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CSJ - STP11433-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11433-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11433-2023 Radicación nº 133180 Acta n°. 185. Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA, contra el fallo de tutela emitido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) y 37

Penal Municipal de Conocimiento de Medellín (Antioquia) al interior del proceso de ejecución de penas No. 050016000000200800053.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Da cuenta la actuación que JUAN FERNANDO LONDOÑORadicado 63001220400020230008501

Número interno 133180 Impugnación de tutela

JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA

2 VALENCIA fue condenado el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, a la pena de 240 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo responsable del delito de extorsión consumada, en concurso homogéneo con extorsión en grado de tentativa. En la misma providencia le

y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo responsable del delito de extorsión consumada, en concurso homogéneo con extorsión en grado de tentativa. En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, autoridad que con auto de 27 de enero de 2023 le negó al sentenciado la libertad condicional por expresa prohibición legal, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

4. La anterior decisión fue apelada por el apoderado del accionante y, el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, con auto de 19 de abril de la presente anualidad, la confirmó integralmente.

5. Inconforme con lo resuelto, LONDOÑO VALENCIA acude a la presente demanda de tutela con el ánimo de que se deje sin efecto los autos de primera y segunda instancia, pues considera que incurrieron en un defecto sustantivo porque «aplicaron la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que fue tácitamente derogada por el artículo

68A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, respecto al delito de extorsión».

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que las providencias por medio de las

respecto al delito de extorsión».

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que las providencias por medio de las cuales se resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por elRadicado 63001220400020230008501

Número interno 133180 Impugnación de tutela JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA 3 demandante se encuentran ajustadas a derecho y no comportaron irregularidad alguna, dado que se sustentaron en el marco legal aplicable al caso en concreto, que impide conceder beneficios o subrogados penales a personas condenadas por el delito de extorsión (art. 26 de la Ley 1121 de 2006). «Los juzgados accionados, de forma razonada, así como dentro del marco de sus competencias, analizaron la situación de JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA concluyendo que no obstante concurrir los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, la exclusión de beneficios y subrogados establecida en la Ley 1121 de 2006 respecto a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, impedía el otorgamiento de la libertad condicional. También desarrollaron el argumento invocado por el accionante, referente a la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 con la expedición del canon 32 de la Ley 1709 de 2004. En ese sentido, le

referente a la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 con la expedición del canon 32 de la Ley 1709 de 2004. En ese sentido, le indicaron la razón por la cual no se podían acoger su postura».

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que los autos demandados adolecen de suficiente «motivación» y al negarle la libertad condicional por los mismos argumentos descritos en la sentencia comporta una afectación al principio non bis in ídem.

8. Agregó que los hechos por los que resultó condenado tuvieron ocurrencia en el año 2008 y que los juzgados accionados aplicaron la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, norma que no se encontraba vigente para esa data. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y amparar sus derechos fundamentales.Radicado 63001220400020230008501

Número interno 133180 Impugnación de tutela

JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA

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V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Cuando se dirige contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad ( generales y específicos), que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo e implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laRadicado 63001220400020230008501 Número interno 133180 Impugnación de tutela JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA 5 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, una vía de hecho, que se concreta cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental); (v) la decisión judicial se adoptó con base en el engaño de un tercero; (vi) carece de motivación; (vii)

procedimiento establecido (defecto procedimental); (v) la decisión judicial se adoptó con base en el engaño de un tercero; (vi) carece de motivación; (vii) desconoció el precedente jurisprudencial; o (viii) se emitió en violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

12. En el caso bajo examen, JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA cuestiona por vía de tutela las decisiones de 27 de enero y 19 de abril de 2023, a través de las cuales, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y 37 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, respectivamente, le negaron el subrogado de libertad condicional.

13. Al respecto, observa la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 63001220400020230008501

Número interno 133180 Impugnación de tutela JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA 6 en el artículo 29 de la Constitución Política.

14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar esas decisiones; la demanda de tutela se presentó en un término razonable; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar esas decisiones; la demanda de tutela se presentó en un término razonable; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

15. No obstante lo anterior, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones objeto de controversia, no puede concluirse que aquéllas constituyan una vía de hecho o la configuración de una causal de procedibilidad de las enunciadas anteriormente.

16. En efecto, JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA fue condenado por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín a la pena de 240 meses de prisión y multa de 1.000 S.M.L.M.V., luego de hallarlo responsable de un concurso homogéneo de delitos de extorsión.

17. El artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, norma aplicada por los accionados para negar la solicitud de libertad condicional, impide conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por «(…) secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…).

18. Respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, esta Corte precisó en sentencia CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015, lo siguiente: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues

SPT-4239 del 14 de abril de 2015, lo siguiente: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sóloRadicado 63001220400020230008501 Número interno 133180 Impugnación de tutela JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA 7 incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (Cita textual).

19. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de

disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (Cita textual).

19. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que: el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos -; y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

20. Si bien el impugnante expuso que para fecha de los hechos no se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014, se precisa que dicho aspecto no genera ninguna consecuencia jurídica a su favor en materia de exclusión de subrogados; pues, dicho instituto fue introducido al ordenamiento jurídico con la Ley 1121 de 2006, artículo 26.

21. Así las cosas, observa la Sala que los autos cesurados, aunque adversos a los intereses del demandante, no implican la afectación de susRadicado 63001220400020230008501

Número interno 133180 Impugnación de tutela JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA 8 derechos fundamentales, por cuanto observaron el marco legal aplicable al caso en concreto y se encuentran amparados los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

22. De conformidad con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

caso en concreto y se encuentran amparados los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

22. De conformidad con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 63001220400020230008501

Número interno 133180 Impugnación de tutela

JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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