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CSJ - STP11434-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11434-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11434-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133014 Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ, mediante apoderado, contra Colfondos S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte, la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Neiva, elCUI 11001020400020230180800 Tutela de 1ª Instancia No. 133014

NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ

2 Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo lugar y las demás partes e intervinientes del proceso laboral No. 41001310500220170038200 (01).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ presentó demanda laboral contra Colfondos S.A. , con el propósito que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su

hijo Arnol Yovanny Cortés Sánchez.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia

hijo Arnol Yovanny Cortés Sánchez.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Por medio de fallo del 27 de junio de 2023, la decisión de primera instancia fue confirmada con modificaciones por la Sala CivilLaboral-Familia del Tribunal Superior de Neiva , en el sentido de: “condenar a COLFONDOS S.A., a pagar a la señora NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ, las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de abril de 2015 y hasta el momento en que se efectúe su inclusión en nómina, debidamente indexadas, cuyo monto a la fecha de emisión de la presente providencia, corresponden a la suma de $87.592.723. Valores a los que se le descontará el 12%, que se dirigirá a la ADRES”.CUI 11001020400020230180800

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4. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante auto del 3 de agosto de la presente anualidad.

5. Con fundamento en este marco fáctico, NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ acude a la acción de tutela para que se ordene a Colfondos S.A. que en el término de 48 horas proceda al pago de la pensión de

5. Con fundamento en este marco fáctico, NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ acude a la acción de tutela para que se ordene a Colfondos S.A. que en el término de 48 horas proceda al pago de la pensión de sobrevivientes de manera provisional, mientras se dirime el recurso extraordinario de casación.

Refirió que requiere del pago de las medadas pensionales para suplir sus necesidades básicas, ya que es una persona de 55 años, que vive en pobreza extrema, según la clasificación del Sisbén, y que no puede realizar ningún tipo de trabajo, debido a que le fue amputado el dedo anular del pie derecho a raíz de la diabetes que padece. Sostuvo que el trámite del recurso extraordinario de casación puede tardar 2 años en ser resuelto, por tanto, para cuando sea emitido el fallo correspondiente, es posible que haya fallecido, con lo que se configuraría un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 7 de septiembre, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las partes accionada y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:CUI 11001020400020230180800 Tutela de 1ª Instancia No. 133014

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1. La Magistrada Ponente de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Neiva dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso laboral promovido por la accionante.

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1. La Magistrada Ponente de la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Neiva dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso laboral promovido por la accionante.

Luego, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento de requisito de subsidiariedad, tras señalar que el proceso laboral promovido por la tutelante se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral.

2. El secretario de la Sala Civil-Laboral-Familia de Neiva compartió el enlace de acceso al expediente del proceso laboral promovido por la tutelante.

Además, precisó que el proceso fue remitido a la Sala de Casación Laboral desde el pasado 17 de agosto, con el fin de que se surta el recurso de casación interpuesto por Colfondos S.A.

3. La secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que e l expediente del proceso laboral fue recibido por esa dependencia de manera digital y en físico el 17 de agosto y el 6 de septiembre del año en curso, respectivamente.

También indicó que esa Sala especializada se encuentra implementando el plan estratégico de transformación digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el expediente, una vez recibido, debe de ser incorporado a la herramienta Gestor Documental, para luego continuar con el reparto, lo cual se efectúa atendiendo el orden y prelación de turnos.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.CUI 11001020400020230180800

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y prelación de turnos.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.CUI 11001020400020230180800

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5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por involucrar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos fundamentales invocados por NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ , al no resolver el recurso de casación interpuesto al interior del proceso laboral promovido contra Colfondos S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. De igual manera, si la acción de tutela es procedente para ordenar a dicha administradora de fondo de pensiones pagar la pensión reclamada , conforme lo ordenado por los jueces de instancia , mientras se dirime el recurso extraordinario, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la promotora del amparo. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 11001020400020230180800

los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 11001020400020230180800 Tutela de 1ª Instancia No. 133014

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6 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende

[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.CUI 11001020400020230180800 Tutela de 1ª Instancia No. 133014

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7 Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

3. En el presente caso, la actuación informa que el expediente contentivo del proceso laboral promovido por la accionante fue recibido por la secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte de manera digital y en físico el 17 de agosto y el 6 de septiembre de la presente anualidad, respectivamente, sin que a la fecha haya sido sometido a reparto entre sus magistrados.

Esto descarta que se esté frente a una mora judicial, producto del

digital y en físico el 17 de agosto y el 6 de septiembre de la presente anualidad, respectivamente, sin que a la fecha haya sido sometido a reparto entre sus magistrados. Esto descarta que se esté frente a una mora judicial, producto del descuido o la negligencia de la Sala de Casación Laboral y, por lo mismo, ante una violación del debido proceso, que imponga la intervención del juez constitucional por este motivo. Por tanto, la accionante debe esperar la resolución de su asunto conforme al turno que le sea asignado por la Sala especializada. Ahora bien, no se pasa por alto que los trámites administrativos que radican en las secretarías u oficinas de apoyo de los despachos pueden generar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de las personas que esperan un pronunciamiento de los funcionarios judiciales y, por ello, se requiere de parte de esas dependencias el cumplimiento de sus deberes dentro de plazos razonables. Sin embargo, en el asunto de marras debe tenerse en cuenta que la secretaría de la Sala especializada, además de que recibió de manera físicaCUI 11001020400020230180800 Tutela de 1ª Instancia No. 133014 NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ 8 el proceso el 6 de septiembre del año en curso, es decir, el día anterior de admitirse la solicitud de amparo, puso de presente que previo a realizar el correspondiente reparto, debe cumplir los trámites propios del plan estratégico de transformación digital, lo que descarta alguna actuación irregular por parte de esta oficina de apoyo judicial que deba ser remediada mediante la acción de tutela.

2. En lo atinente al segundo problema jurídico planteado, debe

estratégico de transformación digital, lo que descarta alguna actuación irregular por parte de esta oficina de apoyo judicial que deba ser remediada mediante la acción de tutela.

2. En lo atinente al segundo problema jurídico planteado, debe señalarse que la acción de tutela no es procedente para ordenar a Colfondos el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, conforme lo ordenado por los jueces de instancia, en la medida en que los efectos y ejecución de las sentencias están diferidos a la definición del recurso extraordinario de casación, lo que significa que a la fecha la decisión no ha cobrado ejecutoria.

Además, la pretensión de la accionante no se encuentra dentro de la órbita de competencia atribuida a los jueces de tutela y desborda el marco normativo que rige al mecanismo de amparo, en tanto es a la Sala de Casación Laboral a la cual le corresponde evaluar y pronunciarse en torno a la pensión de sobrevivientes, s in que los argumentos expuestos en la demanda resulten suficientes para desconocer el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y reemplazarlo con el mecanismo de amparo. Tampoco se evidencie la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique, por vía transitoria, la intervención del juez de tutela en las competencias asignadas a la justicia ordinaria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su

tutela en las competencias asignadas a la justicia ordinaria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la CorteCUI 11001020400020230180800 Tutela de 1ª Instancia No. 133014 NANCY SÁNCHEZ NARVÁEZ 9 constitucional1. La Sala no desconoce las circunstancias de salud y económicas en las que se puede encontrar la accionante según lo expuesto en la demanda de tutela, sin embargo, estas condiciones particulares deben plantearse ante el magistrado a quien le corresponda el recurso extraordinario de casación, con el fin de que sea el juez natural quien evalúe la necesidad de darle prelación y celeridad al caso, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado, por las razones expuestas.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por

1 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (Cfr. Sentencia T309 de 2010, entre otras).CUI 11001020400020230180800 Tutela de 1ª Instancia No. 133014

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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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