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CSJ - STP11432-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11432-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11432-2024 Radicación n° 139420 Acta 212 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “principio de publicidad, contradicción y defensa ”, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare)1. ANTECEDENTES 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado 85162318900220220024300.CUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420

PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN

2 HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que interesa a este trámite constitucional y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se extrae que Rosalina de Jesús Sequera Mendoza [y otros] iniciaron proceso ordinario laboral contra Petroland S.A.S. en Reorganización y Parex Resources Colombia Ltda.

documental obrante en el plenario, se extrae que Rosalina de Jesús Sequera Mendoza [y otros] iniciaron proceso ordinario laboral contra Petroland S.A.S. en Reorganización y Parex Resources Colombia Ltda. En el cual pretendieron que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo entre el accionado y Wilinton Ballesteros Martínez (esposo, padre, hermano y tío de los demandantes) y, ii) que el accidente de trabajo acaecido el 2 de junio de 2022 en el que falleció el trabajador era imputable al empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por culpa patronal. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey bajo el radicado No. 851623189002-2022-00243-00, autoridad judicial que, el 23 de enero de 2023 profirió auto admisorio y ordenó notificar a los demandados; el 24 de febrero de 2023 Petroland S.A.S. contestó la demanda y requirió que se llamara en garantía a la ARL Colmena Seguros, no obstante en auto de 2 de mayo de igual año el Juzgado devolvió la contestación pues no cumplía con los requisitos del artículo 31 del CPTSS y concedió cinco (5) días para subsanarla; ante el silencio de la empresa, en proveído de 31 de mayo de 2023 tuvo por no contestada la demanda. Petroland S.A.S. el 2 de junio de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, argumentando que a pesar de las

proveído de 31 de mayo de 2023 tuvo por no contestada la demanda. Petroland S.A.S. el 2 de junio de 2023 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, argumentando que a pesar de las varias solicitudes presentadas al Juzgado para que le remitiera el link de acceso al expediente, solo le fue enviado el 1 de junio de 2023 y fue en ese momento cuando tuvo conocimiento del auto que devolvió la demanda y requirió la subsanación, falencia que impidió enmendar lo anotado. El a quo en auto de 24 de agosto de «[2023]» negó el recurso, pues todas las actuaciones surtidas al interior del proceso fueron cargadas en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial y no concedió el recurso de apelación por improcedente. En vista de lo anterior Petroland S.A.S. presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición sobre la decisión que tuvo por no contestada la demanda y, criticó que se negara la apelación pues era procedente; en providencia de 23 de noviembre de 2023 el Juez negó la solicitud de nulidad y repuso el numeral segundo del auto de «[24CUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420 PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN 3 de agosto de 2023]», en el sentido de conceder la apelación contra el auto de 31 de mayo de 2023. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 24 de mayo de

PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN 3 de agosto de 2023]», en el sentido de conceder la apelación contra el auto de 31 de mayo de 2023. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 24 de mayo de 2024, al estudiar la alzada contra el auto de 31 de mayo de 2023, confirmó la decisión que dio por no contestada la demanda. La accionante argumentó que, los juzgadores vulneraron los derechos invocados, pues en el auto admisorio de la demanda no se indicó cual sería el canal de comunicaciones por medio del cual podrían consultarse las decisiones, incumpliendo así lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. Alegó que, a pesar de sus múltiples intentos por tener acceso al expediente ello no fue posible, porque i) no se encontraba cargado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial ni en el TYBA; ii) el 6 de marzo y el 13 de abril de 2023 solicitó al Juzgado acceso al link del proceso y en respuesta le informaron que estaba al despacho por lo que no podían enviárselo y, iii) solo hasta el 1 de junio de 2023 se le remitió el enlace y tuvo conocimiento de la decisión. De donde se evidenciaba, que la falta de acceso a los canales de publicidad afectó sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Sostuvo que, era deber del despacho informar que las actuaciones solo serían publicadas en el micrositio del Juzgado, pues de conformidad con los artículos 11 y 12 del CGP era su responsabilidad adoptar las medidas para garantizar los derechos de las partes.

Sostuvo que, era deber del despacho informar que las actuaciones solo serían publicadas en el micrositio del Juzgado, pues de conformidad con los artículos 11 y 12 del CGP era su responsabilidad adoptar las medidas para garantizar los derechos de las partes. Añadió que, si cuando se presentaron las solicitudes de acceso el expediente no estaba disponible, en cuanto ello fuera posible debió serle remitido; la decisión del juzgador dejó la defensa sin uno de sus soportes principales como lo era el llamamiento en garantía y, solo hasta el 2 de junio de 2023 un funcionario del despacho por llamada telefónica le explicó como (sic) acceder al micrositio del Juzgado (sic) De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare y al Tribunal Superior de Yopal declarar la nulidad de la notificación del auto proferido el 2 de mayo de 2023 en el que se ordenó la subsanación y rehacer la notificación del mismo.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral “negó” la tutela, luego de analizar los autos de 23 de noviembre de 2023 y 24 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respectivamente.CUI: 11001020500020240092501

Tutela de 2ª instancia nº. 139420

PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN

4 En relación con la primera providencia -23 de noviembre de 2023-, por medio de la cual el despacho de primer grado no accedió al incidente de nulidad propuesto por la parte demandada -aquí accionante-, consideró que resultaba improcedente el amparo, por incumplimiento de los presupuestos de i) inmediatez, comoquiera que desde su notificación -24 de noviembre de 2023-, hasta la interposición del libelo tuitivo -11 de junio de 2024-, se superó el término de 6 meses previsto jurisprudencialmente para cuestionar una decisión judicial; y, ii) subsidiariedad, por no promover recurso de apelación. Frente al segundo proveído -24 de mayo de 2024-, mediante el cual el Tribunal ad quem confirmó el auto de 31 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado, con el cual resolvió no reponer la determinación de tener por no contestada la demanda, estimó que era razonable. En lo relevante, destacó que el despacho accionado arribó a esa determinación luego de constatar que “el fundamento del a quo para negar la reposición fue que las actuaciones se publicaron en el micrositio del Juzgado, el cual podía ser consultado por cualquier persona”. Dejó ver que “se encontró un link denominado estados electrónicos” , de libre acceso al público. Al revisar los del año 2023, ubicó el N°. 009 de 3 de mayo de 2023, con el cual fue notificado el auto del día 2 del mismo mes y año, mediante el cual se devolvió la contestación y se dio el plazo

libre acceso al público. Al revisar los del año 2023, ubicó el N°. 009 de 3 de mayo de 2023, con el cual fue notificado el auto del día 2 del mismo mes y año, mediante el cual se devolvió la contestación y se dio el plazo para subsanar, lo que no fue acatado por el demandado. El Tribunal accionado en la providencia cuestionada, precisó que el TYBA y el sistema de consulta de procesos no eran herramientasCUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420 PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN 5 implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en todo el territorio nacional, entre otros, en Monterrey (Casanare), razón por la cual las notificaciones surtidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar se encontraban publicadas en su micrositio en la página web de la Rama Judicial, el que debía ser consultado por los abogados de forma periódica, tarea que omitió el ahora accionante. Adujo que no tenía prosperidad fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores de instancia, como si se tratara de un escenario adicional. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo . Solicitó revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

recurrido, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.CUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420

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6 La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de PETROLAND S. A. S.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN, por i) incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad respecto del auto de 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey; y, ii) la razonabilidad de la providencia de 24 de mayo de 2024, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001020500020240092501

Tutela de 2ª instancia nº. 139420 PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN 7 flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN 7 flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con sustento en que está viciado de nulidad el trámite de notificación surtido al interior del proceso ordinario laboral, a partir del proveído de 2 de mayo de 2023, mediante el cual el juzgado accionado devolvió la contestación de la demanda por ellos efectuada. Por ello, insiste en que se retrotraiga la actuación desde ese acto procesal. Esta Sala anticipa que la impugnación propuesta por el accionante no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional, es insistir en la indebida notificación del auto mediante el cual fue devuelta la contestación de la 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420 PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN 8 demanda al interior del proceso ordinario laboral en el cual funge como parte demandada. Empero, ese aspecto fue zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, en primer lugar, se realizará un recuento de la actuación procesal objetada.

accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, en primer lugar, se realizará un recuento de la actuación procesal objetada. Hecho esto, se analizará la decisión que puso fin al debate propuesto por el actor. Aparece acreditado que Rosalina de Jesús Sequera Mendoza y otros, a través de apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN y Parex Resources (Colombia) AG Sucursal 5. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, el cual, en lo relevante, con auto de 23 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó su notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con la Ley 2213 de 2022. En la misma providencia, señaló “NOTIFICACIÓN POR ESTADO: La providencia anterior se notifica por anotación en el ESTADO electrónico LABORAL No. 002 fijado el 24 de enero de 2023 a las siete de la mañana (7: 00 a.m.) en el micro sitio web del Juzgado, por el término de un (01) día.”. La sociedad demandada -aquí accionanteel 24 de febrero de 2023, remitió su contestación al correo electrónico del despacho judicial 5 “se declare la culpa patronal del empleador demandado (Art. 216 CST) en el accidente fatal de trabajo, sucedido en la humanidad del trabajador WILINTON BALLESTEROS MARTÍNEZ (Q.E.P.D.)

5 “se declare la culpa patronal del empleador demandado (Art. 216 CST) en el accidente fatal de trabajo, sucedido en la humanidad del trabajador WILINTON BALLESTEROS MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) el 2 de junio de 2022 y se les condene en forma solidaria al pago de las condenas (…)”.CUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420

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9 -j02pctocas@cendoj.ramajudicial.gov.co-. Mediante providencia de 2 de mayo siguiente, el juzgado ordenó su devolución y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos señalados “so pena de tenerse por no contestados estos hechos y como un indicio grave en su contra”6. Enseguida, anotó “SE NOTIFICA POR ESTADO LABORAL No. 009 (…) En la fecha 3 de mayo de 2023.”. Con auto de 31 de mayo de 2023, el despacho judicial, entre otras determinaciones, resolvió “TENER POR NO CONTESTADA la demanda por el extremo pasivo PETROLAND S.A.S. EN REORGANIZACIÓN”, por no subsanarla. Además, fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Para efectos de notificación, señaló “SE NOTIFICA POR ESTADO LABORAL No. 010 (…) En la fecha 1 de junio de 2023”. El día inmediatamente siguiente al de la notificación -2 de junio de 2023-, la sociedad aquí accionante interpuso recurso de reposición y en

(…) En la fecha 1 de junio de 2023”. El día inmediatamente siguiente al de la notificación -2 de junio de 2023-, la sociedad aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7. Mediante providencia de 24 de agosto de “2024” (sic) -entiéndase 2023-, el juzgado negó el medio de inconformidad horizontal, al considerar que “la parte demandada sin ningún argumento dejo (sic) vencer el termino (sic) para subsanar la demanda, por ende, esta (sic) tuvo que tenerse por no contestada y como quiera que el recurso no se refiere a la decisión este debe denegarse”. 6 “al no cumplir la contestación de la demanda con los requisitos señalados en el artículo 31 del C.P.T, de conformidad con el parágrafo 3º- del mismo artículo, se concede el término de cinco (5) días a la parte demandada para que subsane el defecto señalado, so pena de tenerse por no contestados estos hechos y como un indicio grave en su contra.”. 7 “Por los anteriores hechos y motivos respetuosamente se solicita al Juzgado, ordenar la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del día 02 de junio del 2023 incluyendo el auto de esa misma fecha por cuanto, las decisiones proferida no han sido objeto de publicidad, publicidad que es necesaria e indispensable para el conocimiento por parte de todas las partes, aun de las que están por fuera del municipio de Monterrey, con fundamente en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los articulo (sic) 228 y 220 ibídem (sic), de los articulo (sic) 133 y 134 del Código

municipio de Monterrey, con fundamente en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con los articulo (sic) 228 y 220 ibídem (sic), de los articulo (sic) 133 y 134 del Código General del Proceso y 48 del CPTSS.”.CUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420

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10 De otro lado, no concedió la alzada, con fundamento en que “de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Laboral, la decisión mediante la cual se tiene por no contestada la demanda, no se encuentra enlistada dentro de aquellas decisiones sobre las cuales procede el recurso de apelación”. Providencia notificada “POR ESTADO LABORAL 014 (…) En la fecha Hoy 25 de agosto de 2023”. El 30 de agosto de 2023, la sociedad actora promovió incidente de nulidad, con dos propósitos: i) Retrotraer la actuación hasta la notificación del proveído de 2 de mayo de 2023, para lo cual sostuvo que “no se encontraba ni se encuentra para ser revisado su estado, ni en Consulta de Procesos Nacional Unificada, ni en el TYBA”. Además, que solo le fue concedido acceso al expediente digital el 1 de junio de 2023, pese a solicitarlo el 6 de marzo y el 13 de abril de ese año. ii) La concesión del recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición, en contra del auto de 31 de mayo de 2023, que tuvo por no contestada la demanda. Con decisión de 23 de noviembre de 2023, fue negada la postulación

subsidiario al de reposición, en contra del auto de 31 de mayo de 2023, que tuvo por no contestada la demanda. Con decisión de 23 de noviembre de 2023, fue negada la postulación invalidatoria, dado que, para ese propósito, el peticionario reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición. Empero, “de oficio” , repuso el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído de 24 de agosto de 2023, para, en su lugar conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 31 de mayo de 2023. Adicionalmente, precisó “SE NOTIFICA POR ESTADO LABORAL No 017 (…) Hoy 24 de noviembre de 2023”.CUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420

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11 Mediante proveído de 24 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal definió la discusión. Destacó que, de conformidad con el literal C) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 8, en materia laboral, la notificación de los autos que se dicten por fuera de audiencia, se surtirá por estado fijado al día siguiente al de su proferimiento. En la actualidad, de acuerdo con el canon 9 de la Ley 2213 de 2022, a ello se procederá «virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». A partir de ese marco jurídico, trajo a colación lo considerado por el

«virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». A partir de ese marco jurídico, trajo a colación lo considerado por el juzgado a quo para negar la reposición promovida por la parte demandada -aquí accionante-, vale decir, que “todas las decisiones proferidas dentro del proceso fueron publicadas en legal forma en el micrositio del juzgado https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-promiscuo-del-circuito-demonterrey, el cual puede ser consultado por cualquier persona con acceso a internet en cualquier lugar del mundo”. Incluso, a efectos de corroborar que ello era así, la providencia de segundo grado destaca que, verificado el micrositio del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey9, en el enlace de estados electrónicos, año 2023, está publicado el estado N° 009 de 3 de mayo de 202310, en el cual aparece registrada la información relacionada con el proceso ordinario laboral objetado, así “11 2022-00243 ORDINARIO 8 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. «ARTÍCULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y

se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.». 9 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-promiscuo-del-circuito-de-monterrey. 10 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/59257145/143637393/ESTADO+009.pdf/ a5873988-a34f-4258-b24b-b8addf0cda04CUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420

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LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA HEREDEROS DE WILLINTONG

BALLESTEROS PETROLAND S.A.S. Y PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA.

ADMITE E INADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTIA (sic) 2/05/2023”, junto a un hipervínculo que redirecciona al auto de 2 de mayo de 2023. A partir de ese panorama, concluyó que la referida decisión fue publicada en legal forma y, por tanto “la decisión de no tener por contestada la demanda se ajustaría a derecho, pues no hay prueba en el expediente que dentro del término concedido en el auto devolutorio de esta, se haya presentado escrito subsanatorio, razón por la cual, la consecuencia procesal lógica era la decisión fustigada por el impugnante.”.

término concedido en el auto devolutorio de esta, se haya presentado escrito subsanatorio, razón por la cual, la consecuencia procesal lógica era la decisión fustigada por el impugnante.”. Finalmente, agregó que las aplicaciones “consulta de procesos nacional unificada, TYBA y consulta de procesos” referidas por el recurrente, pese a ser sistemas informativos empleados para consultar el estado de las actuaciones judiciales, “no se encuentran implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en todo el territorio nacional, sino en una parte de este”. Por esa razón, entre otros juzgados, el Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, para efectos de notificar sus decisiones, emplea el micrositio dispuesto en la página web de la Rama Judicial. En consecuencia, confirmó el auto recurrido. A partir del recuento efectuado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en defecto alguno, en tanto respondió el reparo esbozado por el aquí accionante. Distinto es que la decisión haya sido contraria a sus intereses, lo cual, dicho sea de paso, escapa a la órbita de acción del juez constitucional.CUI: 11001020500020240092501 Tutela de 2ª instancia nº. 139420

PETROLAND S. A. S. EN REORGANIZACIÓN

13 Es más, se advierte que el juzgado accionado cumplió con el deber de notificar los autos adoptados por fuera de audiencia, entre ellos, el de 2 de mayo de 2023. Lo anterior, mediante estado fijado virtualmente,

13 Es más, se advierte que el juzgado accionado cumplió con el deber de notificar los autos adoptados por fuera de audiencia, entre ellos, el de 2 de mayo de 2023. Lo anterior, mediante estado fijado virtualmente, conforme lo prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 11, en consonancia con el canon 9 de la Ley 2213 de 202212. Distinto es que, a pesar del conocimiento que tenía el aquí accionante del proceso ordinario laboral promovido en su contra, no atendió el llamado de la judicatura a efectos de corregir los yerros cometidos en la contestación de la demanda, lo que llevó al despacho judicial a tenerla por no contestada. Con ese desacuerdo busca la invalidación del asunto objetado, bajo el argumento de no haber sido notificado a través de los medios que él esperaba: “plataformas de la página web de la Rama Judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada, Consulta del Procesos y TYBA”. No obstante, se itera que, desde el auto admisorio de la demanda laboral, proferido el 23 de enero de 2023, el juzgado de primer grado señaló que su notificación se realizaría por anotación en el estado virtual fijado en su micrositio web. El hecho que igual señalamiento no hubiese sido replicado en las posteriores decisiones, no impedía que el aquí accionante, en su condición de parte pasiva en dicha actuación, verificara en ese espacio virtual el estado de la actuación, como así procedió la otra

sido replicado en las posteriores decisiones, no impedía que el aquí accionante, en su condición de parte pasiva en dicha actuación, verificara en ese espacio virtual el estado de la actuación, como así procedió la otra 11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. «ARTÍCULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.». 12 Ley 2213 de 2022. «ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia,

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