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CSJ - STP11428-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11428-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11428-2024 Radicación n° 139334 Acta 212 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Fiscal 340 Seccional de esta ciudad, en relación con el fallo proferido el 24 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Uriel Bonilla Tejada. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 2 “Bonilla Tejada expuso que está privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira “La Cuarenta” por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el que fue condenado a la pena de 64 meses de prisión por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de mayo de 2023. Señaló que en la sentencia el juez ordenó la entrega en su favor de unos euros en las siguientes denominaciones: 12 billetes de 50 y 6 billetes de 100, para un total de 1.200 euros, por no haberse efectuado el comiso. Ordenó la entrega del celular marca IPRO de color dorado, con dos sim card de la empresa Claro y con números de IMEI: 355122081778014 y

un total de 1.200 euros, por no haberse efectuado el comiso. Ordenó la entrega del celular marca IPRO de color dorado, con dos sim card de la empresa Claro y con números de IMEI: 355122081778014 y

355122081778022. Le autorizó nombrar una persona que reclame sus bienes, pero no ha sido posible.

Que el 2 de mayo de 2024 hizo solicitud al fiscal Ricardo Bejarano pero le indicó que debía hacer solicitud al fiscal que estuvo en la sentencia, en consecuencia elevó solicitud al fiscal 340 seccional José María Rodríguez Aldana el 7 y 17 de mayo de 2024 al correo josemaria19366@gmail.com que fue aportado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pero no contestó.” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho al debido proceso invocado por Uriel Bonilla Tejada al verificar que, tal como lo afirmaba el accionante, el Fiscal 340 Seccional de Bogotá había omitido dar respuesta a la solicitud incoada el 7 y 17 de mayo de la presente anualidad. Refirió que la Fiscalía accionada, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no había emitido ningún pronunciamiento en el presente trámite, por lo que entonces, debía presumirse la veracidad de lo manifestado por el accionante tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 3

manifestado por el accionante tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 3 De otra parte, estableció que la Fiscalía convocada, había omitido entregar oportunamente el dinero incautado al fondo de administración de bienes o a su legítimo propietario tal como se había ordenado, hace más de 8 meses, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Por lo tanto, dispuso compulsar copias con destino tanto a la Fiscalía General de la Nación, como ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, para que se investigaran las posibles conductas penales y disciplinarias en las que pudo haber incurrido el Fiscal 340 Seccional de Bogotá. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero. Tutela los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Uriel Bonilla Tejada. Segundo. Ordenar a José María Rodríguez Aldana fiscal 340 Seccional de esta ciudad que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, resuelva la solicitud de Uriel Bonilla Tejada, conforme lo ordenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 29 de mayo de 2023. Tercero. Compulsar copias penales y disciplinarias en contra del Fiscal 340 Seccional de esta ciudad”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el Fiscal 340 Seccional de

Tercero. Compulsar copias penales y disciplinarias en contra del Fiscal 340 Seccional de esta ciudad”. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el Fiscal 340 Seccional de Bogotá, quien, señaló que, el 12 de julio de 2024, procedió a dar respuesta al requerimiento realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del presente trámite Constitucional, “situación diferente es que debido a un error humano, al momento de remitir respuesta alTutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 4 requerimiento se omitió una letra del correo electrónico como puede observarse, donde ademas (sic) se adjuntó copia de la respuesta enviada a la doctora Diana Isabel Zapata Tabima respecto del trámite que se le iba a imprimir a las peticiones elevadas por ésta el 7 de mayo del año en curso”. Refirió que, ante la ausencia de asistente para ese despacho, le encomendó a la estudiante designada como judicante ad-honorem, la remisión de la intervención en esta acción de tutela, siendo la “ persona que incurrió en el error mencionado”, situación que solo fue evidenciada con ocasión de la notificación del fallo de primera instancia. De otra parte, indicó que el mismo 12 de julio de esta anualidad, procedió a remitirle al accionante, vía correo electrónico, una respuesta de fondo y completa a su solicitud, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. A continuación, sostuvo que la suma de dinero incautada a Uriel Bonilla Tejada se encontraba en poder de los “policiales que conocieron

fondo y completa a su solicitud, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. A continuación, sostuvo que la suma de dinero incautada a Uriel Bonilla Tejada se encontraba en poder de los “policiales que conocieron inicialmente el caso, omitiendo la obligación de consignar las divisas en el Banco de la República y posterior coordinación con el Fondo Especial de Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, situación que escapa al manejo de los Fiscales Delegados radicados para adelantar los Juicios Orales en las distintitas Unidades adscritas a la Secciona! de Fiscalías de Bogotá”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 5 Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, adoptar las decisiones que en derecho correspondan “ acorde con lo planteado en éste escrito y en consecuencia se cancele la orden de compulsa de copias, ya que en ningún momento existió la intención de hacer caso omiso al requerimiento judicial y mucho menos incumplir las decisiones adoptadas por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos deprecados por Uriel Bonilla Tejada al considerar que el Fiscal 340 Seccional de Bogotá, había omitido dar respuesta a la postulación presentada el 7 de mayo de 2024 y reiterada el 17 del mismo mes y año.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 6 Pues, para el impugnante, al haber remitido el 12 de julio de 2024, la respuesta al requerimiento presentado, se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo la recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).

su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de la memorialista radica en la falta de respuesta al requerimiento incoado el 4 de abril de 2024, donde solicitaba la entrega de unos bienes incautados y que se encontraban en poder del ente acusador. Por ende, la Sala, abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial,Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 7 sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto

procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 7 y 17 de mayo de 2024, vía correo electrónico, a la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá, lo siguiente: “Asunto: SOLICITUD DE ENTREGA DE ELEMENTOS INCAUTADOS. 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 8 DIANA ISABEL ZAPATA TABIMA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.089.389 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 249.937 del C.S. de la J., obrando como apoderada del Señor URIEL BONILLA TEJADA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.545.971. Comedidamente manifiesto a Usted que mediante el presente escrito, me fue conferido PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, para recibir la suma de 12 billetes de

identificado con cédula de ciudadanía número 7.545.971. Comedidamente manifiesto a Usted que mediante el presente escrito, me fue conferido PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, para recibir la suma de 12 billetes de 50 euros y 6 billetes de 100; en total 1.200 euros; igualmente el celular marca IPRO de color dorado con número IMEI 355122081778014 Y IMEI (2) 3551220817778022, con dos sim card de la Empresa Claro. Elementos que fueron autorizados para su entrega según decisión del JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, el 29 de Mayo de 2.023. Me manifestara usted, donde, como y cuando puedo recoger dichos elementos”. Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que la convocada envió al correo electrónico de la accionante2, mismo que, valga resaltar, fue suministrado por el interesado para notificaciones, el 12 de julio de 2024, la siguiente respuesta: “Me permito dar respuesta a la petición de entrega elevada por usted, calendada el 7 de mayo del año en curso, advirtiendo desde ahora que mi correo institucional para efectos de notificaciones es josem.rodriguez@fiscalia.gov.co y abonado telefónico 6015702000

Ext: 31328, esto por cuanto el manejo de mi correo personal se limita a verificar asuntos relacionados con mi actividad particular, por lo que la revisión de mensajes no es tan minuciosa en lo que tiene que ver con

Ext: 31328, esto por cuanto el manejo de mi correo personal se limita a verificar asuntos relacionados con mi actividad particular, por lo que la revisión de mensajes no es tan minuciosa en lo que tiene que ver con asuntos de otro índole, razón por la cual solo al percatarme de su solicitud se procedió a verificar el estado del proceso de la referencia, ya que en mis registros aparecía la sentencia condenatoria emitida el 29 de mayo apelada sin más anotaciones .

En esas condiciones y con el fin de verificar el estado del recurso de alzada, se procedió a verificar la página de la rama judicial y se estableció que el día 16 de junio se concedió el recurso ele apelación en el efecto suspensivo. Posteriormente aparece que el 19 de julio de 2023 se confirma la decisión de primera insta y e[ día 24 de julio se interpone recurso de casación que fue declarado desierto el día 29 de septiembre del año 2023, fecha en que se ordena la devolución al Juzgado 20 Penal del Circuito del expediente, por lo que se procedió a indagar en ese Despacho para verificar la información 2 Dianazapata69@hotmail.comTutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 9 que registra la página referida, donde indicaron que la carpeta al parecer fue devuelta directamente al centro de servicios, elevando petición a este último para que enviaran copia de las decisiones tomadas por el Tribunal para los fines pertinentes. Así las cosas, se considera que encontrándose en firme la decisión, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto por el señor juez 20 penal del

fines pertinentes. Así las cosas, se considera que encontrándose en firme la decisión, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto por el señor juez 20 penal del circuito en el acápite de otras determinaciones, librar las órdenes y oficios correspondientes para que tomen contacto con usted y procedan la entrega de lo· elementos allí relacionados”. Ahora bien, si bien es cierto que la respuesta fue remitida en esa fecha a la parte accionante, tal situación no fue puesta en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, quien, a pesar de haber requerido a la Fiscalía accionada en debida forma, no fue enterada de tal situación, por razones meramente imputables al ente acusador. Por lo tanto, razón le asistió al a-quo Constitucional al considerar que la vulneración al derecho al debido proceso del accionante se encontraba configurada, lo que imponía su intervención en el presente asunto, en aras de conjurar la aludida transgresión. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.3 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las 3 CC T-358 de 2014Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 10

se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las 3 CC T-358 de 2014Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 10 pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 4 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.5 Al descender en el caso bajo estudio , se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda de tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la acción de amparo fue superada en el transcurso de la primera instancia Constitucional, por el obrar de la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá, conforme quedó detallado. Por tales motivos, al haberse superado el escenario inicial propuesto por el accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De compulsa de copias ordenadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

por el accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De compulsa de copias ordenadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.5 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 11 Como segundo punto, el a-quo Constitucional, una vez revisado el expediente, consideró necesario compulsar copias penales y disciplinarias contra el Fiscal 340 Seccional de Bogotá , para que se investigara las eventuales conductas punibles en las que haya “podido incurrir al omitir entregar oportunamente el dinero incautado al fondo de administración de bienes o a su legítimo propietario tal como lo ordenó hace más de 8 meses el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá”. No obstante, el impugnante estima que, una vez fue configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y ante la imposibilidad de acceder a los solicitado por la parte accionante, lo procedente, en este caso, es revocar la compulsa de copias penales y disciplinarias dispuestas por la primera instancia. Al respecto, debe recordarse que tal como lo ha afirmado esta Sala, la compulsa de copias constituye un trámite de mero impulso, no susceptible de ser atacado como lo ha señalado, entre otros, en los fallos CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, STP10080-2022, 28 jul

susceptible de ser atacado como lo ha señalado, entre otros, en los fallos CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, STP10080-2022, 28 jul 2022, radicado 125094, en las cuales se reiteró la providencia CSJ AP2747 – 2014, que expuso lo siguiente: […] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo porTutela de 2ª instancia n.˚ 139334 CUI 11001220400020240238301 Uriel Bonilla Tejada 12 constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). Así, es claro que no se logra establecer una vulneración de las garantías en este tópico, toda vez que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra sustentada en el

Así, es claro que no se logra establecer una vulneración de las garantías en este tópico, toda vez que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra sustentada en el desarrollo de sus funciones Constitucionales y legales, pues la misma es una obligación que tienen todos los funcionarios al advertir la eventual configuración de una conducta contraría a la Ley, lo que permite concluir que la decisión adoptada en primer grado no se observa caprichosa, arbitraria o ilegal, pues tal mandato implica, poner en conocimiento esas situaciones a las autoridad competentes, quienes en el ámbito de sus competencias determinaran la eventual responsabilidad del investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139334

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Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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