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CSJ - STP11433-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11433-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11433-2024 Radicación n° 139748 Acta 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA , contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a los que denomina “seguridad jurídica” y “a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley” , trámite al que fueron vinculados Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la ciudadana Olga Johanna Méndez González y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240182400

Tutela de 1ª instancia No. 139748

JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA

2 JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, donde ventiló como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge -María del Pilar González Moreno-, ocurrido el 4 de octubre de 2003. Fue

Colpensiones-, donde ventiló como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge -María del Pilar González Moreno-, ocurrido el 4 de octubre de 2003. Fue vinculada como litisconsorte necesario Olga Johanna Méndez González1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia de 13 de agosto de 2018 accedió a la pretensión y declaró que el mencionado ciudadano era beneficiario de la pensión de sobreviviente reclamada. Condenó a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales causadas desde el 27 de julio de 2013, con la respectiva indexación. En relación con las causadas entre el 4 de octubre de 2003 y 26 de julio de 2013 declaró probada la excepción de la prescripción. Dicha terminación fue apelada por la parte demandante. El 30 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, revocó aquella determinación. Consideró que, como la causante falleció el 4 de octubre de 2003, la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, para causar el derecho pensional de sobreviviente, era necesario que la causante hubiera cotizado al menos 50 semanas en los tres años 1 Hija común del demandante JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA y de María del Pilar González MorenoCUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748

1 Hija común del demandante JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA y de María del Pilar González MorenoCUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748 JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA 3 anteriores a su muerte; requisito que en el caso no se cumplía, por cuanto, el último aporte fue realizado en agosto de 1998. Argumentó que, no era posible en virtud del principio de la condición más beneficiosa, estudiar el asunto bajo el Acuerdo 049 de 1990. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 4, mediante providencia SL991-2024 de 30 de abril de 2024, no casó la decisión del Tribunal Superior de Cali. JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia de segunda instancia y casación. Indica que si bien, la Ley 100 de 1993 unificó la normatividad existente en materia pensional y estableció un régimen de transición para la pensión de vejez, no reguló lo relacionado con las pensiones de invalidez y sobreviviente, pues estas quedaron desprovistas de un régimen de transición. Explicó que, tal vacío legislativo es resuelto a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para cuya aplicación existen dos posturas. Una de la Sala de Casación Laboral, según la cual, la condición más beneficiosa no faculta acudir a cualquier norma que haya regulado el asunto, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del

dos posturas. Una de la Sala de Casación Laboral, según la cual, la condición más beneficiosa no faculta acudir a cualquier norma que haya regulado el asunto, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado.CUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748

JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA

4 La otra, aplicada por la Corte Constitucional, quien en virtud del mismo principio, permite regresar hasta el Acuerdo 049 de 1990. Tesis sostenida en la sentencia CC SU-005/2018. Estima que, en este caso, es procedente aplicar la teoría de la Corte Constitucional, por cuanto: i) es sujeto de especial protección constitucional, por ser persona de la tercera edad -70 añosy padece quebrantos de salud (afecciones cardiacas y cáncer que se encuentra en tratamiento de quimioterapia); ii) si bien en el 2012 le fue reconocida su pensión, tras el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido en 2003 asumió la cabeza del hogar que ambos sostenían, iii) el vínculo laboral de la causante finalizó en el año 1998 y desde entonces no volvió a cotizar al sistema de pensiones y iv) agotó el proceso ordinario laboral para lograr la obtención del reconocimiento pensional.

PRETENSIONES

La parte actora solicita:

1. Se AMPARE los derechos fundamentales del señor JOSE HERMES MENDEZ CONCHA, al DEBIDO PROCESO Y A SU VEZ A LA SEGURIDAD

JURÍDICA, A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SUJETA

MENDEZ CONCHA, al DEBIDO PROCESO Y A SU VEZ A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SUJETA ESTRICTAMENTE AL IMPERIO DE LA LEY (CP art. 29 y 230), derechos que le fueron vulnerados por la decisión adoptada en la Sentencia SL991-2024, del 30 de abril de 2024, proferida por Sala de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, Magistrada Ponente Dra. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, mediante la cual se resolvió NO CASAR la Sentencia N° 254 del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral.

2. Se ORDENE, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORALSALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 MAGISTRADA PONENTE Dra. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, emita una nueva sentencia de remplazo en la cual aplique sin restricción alguna los criterios jurisprudenciales en materia de principio de condición más beneficiosa aplicando el test de procedibilidadCUI 11001020400020240182400

Tutela de 1ª instancia No. 139748 JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA 5 establecido en la sentencia SU005-2018, de la Honorable Corte Constitucional. INTERVENCIONES Ciudadana Olga Johanna Méndez González Manifestó no oponerse las pretensiones de la acción de tutela y aseguró ser ciertos los hechos contenidos en la demanda de amparo. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. ISSManifestó no oponerse las pretensiones de la acción de tutela y aseguró ser ciertos los hechos contenidos en la demanda de amparo. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. ISSEl apoderado judicial indicó que, las actuaciones y pretensiones de la acción de tutela están relacionadas con el ejercicio propio de las funciones de la Rama Judicial, en concreto la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 y no respecto de PARISS. De otra parte, refirió que, fue la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, quien asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, la llamada a intervenir dentro del asunto. Sobre esa base, solicitó desvincular al Patrimonio P.A.R. ISS. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, enCUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748 JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA 6 primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 incurrió en alguna

6 primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia SL991-2024 de 30 de abril de 2024 mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748 JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA 7 propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Del caso en concreto

JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA 7 propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Del caso en concreto Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que la decisión confutada, vulnera garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748 JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA 8 iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la providencia cuestionada, emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, data del 30 de abril de 2024 y la acción de tutela se promovió el 26 de agosto, esto es, transcurridos 4 meses, es decir, dentro de término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una

judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 accionada, se advierte que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, porCUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748 JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA 9 principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, luego de precisar los errores de sustentación de la demanda de casación, pues las alegaciones constituían “un alegato de instancia” , estudió de fondo el asunto.

en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, luego de precisar los errores de sustentación de la demanda de casación, pues las alegaciones constituían “un alegato de instancia” , estudió de fondo el asunto. Indicó que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para el caso era la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte, que en caso no se cumplían, pues la causante dejó de cotizar desde el año 1998 y su deceso ocurrió en octubre de 2003. Respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, puntualizó que, de acuerdo con la línea fijada por la Sala de Casación Laboral permanente, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a aquella que regula el tema. Además que, en tratándose de la pensión de sobreviviente, la Sala de Casación Laboral permanente ante la inexistencia de un régimen de transición, ha establecido la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que la muerte se haya producido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Como en este caso, la muerte ocurrió en octubre de 2003, en principio, era posible acudir a la regulación de la normatividad anterior, esto es, la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tampoco se cumplían los

principio, era posible acudir a la regulación de la normatividad anterior, esto es, la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tampoco se cumplían los requisitos exigidos cuando se acude a ésta, pues: i) la causante no estabaCUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748 JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA 10 cotizando al sistema en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, ii) tampoco reunía 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y esa misma fecha de 2003, ni, iii) registraba ese número de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte. Sobre esa base, concluyó que, “es incuestionable que no tenía una situación jurídica consolidada que se debiera proteger a través de la condición más beneficiosa (CSJ SL2288-2023)”. Y en torno a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pretendida por la parte demandante, adujo no ser posible “pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender las pretensiones del accionante (CSJ SL699-2023)”. De otra parte, en cuanto a la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005/18, en cuya aplicación insiste en esta acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 sentó la postura de no aplicarla. Ello con fundamento en que, existe una línea clara y consolidada por parte de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de apartarse de la interpretación contenida en la sentencia SU-005/18. Puntualmente, frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de

Ello con fundamento en que, existe una línea clara y consolidada por parte de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de apartarse de la interpretación contenida en la sentencia SU-005/18. Puntualmente, frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 señaló: Tampoco es procedente dar aplicabilidad a los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018, toda vez que como lo ha dicho esta Sala, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, la misma fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia deCUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748 JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA 11 subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho (CSJ SL184-2021 y CSJ SL657-2024). Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Sala no comparte los argumentos utilizados por la Corte Constitucional, mediante los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, puesto que ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de

implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023). En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos , lo que afecta el

legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos , lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ

SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras . Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayas fuera de texto).CUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748

JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA

12 Igualmente, mediante el fallo CC C-428 de 2009, el tribunal constitucional

Tutela de 1ª instancia No. 139748

JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA

12 Igualmente, mediante el fallo CC C-428 de 2009, el tribunal constitucional declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «[…] estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior»

(CSJ SL1809-2023).

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.CUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748

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13 En suma, no se establece que con la decisión SL991-2024 emanada de la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 4 se hubiese vulnerado alguna garantía fundamental de las reclamadas por el accionante, pues, la regla jurisprudencial que la sala de descongestión laboral de la corporación utilizó para fallar el caso del ciudadano JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA, corresponde a que ha sido el derrotero interpretativo de la Sala de Casación Laboral permanente para decidir varios casos de iguales características. Ahora, si bien, la postura reiterada del órgano de cierre difiere de la

HERMES MÉNDEZ CONCHA, corresponde a que ha sido el derrotero interpretativo de la Sala de Casación Laboral permanente para decidir varios casos de iguales características. Ahora, si bien, la postura reiterada del órgano de cierre difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005/18, mencionada por la parte accionante, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales la providencia hoy confutada, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA, por las razones contenidas en la parte motiva.CUI 11001020400020240182400 Tutela de 1ª instancia No. 139748

JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA

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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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