CSJ - STP11427-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11427-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11427-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132574 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por RAFAEL SABALLET POSSO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A la acción fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 44001600878820190000700.CUI 11001020400020230165100 Tutela 1° Instancia No. 132574
RAFAEL SABALLET POSSO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. RAFAEL SABALLET POSSO formuló denuncia en contra de Gloria Marina Cuello Daza, Fiscal 3° Seccional de San Juan, por el delito de prevaricado por omisión.
2. La actuación fue asignada a la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha con el radicado No. 44001600878820190000700, autoridad judicial que, en audiencia del 28 de septiembre de 2022, solicitó a dicha Corporación la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, sin que hasta la fecha hubiese resuelto lo pertinente.
3. RAFAEL SABALLET POSSO acude a la acción de amparo constitucional, al asegurar que el Tribunal convocado desconoce su
resuelto lo pertinente.
3. RAFAEL SABALLET POSSO acude a la acción de amparo constitucional, al asegurar que el Tribunal convocado desconoce su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a las solicitudes que ha elevado tendientes a obtener información sobre el estado de la actuación y en las que ha manifestado su inconformidad con la tardanza en resolver el asunto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 11 de agosto y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 2CUI 11001020400020230165100 Tutela 1° Instancia No. 132574
RAFAEL SABALLET POSSO
1. El Fiscal 2° delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha expuso que, el 3 de agosto de 2020, radicó solicitud de preclusión de la investigación No. 440016008788201900074, la cual se encuentra a la espera de ser resuelta por dicha Corporación.
2. Gloria Marina Cuello Daza relató que el 28 de septiembre de 2022 la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión de la investigación que se sigue en su contra, sin que a la fecha se hubiese resuelto lo pertinente.
3. El Magistrado Jaime Antonio Móvil Melo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha expuso que el 15 de agosto de 2023 dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, a quien le indicó que se encuentra a la espera del registro del proyecto de decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Tribunal Superior de Riohacha expuso que el 15 de agosto de 2023 dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, a quien le indicó que se encuentra a la espera del registro del proyecto de decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Problema jurídico 3CUI 11001020400020230165100 Tutela 1° Instancia No. 132574 RAFAEL SABALLET POSSO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha vulnera los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la mora que se presenta para resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía al interior de la actuación con radicado No. 440016008788201900074. También, si se presenta la vulneración actual de su derecho fundamental de petición, por la omisión de la referida autoridad en atender la solicitud elevada por el actor el 24 de mayo de 2023, o si por el contrario dicha situación ya se encuentra superada. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228
Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.
3. Frente a la tardanza que RAFAEL SABALLET POSO atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en resolver la solicitud de preclusión elevada por la accionante el 28 de septiembre de 2022, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora
4CUI 11001020400020230165100 Tutela 1° Instancia No. 132574 RAFAEL SABALLET POSSO judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
(ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia
T-186-17).
4. En el caso estudiado, es evidente que el Tribunal viene incumpliendo el término para pronunciarse sobre la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en favor de Gloria Marina Cuello Daza desde el 28 de septiembre de 2022.
No obstante, el amparo deviene improcedente, pues como lo dio a conocer el Magistrado accionado, el pasado 16 de agosto radicó el respectivo proyecto de decisión. 5CUI 11001020400020230165100 Tutela 1° Instancia No. 132574
RAFAEL SABALLET POSSO
5. Por último advierte la Sala que la vulneración del derecho fundamental de petición del actor se encuentra superada, pues el Magistrado a cargo de la actuación, en comunicación del pasado 15 de agosto, dio a conocer a RAFAEL SABALLET POSSO que se encontraba en estudio del asunto pendiente de radicar el respectivo proyecto de decisión, lo que en
a cargo de la actuación, en comunicación del pasado 15 de agosto, dio a conocer a RAFAEL SABALLET POSSO que se encontraba en estudio del asunto pendiente de radicar el respectivo proyecto de decisión, lo que en efecto hizo el día siguiente.
6. En las anotadas condiciones, la Sala negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por RAFAEL
SABALLET POSSO.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
6CUI 11001020400020230165100 Tutela 1° Instancia No. 132574
RAFAEL SABALLET POSSO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7