la decisión del Tribunal, fue la misma expuesta en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juzgado de primera instancia, esto es, el que no se demostrara el nexo de causalidad entre la agresión causada a la señora Gloria María Castellanos y la secuela médico legal padecida.
que interpuso contra la decisión del juzgado de primera instancia, esto es, el que no se demostrara el nexo de causalidad entre la agresión causada a la señora Gloria María Castellanos y la secuela médico legal padecida. 7CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ 3.5. Pues bien. Para resolver lo pertinente, el Tribunal convocado empezó por hacer mención de las pruebas allegadas a la actuación, concretamente de: i) La declaración rendida por la doctora Diana Cecilia Galezo Chavarro, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien mencionó que el 8 de enero de 2010 realizó el primer reconocimiento médico legal a Gloria María Castellanos, en el que encontró que la paciente presentó una herida supraciliar, esto es, una lesión cerca del ojo derecho, la que fue producto de una agresión con elemento contundente, lo que resulta consistente con su narración. Relató que el 18 de enero de 2010 realizó el segundo reconocimiento médico legal, en el que la víctima indicó que para ese momento presentaba síntomas como cefalea y aún tenía la sutura en la herida del párpado derecho. En esa oportunidad, requirió un nuevo reconocimiento con la historia clínica. El 1° de marzo de 2013, efectuó el cuarto reconocimiento médico legal, en el que la paciente indicó no ver por el ojo derecho y aportó copia de su historia clínica, de la que se constató la lesión que sufrió el 7 de enero
El 1° de marzo de 2013, efectuó el cuarto reconocimiento médico legal, en el que la paciente indicó no ver por el ojo derecho y aportó copia de su historia clínica, de la que se constató la lesión que sufrió el 7 de enero de 2010 y la valoración del 9 de enero siguiente, en la que se dejó constancia de “odinofagia y alteración de la agudeza visual debido a un trauma ocular”. Expuso que la paciente aportó tres valoraciones por oftalmología de los días 15 y 22 de julio y 23 de septiembre de 2010, en las que fue diagnosticada con glaucoma primario de ángulo abierto, glaucoma 8CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ primario de ángulo cerrado y se ordenó la cirugía por trabeculectomía, respectivamente. Que realizado dicho procedimiento, le fue diagnosticado glaucoma absoluto en el ojo derecho, por lo cual se definió que el mecanismo causal con el que fue agredida era contundente, determinó una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas médico legales “perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente”. Aseveró que dicha patología tiene múltiples causas, siendo una de ellas los traumas oculares, el cual presentó Gloria María Castellanos por la herida en la región del párpado superior ocasionada el 7 de enero de 2010, de lo que se dejó expresa constancia en la valoración de esa fecha, en la
ellas los traumas oculares, el cual presentó Gloria María Castellanos por la herida en la región del párpado superior ocasionada el 7 de enero de 2010, de lo que se dejó expresa constancia en la valoración de esa fecha, en la que se indicó que aquella presentaba una hemorragia conjuntival derecha. Explicó que el glaucoma puede tener una evolución lenta, lo que explica que haya sido diagnosticada 6 meses después de la fecha de los hechos, razón por la que solo fue hasta el cuarto reconocimiento médico legal donde se estableció la secuela. ii) El testimonio del médico Rafael Rengifo Jiménez, quien el 24 de febrero de 2010 realizó el tercer reconocimiento médico legal a Gloria María Castellanos y, en esa oportunidad, allegó copia de su historia clínica y un concepto neurológico que da cuenta del esguince de hombro derecho y la lesión en la región infraciliar derecha con dolor y sangrado, por hechos ocurridos el 7 de enero de 2010. Adujo que para la fecha en la que valoró a la paciente no evidenció un compromiso en el órgano de la visión, pues las heridas que advirtió eran externas o extraoculares y, además, no contaba con concepto de un 9CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ optómetra u oftalmólogo que le permitieran advertir hallazgos oculares o defectos de refracción, razón por la que estableció una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas. iii) La declaración de Félix González Bautista, médico adscrito al
defectos de refracción, razón por la que estableció una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas. iii) La declaración de Félix González Bautista, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó el sexto y séptimo reconocimiento médico legal a la paciente los días 15 de octubre y 26 de diciembre de 2014, respectivamente. Refirió que en los primeros reconocimientos médico legales no se encontró nexo causal entre el trauma y el glaucoma diagnosticado, por lo que fue necesario acudir a su historia clínica, la que le permitió establecer que desde el trauma ocular que sufrió en el año 2010 empezó a sufrir la pérdida de la visión de su ojo derecho. En consecuencia, concluyó en su informe, "en este caso. contundente: el mecanismo. La incapacidad médico legal definitiva: treinta y cinco (35) días por el trauma contundente, en este caso sería tanto del hombro como del ojo; y las secuelas teniendo como referencia el documento que se aportó: Perturbación funcional de órgano SISTEMA DE LA VISIÓN de carácter permanente." Declaró que son causas principales de los glaucomas la edad, infecciones y los eventos traumáticos, última hipótesis que explica la presencia de la patología en la paciente, pues fue a partir del golpe que empezó a perder la visión. 3.6. A partir de lo anterior, el Tribunal encontró que, contrario a lo considerado por el recurrente, sí se encuentra plenamente acreditado el nexo causal entre la secuela de glaucoma padecida por la víctima y la agresión provocada por MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ el 7 de
considerado por el recurrente, sí se encuentra plenamente acreditado el nexo causal entre la secuela de glaucoma padecida por la víctima y la agresión provocada por MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ el 7 de enero de 2010. 10CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ Lo anterior, porque los médicos que atendieron en primera oportunidad a Gloria María Castellanos, encontraron que esta presentaba una herida en el párpado derecho, con dolor y sangrado en el recubrimiento exterior blanco del ojo y que fue a partir de ese momento donde empezó a padecer los síntomas de la pérdida de la visión. Los profesionales de la salud explicaron que los golpes y traumatismos pueden desembocar en dicha patología, de suerte que, aunque no es la única causa, en el asunto cuestionado es posible establecer el nexo causal debido a que fue luego de ese momento, y no antes, en el que la paciente empezó a generar el problema de glaucoma. Que los peritos también explicaron que en los primeros reconocimientos médico-legales no se estableció la presencia de la secuela, dado que, para ese momento, no se había desarrollado, lo que explicaron en el hecho de que el glaucoma puede tardar incluso años en manifestarse. Señaló que la defensa no desvirtuó el nexo de causalidad entre los hechos y la secuela médico legal, pues el oftalmólogo Diego Germán Quintero Delgado que llamó a juicio, terminó por reforzar la tesis de la
Señaló que la defensa no desvirtuó el nexo de causalidad entre los hechos y la secuela médico legal, pues el oftalmólogo Diego Germán Quintero Delgado que llamó a juicio, terminó por reforzar la tesis de la Fiscalía, dado que no descartó que el glaucoma se hubiese producido por el evento traumático, pues de hecho lo reconoció como una de sus causas.
4. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo es, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos
11CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ fundamentales de la señora MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ , reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. Además, de la lectura de la decisión dictada por el Tribunal accionado, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió tener por acreditado el nexo causal entre la agresión y la secuela médico legal. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el apoderado de
lo que le permitió tener por acreditado el nexo causal entre la agresión y la secuela médico legal. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el apoderado de la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
6. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos
12CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435 MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos
enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
13CUI 11001020400020230161200 Tutela 1° Instancia No. 132435
MARÍA FERNANDA AQUITE LÓPEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14