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CSJ - STP11432-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11432-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11432-2023 Radicación n°. 130926 Aprobado según acta nº 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante YENIFER MONROY MONROY, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato que promovió al interior de la tutela con radicado 11001-31-87-029-2022-00083-00 NI 5057.

2. Al presente trámite fue vinculado como tercero interés el

Ministerio de Defensa Nacional – Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de mayo de 2023.Radicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela

YENIFER MONROY MONROY

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que YENIFER MONROY MONROY, en anterior oportunidad, formuló demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional para que diera cumplimiento a la sentencia emitida el 29

3. Da cuenta la actuación que YENIFER MONROY MONROY, en anterior oportunidad, formuló demanda de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional para que diera cumplimiento a la sentencia emitida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta en la que le ordenó a la citada entidad «reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Yenifer Monroy Monroy a partir del 4 de marzo de 2007».

4. El conocimiento de esa acción constitucional correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante fallo de 30 de noviembre de 2022 negó la pretensión reclamada.

5. Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de enero de 2023, la revocó y le ordenó al Ministerio de Defensa que emitiera una resolución en la que diera cumplimiento a la sentencia emanada del proceso administrativo: « PRIMERO.- Revocar el fallo de tutela impugnado para en su lugar tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital

Yenifer Monroy Monroy. SEGUNDO.- Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional disponer lo que corresponda para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas se emita acto administrativo a través del cual de cumplimiento a la sentencia emitida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, por cuyo medio se ordenó reconocer la pensión de sobreviviente a Yenifer Monroy

cumplimiento a la sentencia emitida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, por cuyo medio se ordenó reconocer la pensión de sobreviviente a Yenifer Monroy Monroy a partir del 4 de marzo de 2007.Radicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela

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6. Para lo anterior, el Ministerio expidió la Resolución No. 004619 del 6 de diciembre de 2022 y reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante. Respecto del pago del retroactivo, le indicó a la accionante que lo efectuaría de acuerdo con el sistema de turnos empleado por la entidad2.

7. Ante tal panorama, YENIFER MONROY MONROY consideró que no dio cumplimiento íntegro a la orden de amparo y promovió incidente de desacato, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

8. Mediante auto de 3 de abril de 2023 el citado despacho absolvió al incidentado y dispuso el archivo de las diligencias, pues estimó que con la expedición del citado acto administrativo dio cumplimiento al fallo de tutela.

9. Inconforme con lo resuelto en el trámite incidental, YENIFER MONROY acude a la presente acción de tutela pues considera que el mencionado despacho interpretó de manera errada el fallo constitucional en tanto que no tuvo en cuenta que lo ordenado por el Tribunal Administrativo fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de marzo de 2007.

en tanto que no tuvo en cuenta que lo ordenado por el Tribunal Administrativo fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de marzo de 2007.

10. En virtud de lo anterior solicitó revocar el auto del 13 de marzo de 2023 emitido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá y, en consecuencia, declarar que el Ministerio de Defensa Nacional, Asuntos Legales, Grupo Reconocimiento de Obligaciones 2 Respuesta enviada el 30 de marzo de 2023, en la que afirmó que estaba pagando el turno 0810 del 2019; y que el asignado YENIFER MONROY correspondía al 1183 de 2022.Radicado 11001220400020230142301

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4 Litigiosas, incurrió en desacato al fallo del 31 de enero de 2023 y por tanto debe ser sancionado. Por último, afirmó que padece una enfermedad catastrófica y merece un trato prevalente y especial en el pago de todas las mesadas causadas, por lo que debe fijarse un término para que efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el año 2007 hasta la fecha.

III. FALLO IMPUGNADO

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no incurrió en ningún de los defectos específicos de procedibilidad que habilitan la tutela contra

improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no incurrió en ningún de los defectos específicos de procedibilidad que habilitan la tutela contra providencia judicial y, además, que la decisión del 31 de marzo de 2023 que dio por clausurado el trámite incidental se enmarcó en el adecuado análisis de la respuesta brindada por el Ministerio de defensa y la orden de tutela impartida en el fallo de 31 de enero de 2023.

12. Frente al trato preferencial reclamado por la libelista en atención a su estado de salud, adujo que si bien demostró padecer una enfermedad grave, no era procedente ordenar por vía de tutela el pago inmediato del retroactivo adeudado, cuanto YENIFER MONROY MONRY «se encuentra recibiendo periódicamente las correspondientes mesadas pensionales en condición de sobreviviente, por lo que en la actualidad tiene asegurado su derecho a la seguridad social y el mínimo vital».

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020230142301

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13. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante la impugnó con fundamento en que la sentencia administrativa que otorgó la pensión de sobrevivientes, no solo implicaba al Ministerio la expedición del acto administrativo que lo reconociera, sino también su pago a partir del 4 de marzo de 2007.

Agregó que la aludida cartera no solo desatendió el deber que le asistía de cumplir el pago ordenado en el proceso administrativo dentro del

del acto administrativo que lo reconociera, sino también su pago a partir del 4 de marzo de 2007. Agregó que la aludida cartera no solo desatendió el deber que le asistía de cumplir el pago ordenado en el proceso administrativo dentro del término de 10 meses (art. 1923 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) ; sino que, además, ubica a YENIFER MONROY en una situación de indefensión al someterla a un sistema de turnos y demorar aún más la resolución de su caso (CC T-064/18 y T-049/19).

V. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 3 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.Radicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela YENIFER MONROY MONROY 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

17. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad

17. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoRadicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela YENIFER MONROY MONROY 7 judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 17.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

17.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

18. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme; se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.

Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela YENIFER MONROY MONROY 8 ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Análisis del caso concreto

19. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, la accionante no cuenta con otros medios de defensa

(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en el trámite de incidente de desacato no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela.Radicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela

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9 Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

20. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 20.1. Si bien el impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en especial el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque no interpretó de manera adecuada la orden de amparo que debía acatar el Ministerio de Defensa Nacional como incidentado; de los elementos de juicio incorporados al expediente se advierte errada tal apreciación. 20.1.1. De entrada, se aprecia que la orden impartida por el juez de tutela y cuyo cumplimiento reclamó la actora, consistió en que el

apreciación. 20.1.1. De entrada, se aprecia que la orden impartida por el juez de tutela y cuyo cumplimiento reclamó la actora, consistió en que el Ministerio de Defensa Nacional expidiera un acto administrativo que reconociera la pensión de sobrevivientes a YENIFER MONROY MONROY a partir del 4 de marzo de 2007. 20.1.2. Durante el trámite de esta tutela se demostró que la entidad incidentada emitió la Resolución No. 004619 el 6 de diciembre de 2022, por cuyo medio reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y desde esa fecha ha efectuado el pago correspondiente a la mesada. 20.2. El punto de divergencia gravita entonces en el pago del retroactivo causado desde el 4 de marzo de 2007. Sobre el desembolso de tal emolumento, el Ministerio indicó que está supeditado al rubro asignado en el Programa Anual de Caja (PAC) del Ministerio de Hacienda y CréditoRadicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela

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10 Público para el pago de créditos judiciales, lo que a su vez depende del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones; por ello, empleó un sistema de turnos que le permite respetar el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en idénticas condiciones a la accionante y acudieron con anterioridad a la entidad: «La Dirección de Asuntos Legales-Grupo Reconocimiento de

igualdad de personas que se encuentran en idénticas condiciones a la accionante y acudieron con anterioridad a la entidad: «La Dirección de Asuntos Legales-Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas. Su cumplimiento se hará respetando los turnos asignados para tal fin correspondientes Ley 2276 del 29 de noviembre de 2022, Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2023. Por tal motivo y garantizando el derecho a la igualdad de los beneficiarios finales con cuentas radicadas ante este Grupo se solicita aguardar la espera de su correspondiente pago. Ello en concordancia con las normas que regulan la materia, principalmente lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, Decreto 1068/2015, Decreto 2469/2015, Decreto 1342/2016, Decreto 359/1995 y demás concordantes; atendiendo el rubro asignado en el Programa Anual de Caja (PAC) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de créditos judiciales cargo del Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional - Armada Nacional y/o Fuerza Aérea Colombiana). Además de lo ya expuesto, el incidentado le informó a la demandante que está adelantando los trámites administrativos pertinentes

Defensa Nacional (Ejército Nacional - Armada Nacional y/o Fuerza Aérea Colombiana). Además de lo ya expuesto, el incidentado le informó a la demandante que está adelantando los trámites administrativos pertinentes en aras de agilizar el pago y que, una vez le corresponda su turno, incluirá los intereses que en derecho correspondan.Radicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela YENIFER MONROY MONROY 11 20.3. La anterior información fue debidamente analizada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto de 31 de marzo de 2023 que resolvió el incidente de desacato y de los razonamientos allí expuesto no se deduce la existencia de algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención excepcional de este juez de tutela. En la aludida providencia indicó: «De acuerdo con lo anterior, fácil resulta inferir que la orden tutelar que concedió el amparo constitucional, se cumplió cabalmente pues se aportó la resolución que reconoció la pensión de sobreviviente y el mismo representante de la accionante confirmó que se viene realizando el pago de las correspondientes mesadas aunado a que la demandada le informó a la actora del turno para realizar el pago del retroactivo (…)». 20.4. Bajo ese panorama, para esta Sala no resulta incongruente lo resuelto por la autoridad judicial accionada, pues si bien es cierto el Ministerio no ha efectuado el pago del retroactivo al que tiene derecho YENIFER MONROY MONROY, también lo es que dicho aspecto

resuelto por la autoridad judicial accionada, pues si bien es cierto el Ministerio no ha efectuado el pago del retroactivo al que tiene derecho YENIFER MONROY MONROY, también lo es que dicho aspecto depende de otros factores que escapan de su órbita funcional, como la asignación de un rubro presupuestal que cubra ese emolumento, y el debido acatamiento del sistema de turnos que garantiza el derecho a la igualdad de otras personas que en condiciones idénticas acudieron a la entidad con el mismo fin. Se resalta que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). Por ello, el juez de tutela no puede ser ajeno ni desconocer la imposibilidad jurídica en la que eventualmenteRadicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela YENIFER MONROY MONROY 12 pueda estar inmersa la parte incidentada, como se demostró en el caso bajo análisis.

21. Si bien la accionante adujo que se encuentra en una situación de indefensión y que someterse a un sistema de turnos impone una demora adicional a la resolución de su caso (T-064/18 y T-049/19), por lo que debe ordenarse el pago inmediato del retroactivo; estima esta Sala que no es procedente un amparo constitucional en esos términos por lo siguiente: i) La intervención excepcional del juez de tutela debe estar

ordenarse el pago inmediato del retroactivo; estima esta Sala que no es procedente un amparo constitucional en esos términos por lo siguiente: i) La intervención excepcional del juez de tutela debe estar supeditada a cesar una afectación inminente del derecho fundamental afectado -elemento temporal respecto del daño-; no obstante, en este caso se demostró que la demandante recibe cada mes la pensión de sobrevivientes reconocida, con lo cual se garantiza su mínimo vital. ii) No se demostró la existencia y gravedad de un perjuicio o daño irremediable en caso de no otorgar lo reclamado por vía de tutela. iii) El monto del retroactivo no está definido, pues según lo indicado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de dicho emolumento se debe descontar el valor que recibió por concepto de compensación por muerte del causante debidamente indexado: «[d]e otro lado, de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes a YENIFER MONROY MONROY se deberá efectuar el descuento debidamente indexado de lo pagado por concepto de compensación por muerte reconocida en la Resolución No. 67549 del 13 de agosto de 2007, “toda vez que la contingencia que cubre tal prestación entraría a ser cubierta con el reconocimiento pensional que se ordena».Radicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela

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entraría a ser cubierta con el reconocimiento pensional que se ordena».Radicado 11001220400020230142301 Número interno 130926 Impugnación de Tutela YENIFER MONROY MONROY 13 iv) Los casos analizados en las sentencias T-064/18 y T-049/19 resultan diametralmente distintos al de la accionante puesto que lo allí discutido no gravitó en el reconocimiento del retroactivo pensional, sino de las cotizaciones y aportes a pensión, de cuya información dependía el derecho prestacional.

22. Así las cosas, concluye la Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado; pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acreditó que el auto emitido en el trámite incidental hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001220400020230142301

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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