CSJ - STP11428-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11428-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11428-2023 Radicación N. 131039 Aprobado según acta n.° 107 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON FREDY MOLINA GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad, entre otros, en el proceso penal seguido en su contra radicado 2008-00971.
2. A la actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario “Doña Juana” en La Dorada; y, las partes e intervinientes del proceso penal en referencia.CUI 11001020400020230105300
Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El 10 de febrero de 2009, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento condenó a JHON FREDY MOLINA GÓMEZ a 362 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
MOLINA GÓMEZ a 362 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.
4. Impugnado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo confirmó a través de providencia del 30 de septiembre de
2009.
5. En firme la condena, la vigilancia le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho ante quien elevó petición de prisión domiciliaria, la cual fue negada con auto del 19 de enero de 2023, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue impugnada y confirmada por el juez de conocimiento el 14 de marzo de la anualidad.
6. Acude JHON FREDY MOLINA GÓMEZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a: (i) la negativa del juez ejecutor en otorgarle la prisión domiciliaria (ii) la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 19 de diciembre de 2019, la que
2CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez solicita se revoque, dado que “me juzga por segunda vez cambiando mi
2CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez solicita se revoque, dado que “me juzga por segunda vez cambiando mi condena que tiene todos los beneficios administrativos”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 25 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, explicó que mediante auto del 19 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del juez ejecutor proferida el 25 de julio de ese año que negó el beneficio administrativo solicitado por el sentenciado; sin embargo, el 29 de julio del año 2020, esa Sala mediante providencia aprobada según Acta No. 473, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-02-04-000-2020-00523-01, STC4538-2020, mediante la cual, tuteló los derechos fundamentales invocados por MOLINA GÓMEZ y en consecuencia, dejó sin efectos el proveído del 19 de diciembre de 2019.
9. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, informó que a esa Corporación le correspondió conocer por reparto la apelación promovida por Molina Gómez contra el auto proferido el 12 de agosto de 2019 que negó el permiso administrativo de 72 horas.
que a esa Corporación le correspondió conocer por reparto la apelación promovida por Molina Gómez contra el auto proferido el 12 de agosto de 2019 que negó el permiso administrativo de 72 horas. 3CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez Mencionó que, con proveído del 12 de diciembre de 2019, esa Sala confirmó la decisión; sin embargo, aquella fue nulitada por la Sala de Casación Civil, al interior de la tutela 2020-00523, por lo que, en cumplimiento de lo anterior mediante auto del 27 de julio de 2020, resolvió y confirmó la negativa en la aprobación del beneficio solicitado.
10. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, indicó que ese despacho profirió condena en contra del actor por los delitos de homicidio y porte de arma de defensa personal en donde una de las víctimas fue una menor de edad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009.
De otra parte, refirió que la prisión domiciliaria fue negada por el juez vigilante en auto del 19 de enero de 2023; y, una vez impugnada, ese despacho la confirmó 14 de marzo de la anualidad, de conformidad con la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, explicó que vigila dos condenas acumuladas en
prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, explicó que vigila dos condenas acumuladas en contra de MOLINA GÓMEZ, en los procesos: (i) rad.2009-00971 (doble homicidio-una de las victimas menor de edad y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones) y (ii) 201500438 (doble homicidio).
Frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, indicó que, mediante auto del 19 de enero de 2023, negó al actor el sustituto de la prisión domiciliaria referida en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, ello 4CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que una de las víctimas del homicidio fue una menor de edad. Refirió que notificada en debida forma la decisión anterior, el interesado la impugnó, por lo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín la confirmó en proveído del 14 de marzo del año en curso.
12. Una abogada de la Defensoría PúblicaSeccional La Dorada, consideró que las autoridades judiciales no han vulnerado derecho alguno al actor, en tanto la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria se fundamentó en una norma legal y vigente, sin que se adviertan defectos en tales determinaciones.
consideró que las autoridades judiciales no han vulnerado derecho alguno al actor, en tanto la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria se fundamentó en una norma legal y vigente, sin que se adviertan defectos en tales determinaciones.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON FREDY MOLINA GÓMEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
5CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En el asunto, JHON FREDY MOLINA GÓMEZ se muestra inconforme con las siguientes decisiones judiciales: (i) los autos del 19 de enero y 14 de marzo de 2023, proferidos por el Juzgado Primero de
15. En el asunto, JHON FREDY MOLINA GÓMEZ se muestra inconforme con las siguientes decisiones judiciales: (i) los autos del 19 de enero y 14 de marzo de 2023, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y (ii) el auto del 19 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal de
Manizales.
16. Propuesto el problema jurídico por el tutelante; y, en razón a que la censura es contra providencias judiciales, es necesario acotar lo que esta Corporación ha sostenido de manera insistente, esto es, el carácter estrictamente subsidiario de la tutela, la cual no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
17. Precisamente, se ha indicado que, excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso
6CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez
claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso 6CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
18. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
19. Dicho ello, se advierte que frente a las decisiones emitidas el 19 de enero y 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, a través de las cuales no se accedió a la prisión domiciliaria solicitada por el tutelante, en razón a la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el actor si bien muestra su inconformidad no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez 19.1. Examinadas las decisiones en cita, la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la
Jhon Fredy Molina Gómez 19.1. Examinadas las decisiones en cita, la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. 19.2. Analizada la decisión proferida por el a quo, en relación con la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, el funcionario señaló que tal otorgamiento resultaba improcedente, dada la prohibición de este sustituto cuando se trata de delitos cuya víctima fue una menor de edad, conforme se regula en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues en este caso, MOLINA GÓMEZ fue condenado por doble homicidio, uno de ellos en contra de una menor. 19.3. En esas condiciones, no hay discusión alguna que en el presente caso debe aplicarse la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que estipula: «Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: …
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación
el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes» (subrayado nuestro). 8CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez 19.4. Así las cosas, esa línea de pensamiento, con fundamento en el cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del 19 de enero y 14 de marzo de 2023 sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico. 19.5. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario, situación que, de manera indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo. 19.6. Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las
procesal y se convierte en un recurso ordinario, situación que, de manera indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo. 19.6. Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. 19.7. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 9CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez 19.8. Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por
JHON FREDY MOLINA GÓMEZ.
20. Ahora, en lo atinente al auto emitido por la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 12 de diciembre de 2019, a través del cual se
JHON FREDY MOLINA GÓMEZ.
20. Ahora, en lo atinente al auto emitido por la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 12 de diciembre de 2019, a través del cual se confirmó la negativa del juez ejecutor en otorgar un beneficio administrativo y el que solicita el actor sea “revocado”, se concluye (i) no cumple con el presupuesto general de inmediatez dado que se emitió hace más de tres años y (ii) mediante fallo de tutela el 17 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte de Suprema de Justicia lo dejó sin efectos, por lo que tal Corporación emitió el 29 de julio de 2020 una providencia de reemplazo.
Por lo anterior, frente a este específico aspecto la tutela deviene improcedente, no solo por la inobservancia de la inmediatez, sino además porque tal decisión a la fecha no tiene efectos jurídicos, como se advirtió.
21. Bajo ese panorama, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar, por lo que será denegado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.
10CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito
presente proveído. 10CUI 11001020400020230105300 Radicado interno 131039 Tutela primera instancia Jhon Fredy Molina Gómez 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11