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CSJ - STP1143-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1143-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1143-2023 Radicación nº 128821 Aprobado según acta n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma especialidad de Cali (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso con radicado No. 76001312000120210008101 (E.D 516.2).

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio, así como las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230022300

Número interno 128821 Primera instancia

ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO

2

3. Ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca), se adelanta el proceso No. 76001312000120210008101 (E.D 516.2) en contra de algunos bienes de la

accionante ANDREA JAQUELINE MARÍN.

4. Al interior de esa causa, la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, mediante resoluciones de 28 de julio y 11 de agosto de 2021,

accionante ANDREA JAQUELINE MARÍN.

4. Al interior de esa causa, la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, mediante resoluciones de 28 de julio y 11 de agosto de 2021, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes bienes: i) Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 370-950112. ii) Vehículo de Placas EHT647, con licencia de tránsito No. 10014972735. iii) La participación del 51% de la composición accionaria en la sociedad WORLD DECOR CENTER S.A., con domicilio en la ciudad de Cali. iv) El establecimiento de comercio (BELL GRAND) adscrito a

la sociedad WORLD DECOR CENTER S.A.

5. El 16 de noviembre de 2021, el apoderado de la actora presentó ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, pretensión que le fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 9 de diciembre de 2021.

6. Recurrida dicha determinación, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 26 de abril deRadicado 11001020400020230022300

Número interno 128821 Primera instancia ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO 3 2022, decretó la nulidad de la decisión, en razón a que el A-quo omitió pronunciarse respecto de algunos de los planteamientos formulados por la defensa.

ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO 3 2022, decretó la nulidad de la decisión, en razón a que el A-quo omitió pronunciarse respecto de algunos de los planteamientos formulados por la defensa.

7. Con auto de 2 de junio de 2022, el juez de primera instancia volvió a fallar el asunto y despachó de manera desfavorable el control de legalidad de medidas cautelares solicitado por la defensa.

8. Inconforme con la decisión, el apoderado de la actora presentó recurso de apelación.

9. Mediante auto de 1° de noviembre de 2022, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión recurrida.

10. ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO , a través de apoderado, acude a la presente acción de tutela, pues considera que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali no resolvió la totalidad de sus planteamientos; omisión que, en su criterio, fue avalada por el Tribunal al confirmar la providencia.

Además de lo expuesto, sostuvo que no se valoró en su totalidad el acervo probatorio aportado al proceso.

11. Como consecuencia de lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos el auto de 1° de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; para en su lugar, ordenar de manera transitoria la «suspensión

por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; para en su lugar, ordenar de manera transitoria la «suspensión de las medidas cautelares de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre sus bienes».Radicado 11001020400020230022300 Número interno 128821 Primera instancia

ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO

4 Como pretensión subsidiaria pidió ordenar de manera transitoria la «suspensión de las medidas cautelares de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre sus bienes».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

12. Mediante auto de 7 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

13. La Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela y adujo que los planteamientos del apoderado de la acción fueron ampliamente analizados al interior del proceso de extinción del derecho de dominio; ejercicio en el cual hizo un estudio pormenorizado de tales postulaciones a efetos de establecer si las cautelas impuestas sobre los bienes de la afectada estaban revestidas de legalidad. 13.1. Agregó que en la providencia censurada dio respuesta a cada una de las inconformidades propuestas en el recurso de alzada, aspectos que ahora pretende desconocer la demandante con esta acción constitucional.

legalidad. 13.1. Agregó que en la providencia censurada dio respuesta a cada una de las inconformidades propuestas en el recurso de alzada, aspectos que ahora pretende desconocer la demandante con esta acción constitucional. 13.2. Por último, destacó que la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en el proceso ordinario.

14. El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con interés a la tutela, precisó que su intervención en los procesos de extinción delRadicado 11001020400020230022300

Número interno 128821 Primera instancia ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO 5 derecho de dominio está encaminada a defender el interés jurídico de la Nación, y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados. Agregó que en el caso puesto de presente por la demandante no evidenció vulneración alguna puesto que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia «estuvieron ajustadas a derecho y gozan del principio de legalidad y autonomía judicial».

15. La Sociedad de Activos Especiales SAE, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

16. Las demás partes demandadas guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO, al comprometer

de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en losRadicado 11001020400020230022300

Número interno 128821 Primera instancia ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO 6 casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte

específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 19.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230022300 Número interno 128821 Primera instancia ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO 7 desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

20. La censura constitucional propuesta por ANDREA JAQUELINE MARÍN, se dirige a dejar sin efectos el auto del 1° de noviembre de 2022 , preferido por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual confirmó el proferido el 2 de junio de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en el que impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 61

Especializada de esa misma ciudad al interior del proceso 76001312000120210008101 (E.D 516.2).

21. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la

acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

22. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

23. En el caso bajo examen , si bien no procede recurso alguno contra laRadicado 11001020400020230022300

Número interno 128821 Primera instancia ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO 8 decisión del Tribunal , la discusión que propone por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación que, incluso, no ha finalizado.

24. Según se indicó en la tutela, así como en la respuesta ofrecida, la actuación aún no ha fenecido y lo relativo a las medidas cautelares es una decisión provisional y no definitiva; de manera que, cualquier debate que se

24. Según se indicó en la tutela, así como en la respuesta ofrecida, la actuación aún no ha fenecido y lo relativo a las medidas cautelares es una decisión provisional y no definitiva; de manera que, cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

25. De ese modo, como queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

26. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que:Radicado 11001020400020230022300 Número interno 128821 Primera instancia ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO 9 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de

Número interno 128821 Primera instancia ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO 9 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

27. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

28. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria y transitoria del juez de tutela, como lo propuso la actora en su pretensión subsidiarie, pues no demostró la existencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en

urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

29. Por último, tampoco se aprecia que la autoridad accionada haya omitido pronunciarse respecto de sus planteamientos, pues de acuerdo con el auto de 1° de noviembre de 2022, allegado como elemento de juicio por el Tribunal demandado, pronto se evidencia el análisis que hizo esa Corporación frente a cada uno de los argumentos defensivos propuestos por el apoderado de la aquí accionante y, al confrontarlos con la motivación de la resolución queRadicado 11001020400020230022300

Número interno 128821 Primera instancia ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO 10 impuso las medidas cautelares, determinó que no eran suficientes para desvirtuar los fundamentos legales sobre los cuales se estructuró su imposición2.

30. Así las cosas, como el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en trámite y no es procedente acudir a la tutela como medio de defensa principal para censurar las decisiones que de carácter provisional allí se adoptan, se declarará improcedente la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 2 Ver auto de 1° de noviembre de 2022 «ED 516.2 control de legalidad (1)».Radicado 11001020400020230022300 Número interno 128821 Primera instancia

ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO

11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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