CSJ - STP11432-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

PORVENIR S.A.

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP11432-2025 Radicación nº 146744 Acta n°. 165

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. (en adelante “PORVENIR S.A.”) , mediante representante legal judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), la cual se hace extensiva a la Sala de CasaciónRadicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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2 Laboral 1 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario No. 13001310500820220036600/01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del referido proceso laboral.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la revisión del escrito de tutela, así como de las respuestas y documentos allegados al presente trámite, se

tiene que:

proceso laboral.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la revisión del escrito de tutela, así como de las respuestas y documentos allegados al presente trámite, se

tiene que:

3.1. La señora María Elena Lorduy Aguilar promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A. y Colpensiones, con la finalidad de obtener la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales que efectuó en septiembre de 1997, desde el de prima media con prestación definida (administrado por Colpensiones) al de ahorro individual con solidaridad (administrado por PORVENIR S.A.).

3.2. Como resultado de la anterior, solicitó se condenara a PORVENIR S.A. a trasladar todas las

1 Mediante auto de 20 de junio de 2025, el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, de la Sala de Casación Laboral, remitió el expediente de tutela a la Sala de Casación Penal, al advertir que el reproche se dirigía contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el Tribunal. Ante ello, la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de queja en el proveído AL2591-2025, en el que declaró bien negado el recurso.Radicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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3 cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a Colpensiones.

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PORVENIR S.A.

3 cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a Colpensiones.

3.3. Bajo el radicado No. 13001310500820220036600, el conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, quien, el 13 de febrero de 2024, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de las demandadas , accedió a la pretensión principal de la demanda.

3.4. En consecuencia, decretó la ineficacia del traslado a PORVENIR S.A., ordenó a Colpensiones aceptar el reintegro al régimen de prima media con prestación definida, y condenó a PORVENIR S.A., a realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de María Elena Lorduy Aguilar, y a pagar costas y agencias en derecho.

3.5. Colpensiones impugnó la decisión , con al propósito de que el Ad quem ordenara la indexación de las sumas cuya devolución fue ordenada. La alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que resultó desfavorable a la entidad estatal.

3.6. El Tribunal, mediante providencia de 18 de junio de 2024, revocó parcialmente el ordinal 4º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de «ABSOLVER a Colpensiones S.A. de la condena en costas».Radicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

apelada y consultada, en el sentido de «ABSOLVER a Colpensiones S.A. de la condena en costas».Radicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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4 3.7. En lo demás, confirmó la providencia de primera instancia.

3.8. Frente a esa decisión , PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 2 de agosto de 2024 , tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir.

3.9. Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y queja.

3.10. Mediante auto de 24 de septiembre siguiente , el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el de queja.

3.11. Por su parte, la Sala de Casación Laboral a través de auto AL2591-2025 de 19 de marzo del año en curso , declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

3.12. Inconforme con lo anterior , PORVENIR S.A. instauró el presente mecanismo de amparo tras considerar que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena desconoció la sentencia SU -107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, lo que, en su criterio, constituye una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso.

3.13. La promotora del amparo aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que s i [sic] reprocha, es que , al momento de

proceso.

3.13. La promotora del amparo aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que s i [sic] reprocha, es que , al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condenaRadicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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5 relacionada con el reinte gro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) [...]».

3.14. En consecuencia, solicita que, a través de esta acción, se deje sin efectos la sentencia de 18 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y, en consecuencia, se ordene a dicha Corporación proferir una decisión de remplazo conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU107 de 2024, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. En un primer momento, el reparto de la acción correspondió al Magistrado Omar Ángel Mejía Amado , integrante de la Sala de Casación Laboral. No obstante, mediante proveído de 20 de junio de 2025, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, dado que advirtió que la demanda involucra una decisión emitida por la Corporación a la que pertenece, puesto que, a través del auto CSJ AL2591-2025 de 19 de marzo del año en curso, declaró

actuación a la Sala de Casación Penal, dado que advirtió que la demanda involucra una decisión emitida por la Corporación a la que pertenece, puesto que, a través del auto CSJ AL2591-2025 de 19 de marzo del año en curso, declaró bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal censurada.

5. El 27 de junio de la corriente anualidad , se reasignó el expediente al suscrito Magistrado.Radicado 11001020400020250155600

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6. A través de auto de 2 de julio de 2025, se avocó el conocimiento de las diligencias y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción. Dentro del término previsto, se recibieron las siguientes respuestas:

6.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, en oficio de 10 de julio de 2025, manifestó que los reproches formulados por la sociedad accionante no se dirigían contra las actuaciones de esa Corporación, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, precisó que el auto AL25912025, mediante el cual se declaró bien denegado e l recurso extraordinario de casación, fue proferido con estricto apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios del expediente, de modo que no puede considerarse arbitrario ni violatorio de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de amparo.

6.2. Un apoderado del Patrimonio Autónomo de

probatorios del expediente, de modo que no puede considerarse arbitrario ni violatorio de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de amparo.

6.2. Un apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS), en escrito de 9 de julio de 2025, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado en el proceso ordinario objeto de reproche ni tener relación alguna con los hechos ni las pretensiones de la demanda. Indicó que las actuaciones cuestionadas en sede de tutela corresponden exclusivamente a decisiones judiciales adoptadas por las autoridades accionadas, y que no se acredita nexo de causalidad entre la entidad que representa y la presuntaRadicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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7 vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.

6.3. Los demás convocados guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por su homóloga Laboral.

Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por su homóloga Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020250155600

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9. En atención a la pretensión formulada por la representante legal judicial de PORVENIR S.A., es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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9 ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del prece dente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9.3. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

9.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes defectos —concretados en los requisitos específicos de procedibilidad —, como los enunciados anteriormente.

9.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concretoRadicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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10. En el presente asunto, PORVENIR S.A. procura se dejen sin efectos la s sentencias emitidas por las instancias

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PORVENIR S.A.

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10. En el presente asunto, PORVENIR S.A. procura se dejen sin efectos la s sentencias emitidas por las instancias judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral No. 13001310500820220036600/01 que adelantó en su contra la ciudadana María Elena Lorduy Aguilar; pues considera que desconocieron la sentencia SU107 -2024 de la Corte

Constitucional.

11. La demandante aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que , al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)».

12. Al verificar el cu mplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra

providencia judicial, se evidencia que:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia;
  1. PORVENIR S.A. agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; sin embargo, este fue inadmitido por razón de la cuantía. Dicha negativa fue revisadaRadicado 11001020400020250155600

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inadmitido por razón de la cuantía. Dicha negativa fue revisadaRadicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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11 por la Sala de Casación Laboral, que mediante auto AL25912025 de 19 de marzo de 2025, concluyó que la decisión de negar el recurso fue ajustada a derecho;

  1. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que, la última de las decisiones emitidas dentro del proceso censurado se dictó el 1 9 de marzo de

2025;

  1. Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

13. Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, se anticipa que el amparo invocado no tiene vocación de prosper ar, en la medida que, del estudio de la sentencia censurada , no se evidencia la configuración de algún defecto espec ífico que habilite la injerencia del juez constitucional; por el contrario, la providencia se muestra razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral con plenas garantías para las partes, de lo que se colige que no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la entidad accionante.

14. La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena —el 18 de junio de 2024 —Radicado 11001020400020250155600

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Tribunal Superior de Cartagena —el 18 de junio de 2024 —Radicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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12 analizó los siguientes aspectos en torno a las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales —lo que es objeto de censura por vía de tutela—:

«De acuerdo lo anterior, la declaratoria de ineficacia del traslado hace que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir, la afiliación y cotizaciones al sistema de RPM quede incólume y no es posible hablar de una nueva afiliación al RAIS, dado que dicho traslado nunca surgió a la vida jurídica.

Con referente al tema de l os gastos de administración, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3464 de 2019, deja claro que en la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL 1688 de 2019, explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de dicha corporación igualmente ha afirmado que cualquier sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica, bien porque falte uno de los requisitos estructurales, o porque adolezca de efectos o vicios que lo invaliden, o porque una disposición legal especifica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma, declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás.

disposición legal especifica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma, declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás.

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de qu e el mismo nunca ocurrió. Por esto mismo, en dicha sentencia, se establece que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, se establece que esta decla ración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régim en de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.Radicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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13 Este criterio había sido citado en todos los procesos de ineficacia del traslado, sin embargo, la SU107/2024, obliga a esta Sala de Decisión a rectificar la anterior postura, determinando que no se ordenará la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje de garantía de pensión mínima en forma individual, combinada o indexada porque son situaciones que no se retrotraerán a partir de la declaratoria de ineficacia. Algunos apartes de este punto, transcribimos a continuación:

“… estas 25 modalidades de devolución, es menester

o indexada porque son situaciones que no se retrotraerán a partir de la declaratoria de ineficacia. Algunos apartes de este punto, transcribimos a continuación:

“… estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.294 300. De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte. En la Sentencia SU -313 de 2020, la Corte recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensi onales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima

deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”

Por lo anterior, en este caso solo procedería la devolución de aportes y sus rendimientos, junto con el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, que son los conceptos que no afectan el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Sin embarg o, en el presente caso el Juez de primer grado ordenó igualmente la devolución de cuotas de administración,Radicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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14 sumas de seguros previsionales, y porcentajes de garantía de pensión mínima, situación que no fue apelada por Porvenir S.A., por lo cual no podría e sta Sala entra a revocar tal situación, teniendo en cuenta que se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y que además esta fue apelante única.»

15. Este razonamiento no puede tildarse de ostensiblemente arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se ajusta al principio de limitación de la competencia del juez de segunda instancia y a las reglas que rigen el ejercicio de los recursos judiciales. Fue la propia accionante quien, al omitir impugnar esa parte de la decisión, permitió su consolidación procesal. De ahí que el Tribunal no estaba facultado para pronunciarse válidamente sobre dicho extremo en sede de alzada, en tanto los límites del recurso

omitir impugnar esa parte de la decisión, permitió su consolidación procesal. De ahí que el Tribunal no estaba facultado para pronunciarse válidamente sobre dicho extremo en sede de alzada, en tanto los límites del recurso interpuesto por Colpensiones —única apelante — impedían modificar aspectos no controvertidos por la parte que ahora formula la censura.

16. En tales condiciones, resulta improcedente reprocharle al juez de segunda instancia una supuesta omisión en la aplicación del precedente constitucional, cuando lo cierto es que no estaba habilitado para modificar los aspectos de la sentencia que no fueron apelados. Sostener lo contrario implicaría desconocer principios procesales fundamentales y desnaturalizar el alcance excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

17. Por tanto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, pues no se t rató de unRadicado 11001020400020250155600

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15 apartamiento deliberado o irrazonable de la jurisprudencia constitucional, sino de una actuación ajustada a los límites legales de la competencia funcional del juez ordinario. Lo anterior descarta por completo la configuración de defectos que, p or su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo.

18. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación

18. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, constatarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de las normas procesales y la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1º. Negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en precedencia.Radicado 11001020400020250155600 Número interno 146744 Tutela de primera instancia

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16 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase,

Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase,

Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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