CSJ - STP11430-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11430-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11430-2023 Radicación N. 131122 Aprobado según acta n.° 107 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA, a través de apoderada judicial, presenta demanda de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado número
2017-00054-01.
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal de esa ciudad y las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia.CUI 11001020400020230108400
Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Mediante Resolución 8586 del 19 de diciembre de 1991, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA pensión de vejez a partir del 30 de diciembre de esa anualidad.
La aludida prestación, fue liquidada teniendo en cuenta 1.304 semanas, con un salario mensual base de $665.070 y una mesada de $598.563 para el año 1.991, la cual no fue actualizada conforme el IPC.
La aludida prestación, fue liquidada teniendo en cuenta 1.304 semanas, con un salario mensual base de $665.070 y una mesada de $598.563 para el año 1.991, la cual no fue actualizada conforme el IPC.
4. MURCIA AGUILERA promovió proceso laboral contra la Administradora de PensionesColpensiones, a fin de lograr la reliquidación de la pensión de vejez con base en el IPC, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas. Consecuencialmente, pidió el pago del retroactivo generado desde el 30 de diciembre de 1991, así como la indexación.
5. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo del 9 de abril de 2018, condenó a la parte demandada al pago de $59.905.281 por concepto de retroactivo pensional y con providencia del 30 de abril de ese año efectuó corrección aritmética, en el sentido de indicar que la suma a cancelar era de $76.297.086. Al resolver el grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal
2CUI 11001020400020230108400 Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera de Cali modificó el fallo en relación a los pagos que debía realizar Colpensiones.
6. La Administradora de Pensiones interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral mediante providencia SL407-2023 del 28 de febrero de
Colpensiones.
6. La Administradora de Pensiones interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral mediante providencia SL407-2023 del 28 de febrero de la anualidad, a través de la cual casó la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia revocó la providencia emitida por el juez de primer grado; y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
7. Acude RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA a la acción constitucional, al considerar que la autoridad demandada incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SL-736 del 16 de octubre de 2013, SL 16180 del 24 de noviembre de 2015 (45070) y SL 359-2021, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, así como en las Sentencias T-130 de 2009; T-457 de 2009; T-183 de 2012; SU 1073 del 12 de diciembre de 2012 y SU-168 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. Providencias de las cuales se desprende la posibilidad de indexar la primera mesada, sin importar su origen o fecha de causación.
Resaltó que, además se configuró una violación directa de los artículos 2,13 y 228 de la Constitución Política, en tanto que, la Corte Suprema en su decisión no aplicó la disposición legal de conformidad al precedente constitucional, vulneró el principio de igualdad e ignoró los fines de esenciales del Estado, esto es, la garantía de la efectividad de los derechos. 3CUI 11001020400020230108400
precedente constitucional, vulneró el principio de igualdad e ignoró los fines de esenciales del Estado, esto es, la garantía de la efectividad de los derechos. 3CUI 11001020400020230108400 Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 30 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. La Sala Laboral del Tribunal de Cali remitió copia del expediente digital.
10. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4, precisó que esa Corporación resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, a la luz de la ley y la jurisprudencia, siguiendo, en estricto rigor, conforme lo ordena la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el precedente de esta Corporación (sentencias CSJ SL28082020, SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, SL629-2013, SL121532015, SL13183-2015, SL156802015, SL6613-2017, SL3108-2018, SL4732-2018, SL5152-2018, SL10132018, SL945-2019, SL4694-2021 y SL2106-2022).
11. Colpensiones resaltó la intangibilidad de las sentencias, por lo que no es procedente modificar ordenes ejecutoriadas, pues se desconocerían los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
11. Colpensiones resaltó la intangibilidad de las sentencias, por lo que no es procedente modificar ordenes ejecutoriadas, pues se desconocerían los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
Solicitó se niegue la tutela al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales 4CUI 11001020400020230108400 Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RODULFO HERNANDO MURCIA AGUILERA, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala
de Casación Laboral.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
13.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento 5CUI 11001020400020230108400 Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
13.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6CUI 11001020400020230108400 Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
14. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir el despido, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
15. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 15.1. La censura constitucional propuesta por el promotor de amparo se dirige a denunciar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación a la Constitución, en que incurrió la Sala demandada, al resolver
amparo se dirige a denunciar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación a la Constitución, en que incurrió la Sala demandada, al resolver el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal. 7CUI 11001020400020230108400 Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera 15.2. En la providencia, la autoridad accionada con fundamento en la jurisprudencia de esa Sala, resaltó la imposibilidad de reconocer la actualización de los salarios base de cotización que se tuvieron en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión cuando aquella ha sido causada y liquidada en vigencia de los parágrafos 1º y 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 15.3. Refirió que se ha sostenido en diferentes decisiones1, la improcedencia de la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por los reglamentos del ISS, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues aquello lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, previsión normativa que carece de efectos retroactivos. 15.4. En relación con el principio de favorabilidad, recalcó que solo solo es aplicable cuando existe una duda que genere dos comprensiones o más de la misma disposición (in dubio pro operario), o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable); lo que no ocurre en este caso,
solo es aplicable cuando existe una duda que genere dos comprensiones o más de la misma disposición (in dubio pro operario), o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable); lo que no ocurre en este caso, en tanto la pensión se causó y se empezó a pagar en el año 1991, sin que transcurriera una sola anualidad entre uno y otro evento. 1 CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, SL629-2013, SL12153-2015, SL13183-2015, SL15680-2015, SL6613-2017, SL3108-2018, SL4732-2018, SL5152-2018, CSJ SL1013-2018, SL945-2019, SL46942021 y SL2106-2022. 8CUI 11001020400020230108400 Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera
16. Así las cosas, examinada la sentencia censurada, se aprecia que la Corte, en sede de casación laboral, examinó el cargo propuesto, revisó las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, sin que se evidencie defecto alguno pues contrario a lo manifestado por el tutelante, la providencia se ajustó a la jurisprudencia que sobre el caso ha sido considerada.
17. Por consiguiente, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no se incurrió en los defectos atribuidos, los que si bien fueron enunciados no así acreditados; y, por el contrario, se aprecia que la sentencia obedeció a la debida interpretación de las pruebas
este mecanismo excepcional no se incurrió en los defectos atribuidos, los que si bien fueron enunciados no así acreditados; y, por el contrario, se aprecia que la sentencia obedeció a la debida interpretación de las pruebas aportadas al caso en concreto, su valoración y el análisis del cargo formulado en la demanda de casación. Por tanto, se verifica por esta Sala que, con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.
18. Ahora, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en el fallo de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
19. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
9CUI 11001020400020230108400 Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
10CUI 11001020400020230108400 Radicado interno 131122 Tutela primera instancia Rodulfo Hernando Murcia Aguilera
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11