CSJ - STP11435-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11435-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11435-2023 Radicación n°. 133267 Acta nº 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 15 de agosto de 20231, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra la Fiscalía 333 Seccional de la misma ciudad.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de septiembre de 2023.Radicado 11001220400020230262901
Número interno 133267 Impugnación de Tutela RICARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ 2 «El promotor, en lo que interesa al trámite constitucional, interpone la acción porque dentro del radicado 110016000023202206336, en el que se refiere como tercero interviniere de buena fe, la fiscalía demandada no ha accedido a la devolución del vehículo taxi de placa VDZ482, que aduce como de su propiedad, y que refiere fue retenido por hechos delictivos el 09 de diciembre de 2022, cuando era conducido por otras personas. Adujo, que trabajó en el servicio público con el referido rodante, pero en algunas oportunidades rentaba el automotor al ciudadano Henry Roa
delictivos el 09 de diciembre de 2022, cuando era conducido por otras personas. Adujo, que trabajó en el servicio público con el referido rodante, pero en algunas oportunidades rentaba el automotor al ciudadano Henry Roa Piragauta, ello con el fin de poder cancelar la seguridad social y sobrevivir. Indicó, que el 09 de diciembre del año 2022, por hechos delictivos en flagrancia, retienen a las personas que iban ese día en el vehículo, personas que refiere no conocer, así como no comprende porque los capturados tenía el automotor, ya que quien debía tener el rodante era Henry Roa Piragauta, con quien celebró negocio jurídico de arrendamiento, para los meses de noviembre y diciembre de 2022 Expuso, que el vehículo incautado es el que le suministra su mínimo vital, ya que no cuenta con otra fuente de ingreso que le permita solventar sus necesidades, así como cancelar la seguridad social, para acceder a servicios de salud. Por tanto, claro y concretamente pide al juez de tutela; ordenar la devolución del vehículo taxi de placa VDZ482».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La primera instancia declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad queRadicado 11001220400020230262901
Número interno 133267 Impugnación de Tutela RICARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ 3 rige esta acción constitucional; esto por cuanto, si bien acudió al juez de control de garantías para obtener por esa vía la devolución del vehículo
Número interno 133267 Impugnación de Tutela RICARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ 3 rige esta acción constitucional; esto por cuanto, si bien acudió al juez de control de garantías para obtener por esa vía la devolución del vehículo antes mencionado, pretensión que le fue negada por el Juzgado 49 Penal Municipal de esa especialidad de Bogotá con auto de 23 de febrero de 2023, no formuló el recurso de apelación que procedía contra esa providencia. Sobre el particular sostuvo: «(…) en este caso, la devolución que se pretende a través de la vía residual, se reitera, ya fue planteada por parte del actor, ante el Despacho 49 Penal Municipal con Función de control de Garantías, escenario natural del proceso, frente a la cual, el juez de garantías no accedió a lo solicitado (…). No obstante, contra tal decisión ni el actor ni el abogado que lo representó en tal diligencia, interpusieron recurso alguno, a pesar de que se le notificó en estrados que tenía derechos a los mismos, por lo que, de la demanda y los elementos de prueba allegados no se tiene argumentación o sustento alguno que justifique la inactividad del solicitante para hacer uso de los mismos, y así, presentar los argumentos inconformes en la competencia de las instancias».
5. Adicionalmente, sostuvo que la tutela no es un recurso adicional al cual puedan acudir las partes para revivir etapas procesales o insistir en controversias ya zanjadas por el juez ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Adicionalmente, sostuvo que la tutela no es un recurso adicional al cual puedan acudir las partes para revivir etapas procesales o insistir en controversias ya zanjadas por el juez ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN
6. La anterior determinación fue impugnada por el libelista bajo el argumento que la negativa de acceder a la devolución del vehículo vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.Radicado 11001220400020230262901
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V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En el caso sub judice, el demandante argumenta que se vulneraron sus derechos fundamentales por el comiso decretado sobre el vehículo de placas VDZ482, del que afirma ser su propietario, y la negativa de la autoridad judicial de disponer su devolución.
a. Del comiso de bienesRadicado 11001220400020230262901 Número interno 133267 Impugnación de Tutela
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11. El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que el comiso puede afectar los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución; sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
12. Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad
fe.
12. Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.
13. Esas determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ilícitos, o que constituyen su objeto material demostrativo, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros (Art. 83 ibídem).
14. En tratándose de la devolución de los bienes sometidos a tales restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión.Radicado 11001220400020230262901
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15. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, al determinar que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles
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15. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, al determinar que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden (CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, reiterado en sentencias CSJ STP3746-2017; STP8488-2019; STP32572019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP79082020 y STP3077-2021, entre otras).
16. Bajo ese entendido, corresponde al juez de control de garantías y no al de tutela, resolver las solicitudes de devolución de bienes que formulen las partes, pues se trata de una competencia expresamente reglada en la norma procedimental y no puede ser desconocida por el juez constitucional o los intervinientes en el proceso (art. 88 y 100 del Código de
Procedimiento Penal). Análisis del caso en concreto
17. En el presente asunto se observa que RICARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ acudió inicialmente al juez de control de garantías para obtener la devolución de su automotor; sin embargo, no recurrió en reposición y apelación el auto por medio del cual el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le negó esa pretensión.
la devolución de su automotor; sin embargo, no recurrió en reposición y apelación el auto por medio del cual el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le negó esa pretensión.
18. La acción de tutela, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar una decisión emitida dentro de un proceso judicial. En este caso se reitera dicha exigencia puesto que, si bien la demanda no se dirigió contra el auto que negó la devolución del vehículo, también lo es que la pretensión del libelista está dirigida a abordar el mismo problema jurídico que resolvió el juez de control de garantías.Radicado 11001220400020230262901
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19. De ese modo, como la procedencia de este mecanismo está supeditado al agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios con los que cuenta la parte interesada al interior del proceso ordinario para la protección de sus garantías constitucionales, resulta inoportuno su ejercicio si no se demuestra ese supuesto2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004, precisó: «(...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las
«(...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
20. De acuerdo con las pruebas aportadas a la tutela se evidencia que RICARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras frente a la negativa de devolución del vehículo a través de los recursos de reposición y apelación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza.
21. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir a la jurisdicción constitucional bajo idéntica pretensión, pues si e l accionante tenía algún reparo con lo resuelto, debió hacer uso de los recursos con los que contaba
al interior del proceso para conjurar esa supuesta afectación. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 11001220400020230262901 Número interno 133267 Impugnación de Tutela
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22. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
23. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001220400020230262901
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9 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria