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CSJ - STP11429-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11429-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11429-2024 Radicación n° 139661

Acta: 212

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por M.

O. E. en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 00/0036 o 1300131070012000XXXXXXX, así como a la DIJIN – Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, a la Unidad de Informática de laTutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad. Posteriormente, se dispuso la vinculación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

Seguridad de la última ciudad. Posteriormente, se dispuso la vinculación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de M. O. E. 1 y otros se adelantó proceso penal por violación de la Ley 30 de 1986, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena2. En esa sede, fue condenado el 30 de octubre de 2003 a una pena de 12 años de prisión. El fallo fue objeto de recurso de apelación y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que dictó sentencia el 14 de febrero de 2005, a través de la cual confirmó la decisión. La vigilancia de la pena le correspondió –inicialmenteal Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin embargo, al haber sido beneficiado con la libertad condicional, el 1 Identificado con CC: 91.28X.XXX de Bucaramanga, quien anteriormente se llamaba M. R. O., tal como se indica en el folio 206 de los anexos de la tutela, donde se hace referencia a un cambio de nombre por problemas asociados a un homónimo.2 Actualmente Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 2Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E. asunto se remitió a los juzgados homólogos de Cartagena, en donde el primero de esa especialidad decretó la extinción definitiva de la condena.

Es así como el accionante, M. O. E. , promovió la presente acción

asunto se remitió a los juzgados homólogos de Cartagena, en donde el primero de esa especialidad decretó la extinción definitiva de la condena. Es así como el accionante, M. O. E. , promovió la presente acción de tutela tras estimar violados sus derechos superiores. En un primer acápite, hizo referencia a que el cumplimiento de la pena es una causal de extinción de la misma, por lo que, debe decretarse y, consecuencialmente, comunicarse a las autoridades respectivas del acaecimiento de ese fenómeno, pues, resaltó que halló varias anotaciones en su contra, en diferentes sitios como la página web de la Rama Judicial, así:  Radicado 1300131070012000XXXXXXX, a cargo del Juzgado 002 de Familia de Cartagena.  Radicado 1300131070012000XXXXXXX, a cargo del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Como segundo eje temático, aludió a que, dentro del proceso penal seguido en su adversidad, se adelantó la actuación con desconocimiento a su derecho al debido proceso, por ausencia de su defensor en el juicio y por “ruptura de la unidad procesal”. En orden a sustentar su aserto, indicó que su abogado no asistió al segundo día de juzgamiento. Seguidamente, hizo referencia a que se presentó una “súbita” ruptura de la unidad procesal, ya que, se inició la audiencia pública para todos los acusados (Jairo Guerrero Martínez y Farid 3Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

audiencia pública para todos los acusados (Jairo Guerrero Martínez y Farid 3Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

Mejía Escobar), quienes al final fueron separados de la actuación sin fundamento alguno. Lo anterior, a juicio del libelista, afectó el principio constitucional de la libertad personal, integrado al debido proceso, en el entendido que se le antepuso una “talanquera” procesal a la posible libertad provisional del encartado, porque se culminó la audiencia pública y, con ello, se diluyó la posibilidad de hacerse acreedor de la excarcelación por vencimiento de términos. Agregó entonces que, planteó esa situación al interior del proceso penal, más exactamente al momento de formular el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena omitió pronunciarse en punto a la violación de derechos derivada de las irregularidades antes mencionadas. PRETENSIONES Solicita el amparo de los derechos reclamados y, en consecuencia:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales al BUEN NOMBRE y al TRABAJO declarando la EXTINCION DE LA PENA Y EL ARCHIVO DEFINITIVO del mismo, así como el borrado de las anotaciones en mi contra conforme a la ley.

2. TUTELAR mi derecho al debido proceso y a la buena defensa al pronunciarse ante la ausencia de mi defensor en el segundo día de juzgamiento y la ruptura de la unidad procesal Y DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el auto del 11 de septiembre de 2003.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

4Tutela de primera instancia Nº 139661

y la ruptura de la unidad procesal Y DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el auto del 11 de septiembre de 2003.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

4Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

El asistente jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que le correspondió por reparto, el 26 de octubre de 2005, la vigilancia de la ejecución de la pena del sentenciado en relación con el fallo de 30 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Único3 Penal del Circuito Especializado de Cartagena – Bolívar. Agregó, que el 13 de febrero de 2009 dispuso a través del Centro de Servicios Administrativos remitir la actuación por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Cartagena por habérsele concedido al condenado la libertad condicional. El auxiliar judicial grado 2 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena ratificó la intervención de ese despacho en la actuación cuestionada y añadió que, en su momento, envió el asunto con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, al hallarse el condenado privado de la libertad en esa ciudad. La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) acotó que, en relación con las presuntas irregularidades en el

en esa ciudad. La abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) acotó que, en relación con las presuntas irregularidades en el proceso penal, dicho aspecto es ajeno a las competencias asignadas a esa dependencia. 3 En la actualidad, primero penal del circuito especializado. 5Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

De otro lado, sobre el proceso de anonimización de los sujetos procesales, según lo ordenado por el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, reiteró que corresponde a los despachos judiciales alimentar la base de datos del sistema, ya que es propio de los administradores secundarios, ingresar, modificar o mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial. De manera que, añadió, la función asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para realizar la inclusión en los sistemas de información depende de la gestión de los diferentes juzgados, de conformidad con lo establecido por los Acuerdos PSAA14-10118, PSAA15-10406 y PSAA11-9109 de 2011, expedidos por la Presidencia de la Sala Administrativa de esa entidad. Por lo anterior, afirmó que no tiene competencia para certificar, ocultar cancelar o suprimir, algún tipo de antecedente, o anotación en el sistema, puesto que, no es responsable de la información que reposa en las bases de datos de la Entidad. Por su parte, la abogada de la Dirección Ejecutiva de

sistema, puesto que, no es responsable de la información que reposa en las bases de datos de la Entidad. Por su parte, la abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena , en lo puntual, alegó que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no impusieron sanciones y/o penas al accionante ni se encuentran facultados para revocar decisiones de una autoridad judicial. 6Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

El Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió a la unidad de fiscalías delegadas de Cartagena. La directora del Centro de Documentación Judicial indicó que no es viable endilgar alguna responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, no adelantó el proceso judicial, ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema. La Juez Segunda de Familia de Cartagena se pronunció en el sentido de acotar que, luego de revisar los hechos que originaron la acción de tutela y sus anexos, carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, en punto a los procesos mencionados por el actor, ninguno de los dos corresponde a radicados que haya conocido. Los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informaron que no cuentan con registros de vigilancia de pena en contra del accionante.

Los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informaron que no cuentan con registros de vigilancia de pena en contra del accionante. A su turno, la secretaría del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que revisado el libro radicador del año 2009, se halló registro de asignación y competencia de sentencia condenatoria de la persona que respondía al nombre de Mauricio Ramírez Otero, por la conducta punible de porte de estupefacientes. Que, además, se emitió el 30 de septiembre de 2009 la 7Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E. extinción de la condena y devolución de la caución prendaria sobre el sentenciado.

Agregó, que se libraron los oficios de rigor y se enviaron en esa data, cumplido lo anterior, por ser un proceso de Ley 600 de 2000, se devolvió el asunto con destino al juez fallador. Consideró, entonces, que dicha unidad judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza del reclamante. Adjuntó, para tal efecto, copia del auto en mención y del documento contentivo del registro en el libro radicador interno del despacho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación.

Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo de 8Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

M. O. E., en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por violación de la Ley 30 de 1986, en el que resultó condenado por el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Para el actor, se perfecciona la aludida afectación al no extinguirle la pena por cumplimiento total de la misma y mantener las anotaciones en su contra en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial; además, al desconocerse que, en el referido proceso penal, se presentaron dos irregularidades asociadas a la falta de defensa técnica e indebida ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, tres son los ejes temáticos a los que convoca la presente acción que merecen respuesta por separado. Cuestionamiento a la condena penal Se resolverá, como primer aspecto, lo alusivo al cuestionamiento de decisiones judiciales, más exactamente, a las que resolvieron condenar a

M. O. E. por violación a la Ley 30 de 1986, esto es, la sentencia emitida el 30 de octubre de 2003 por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito

M. O. E. por violación a la Ley 30 de 1986, esto es, la sentencia emitida el 30 de octubre de 2003 por el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la confirmación en segunda instancia el 14 de febrero de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Para el actor, no se resolvieron de fondo sus planteamientos alusivos a las irregularidades que, resaltó, habían ocurrido por falta de defensa técnica e indebida ruptura de la unidad procesal. 9Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

En ese sentido, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido4 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales5 y especiales6, esto con la finalidad 4 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros5 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.6 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 10Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E. de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En ese estudio, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los aludidos requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso, no se satisface el de la inmediatez. En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata; términos que, por vía jurisprudencial se halla fijado en 6 meses. En este caso, las sentencias que cuestiona M. O. E. datan del 30 de octubre de 2003 y 14 de febrero de 2005, emitidas –respectivamentepor el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. De ahí, se erige una conclusión apenas elemental, consistente en que no se cumple con el requisito de la

el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. De ahí, se erige una conclusión apenas elemental, consistente en que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, presentó tutela el pasado 21 de agosto de 2024, esto es, habiendo transcurrido más de 6 meses año desde la última determinación que considera adversa a sus intereses. 11Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

Adicionalmente, no se verifica una razón valedera para el aludido paso del tiempo que imponga, de manera excepcional, dar por superada esa exigencia. Si bien el reclamante alegó que mantuvo un “prudente silencio”, ya que, el proceso le costó la vida a Lucas Gabriel Otero Espinel, quien fue asesinado en Cartagena el 26 de septiembre de 2006, ello, por sí solo, no logra justificar el prolongado paso del tiempo, en la medida que no se halla plausible la excusa basada en una mera afirmación, cuando, además, tampoco se argumentó la relación entre ese temor y la no promoción de acción de tutela. En conclusión, en cuanto al cuestionamiento por haber sido condenado en un proceso que, a juicio del reclamante, contenía dos vicios relacionados con la defensa técnica y la indebida ruptura de la unidad procesal, deviene palmar que la acción es improcedente, por la insatisfacción de la aludida exigencia temporal. Anotaciones en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial

procesal, deviene palmar que la acción es improcedente, por la insatisfacción de la aludida exigencia temporal. Anotaciones en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial Esta Corporación (CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541; CSJ STP5065-2023, 25 may. 2023, rad. 130736) ha precisado que, mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-. 12Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

En este sentido, se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar

www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). En consecuencia, la existencia de información en la base de datos de la Rama Judicial no vulnera derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelantó, sin reflejar un reporte negativo a manera de antecedente penal. En otras palabras, el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, no está dispuesto para acreditar la existencia o no de antecedentes judiciales, pues dicha función actualmente está asignada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y su finalidad es que permitir que la ciudadanía en general tenga información sobre los procesos en curso. Ahora bien, cuando una actuación penal ha finalizado porque se declaró la cesación de procedimiento o preclusión o se decretó la extinción 13Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E. de la sanción penal y el ciudadano involucrado en dicha actuación solicita el ocultamiento de la información, no puede entenderse que eso traduzca en una eliminación total del registro.

Ello por cuanto, ningún derecho es absoluto, por ende, el de olvido

de la sanción penal y el ciudadano involucrado en dicha actuación solicita el ocultamiento de la información, no puede entenderse que eso traduzca en una eliminación total del registro. Ello por cuanto, ningún derecho es absoluto, por ende, el de olvido tiene unos límites, en virtud de los cuales, so pretexto de éste, no puede pretenderse la eliminación de cualquier vestigio sobre la existencia de un proceso, pues corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades judiciales guardar la memoria sobre los asuntos que conocieron. Memoria que, ante la necesaria digitalización de la administración de justicia, conllevó la creación del Sistema de Gestión Siglo XXI, cuyos datos son los que refleja el de consulta de la página web de la Rama Judicial. Por manera que, en las actuales condiciones, eliminar cualquier dato implicaría dejar sin posibilidad de identificación, un asunto que sí existió y que, dada la naturaleza de la información, debe ser preservada. Ahora, frente a los requisitos para la solicitud de ocultamiento y/o anonimización , al interior del proceso bajo la radicación 20889 de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 19 de agosto de la misma fecha, sentó las bases de la regla anterior en el siguiente orden: «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los

referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. 14Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.

11. Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)».

Caso concreto En esta oportunidad, el debate se sitúa en las anotaciones que el actor dice haber encontrado en “internet”, pero que concreta en la página web de la Rama Judicial, de la siguiente forma:  Radicado 1300131070012000XXXXXX, a cargo del

dice haber encontrado en “internet”, pero que concreta en la página web de la Rama Judicial, de la siguiente forma:  Radicado 1300131070012000XXXXXX, a cargo del Juzgado 002 de Familia de Cartagena.  Radicado 1300131070012000XXXXXX, a cargo del Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Sin embargo, si lo pretendido es el ocultamiento y/o anonimización de tal información, no se verifica del libelo ni mucho menos de los anexos allegados, que M. O. E. hubiera deprecado ante tales autoridades esa concreta actuación. De ser esa su intención –como se deduce del escrito inaugural de la tutelala acción deviene abiertamente improcedente, comoquiera que el camino expedito se contrae a realizar la respectiva solicitud ante la autoridad que aparece como responsable de la anotación en la página web de la Rama 15Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

Judicial, con el cumplimiento de las exigencias que se han destacado, entre ellas, la más importante, acreditar la efectiva extinción de la condena. Por manera que, limitándonos al objeto de reproche, esto es, los reportes que el demandante dijo hallar en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el amparo se torna improcedente ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Extinción de la pena Finalmente, guiados por el acápite de pretensiones del escrito tutelar, se constata que el interesado pretende se decrete la extinción de la pena en su favor y la efectiva comunicación de la misma a las autoridades, lo cual,

Extinción de la pena Finalmente, guiados por el acápite de pretensiones del escrito tutelar, se constata que el interesado pretende se decrete la extinción de la pena en su favor y la efectiva comunicación de la misma a las autoridades, lo cual, de lo aducido por el libelista, no ha operado aún en su favor. En este punto, de la información aportada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se conoce que el 30 de septiembre de 2009, se resolvió, al interior del proceso objeto de reclamación, la extinción de la condena, la devolución de la caución prendaria en favor del sentenciado y la cancelación de las órdenes de captura que se hallaren vigentes en su contra. En dicho proveído, de manera oficiosa, se tuvo en cuenta que el condenado cumplió con las exigencias del beneficio liberatorio y satisfizo el periodo de prueba otorgado. 16Tutela de primera instancia Nº 139661

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M. O. E.

Y, aunque, en el informe de respuesta, se indicó que se libraron los oficios de rigor, no se aportó constancia alusiva a que, en efecto, se hubiera materializado la notificación al accionante o el cumplimiento de las disposiciones de ese auto, actuación que recaía en el juzgado ejecutor en la medida que fue quien emitió el auto. Si a lo anterior se le suma que el demandante reclama el decreto de la extinción de la pena, se puede concluir que no ha sido, por el momento, demostrado el acatamiento de la determinación antes comentada. O lo que es lo mismo decir, no se tiene certeza de la efectiva comunicación a las

la extinción de la pena, se puede concluir que no ha sido, por el momento, demostrado el acatamiento de la determinación antes comentada. O lo que es lo mismo decir, no se tiene certeza de la efectiva comunicación a las respectivas autoridades de la extinción de la pena, ni al accionante. Un escenario de tales contornos supone la afectación del derecho al debido proceso, comoquiera que coloca al sentenciado en un estado de indefinición frente a una actuación que, se sabe se decretó, pero que, sin su efectiva materialización, con la consecuencia notificación, impide garantizar el derecho de defensa y publicidad del reclamante. Por lo tanto, se impone el amparo del derecho al debido proceso de

M. O. E., en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, en el término de 10 días7, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para corroborar la notificación y cumplimiento del auto de

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