CSJ - STP11436-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11436-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11436-2023 Radicación n°. 133343 Acta nº 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la
Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (Boyacá), en su condición de accionada, y el accionante RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del libelista y le ordenó al Establecimiento Carcelario remitir al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad la información y documentación solicitada y requerida por el despacho 12 de julio y 28 de agosto de 2023.Radicado 15693220800020230018301 Número interno 133343 Impugnación de Tutela
RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN
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2. A la presente actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés las autoridades ya mencionadas.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN fue condenado el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) a 122 de meses de prisión y multa de $448.215.195 por el delito de peculado por apropiación. Tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Única del Tribunal de
Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) a 122 de meses de prisión y multa de $448.215.195 por el delito de peculado por apropiación. Tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Única del Tribunal de Yopal; no obstante, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, la Corte casó parcialmente y fijó la pena en 72 meses y multa de $268.156.336, determinación que cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2019.
4. Actualmente VARGAS CALDERÓN se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, en cumplimiento de esa sentencia.
5. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho ante el cual solicitó el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del centro carcelario, sin vigilancia, y la libertad condicional (24 de enero y 12 de julio de 2023, respectivamente).
6. Relató el demandante que igual pretensión instauró ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, para que remitiera la documentación pertinente al juzgado de ejecución de penas; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto su solicitud.
7. Según afirmó, el «12 de junio (sic)» insistió al citado Establecimiento Carcelario que enviara al despacho la informaciónRadicado 15693220800020230018301
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Establecimiento Carcelario que enviara al despacho la informaciónRadicado 15693220800020230018301 Número interno 133343 Impugnación de Tutela RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 3 requerida para «acceder al subrogado de libertad condicional»; no obstante, tales documentos tampoco han sido remitidos.
8. Como consecuencia de lo anterior acudió a la presente acción de
tutela con el ánimo que: (i) Se amparen sus derechos fundamentales y se ordene «al Asesor Jurídico del Establecimiento de Reclusión de Sogamoso (sic), emita respuesta respecto del envío de su documentación para el beneficio administrativo de las 72 horas y libertad condicional». (ii) Se ordene al juzgado demandado brindar respuesta a su petición de permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro carcelario, sin vigilancia. (iii) Por último, solicitó vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que cree otro juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Santa Rosa de Viterbo que ayude a evacuar la carga laboral que tienen los actuales despachos en ese lugar.
III. FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante como consecuencia del actuar omisivo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso que, pese a ser requerido en dos oportunidades por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y
debido proceso del demandante como consecuencia del actuar omisivo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso que, pese a ser requerido en dos oportunidades por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que remitiera la documentación pertinente que permitiera resolver la solicitud de libertad condicional, no lo ha hecho.Radicado 15693220800020230018301 Número interno 133343 Impugnación de Tutela
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4 Y es que según lo informado por el citado despacho, mediante correos electrónicos de 12 de julio y 28 de agosto de 2023 requirió al centro carcelario la aludida información y aún no la ha recibido.
10. Respecto de la falta de pronunciamiento sobre el beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, sin vigilancia, sostuvo se advertía justificada la tardanza toda vez que el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario adelantó una investigación disciplinaria contra el actor y lo sancionó con «pérdida del derecho de redención por 120 días», determinación que fue apelada por el afectado el 23 de agosto de 2023 y está pendiente de ser resuelta; de manera que, una vez reúna y adjunte la documentación pertinente entorno a la conducta desempeñada por el sentenciado al interior del centro carcelario, se pronunciará sobre el particular. «Frente a la primera solicitud (permiso de 72 horas), indica que está pendiente y a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sanción disciplinaria impuesta, a efectos de determinar si la misma será confirmada o revocada, luego de
pendiente y a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sanción disciplinaria impuesta, a efectos de determinar si la misma será confirmada o revocada, luego de lo cual, procederá con el respectivo estudio».
11. Frente a la pretensión elevada contra el Consejo Superior de la Judicatura, estimó que ese Tribunal no era la autoridad competente para resolverla y, en consecuencia, remitió copia de las diligencias a esta Corte para que asumiera el conocimiento del asunto en primera instancia.
12. Como consecuencia de lo anterior, resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN. En consecuencia, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO -Oficina Jurídica-, que en el términos de tres (3) díasRadicado 15693220800020230018301
Número interno 133343 Impugnación de Tutela RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 5 contados a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la información y documentación solicitada y requerida los días 12 de julio y 28 de agosto del presente año, con el fin resolver dentro de los turnos establecidos, las solicitudes presentadas por el accionante.
SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: REMITIR POR COMPETENCIA copia del expediente constitucional a la Corte Suprema de Justicia, para que sea asignado por reparto, en primera instancia, el reclamo constitucional presentado por el accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto».
IV. IMPUGNACIÓN
13. Fue presentada por el demandante RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN y la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (Boyacá).
14. El actor se mostró inconforme con el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo; pues, en su criterio, debió ordenarse al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que resolviera sus solicitudes de beneficios y subrogados penales, sin requerir para ello la ejecutoriedad de la sanción disciplinaria emitida en su contra porque dicha tardanza comporta una evidente afectación a sus derechos fundamentales.Radicado 15693220800020230018301
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15. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso adujo que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y siempre ha estado atenta a los requerimientos presentados por el juzgado de ejecución de penas.
Sogamoso adujo que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y siempre ha estado atenta a los requerimientos presentados por el juzgado de ejecución de penas. 15.1. Resaltó que los documentos solicitados fueron enviados por correo electrónico al despacho y al actor el 30 de agosto de 2023 a las, 4:02 y 4:21 P.M., respectivamente, situación que informó en su respuesta inicial al A-quo pero no la tuvo en cuenta. A su recurso anexó constancia de esos envíos. 15.2. Por último, mencionó que la demanda de tutela carece de legitimación en la causa por activa porque no fue suscrita por el interno, quien ha hecho un ejercicio temerario de la acción porque ya había radicado idéntica pretensión ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sogamoso.
V. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicado 15693220800020230018301
Número interno 133343 Impugnación de Tutela RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 7 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
19. De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunciará respecto de lo que fue materia de impugnación.
a. Del recurso formulado por el accionante.
20. Considera el actor que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo incurre en una dilación injustificada en la resolución de sus solicitudes de beneficios y subrogados penales, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales.
21. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se
penales, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales.
21. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
22. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.Radicado 15693220800020230018301
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23. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
24. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
25. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:Radicado 15693220800020230018301
Número interno 133343 Impugnación de Tutela RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 9 25.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 25.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un
someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 25.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 25.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
26. En el caso sub judice, se observa que, si bien las peticiones del actor datan de 24 de enero y 12 de julio de 2023, el juzgado de ejecución de penas no ha sido ajeno a esa situación y solicitó de manera oportuna al Centro Carcelario la documentación necesaria para emitir la decisión que en derecho corresponda. 26.1. Respecto de la primera solicitud, esto es, acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se estableció que no ha sido posible culminar el recaudo de la información pertinente porque obra en contra del accionante una sanción disciplinaria emitida por el Consejo de Disciplina del Centro Carcelario; determinación que, si bien, no ha cobrado ejecutoria, sí le ha impedido al fallador analizar de fondo lo pretendido, pues se recuerda que de conformidad con el artículo 147-6 de la Ley 65 de 1993, norma que consagra los requisitos para conceder este beneficio, corresponde a la autoridad valorar, entre otros aspectos, que el condenado haya tenido
conformidad con el artículo 147-6 de la Ley 65 de 1993, norma que consagra los requisitos para conceder este beneficio, corresponde a la autoridad valorar, entre otros aspectos, que el condenado haya tenido buena conducta durante su reclusión.Radicado 15693220800020230018301 Número interno 133343 Impugnación de Tutela RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 10 26.2. En lo que corresponde a la libertad condicional, se determinó que el juzgado estaba a la espera de que el Centro Carcelario enviara la documentación solicitada, para lo cual insistió con autos de 25 y 28 de agosto de 2023. Adicionalmente, en el escrito de respuesta a la tutela, el despacho accionado manifestó que cuenta con una alta carga laboral que sobrepasa la capacidad humana de su equipo de trabajo y destacó lo siguiente: (i) en el circuito de Santa Rosa de Viterbo son dos Juzgados de Ejecución de Penas; (ii) las solicitudes son remitidas por los centros carcelarios de Duitama, Sogamoso y ese municipio, por lo que les asigna un turno, siempre y cuando estén completas; según la estadística, a 30 de junio de 2023, tiene a su cargo 1738 procesos, de los cuales 721 son con persona privada de la libertad, aunado a que la mayoría de los procesos provienen de otras ciudades que contienen peticiones con más de 6 meses pendientes por resolver; y (iii) a la fecha tiene múltiples requerimientos para decidir, entre ellos, redenciones de pena, extinciones, acumulaciones jurídicas, revocatorias de subrogados, permisos para trabajar, los que «humanamente» no le permiten su resolución en los términos de ley.
entre ellos, redenciones de pena, extinciones, acumulaciones jurídicas, revocatorias de subrogados, permisos para trabajar, los que «humanamente» no le permiten su resolución en los términos de ley.
27. Bajo ese panorama , para esta Sala la tardanza del juez ejecutor se encuentra justificada, en atención a las circunstancias especiales de congestión que aquejan ese despacho, a lo que se suma que el titular indicó que resuelve las solicitudes de acuerdo con el sistema de turnos implementado para así no afectar los derechos de otros privados de la libertad que se encuentran similares condiciones a las del libelista.
28. Así las cosas, de las pruebas aportadas a la tutela se concluye que la tardanza en la resolución del aludido subrogado no obedece al incumplimiento negligente o deliberado por parte del juez demandado,Radicado 15693220800020230018301
Número interno 133343 Impugnación de Tutela RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 11 sino a las circunstancias particulares antes descritas y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional. b. De la impugnación presentada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.
29. Desde ya anuncia la Sala que revocará parcialmente el fallo impugnado, pues el A-quo en su decisión pasó por alto que la recurrente, a través de correos electrónicos de 30 de agosto de 2023, remitió la información requerida por el actor y el juzgado de ejecución de penas.
30. Tal eventualidad permite tener por acreditado el presupuesto
través de correos electrónicos de 30 de agosto de 2023, remitió la información requerida por el actor y el juzgado de ejecución de penas.
30. Tal eventualidad permite tener por acreditado el presupuesto establecido por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
31. Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 15693220800020230018301
Número interno 133343 Impugnación de Tutela RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 12 el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar
Número interno 133343 Impugnación de Tutela RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 12 el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
32. En el caso que se analiza, si bien no podría concluirse que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de todas las pretensiones del actor, también lo es que dicho supuestos jurídico sí ocurrió frente a la concreta vulneración que se le atribuye al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, pues de acuerdo con lo expuesto por el A-quo actuar omisivo en la remisión de los documentos requeridos conllevó a que se concediera el amparo; sin embargo, no tuvo en cuenta que tal situación de déficit de garantía por pera de esa institución cesó el 30 de agosto de 2023 cuando remitió por correo al libelista y al juez ejecutor la información y anexos solicitados.
33. Como lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia quedó satisfecho antes del proferirse el fallo de primera instancia -8 de septiembre de 2023-, lo procedente será revocarlo parcialmente para dejar sin efectos ese numeral primero de la parte resolutiva y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la censura constitucional elevada contra ese centro carcelario; ello, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la censura constitucional elevada contra ese centro carcelario; ello, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
34. Respecto de las demás censuras formuladas por la recurrente esta Sala se sustrae de resolverlas puesto que una decisión de fondo resultaría inane; además, superado en primera instancia la legitimación en la causa por activa, resulta improcedente insistir en su cuestionamiento por vía de impugnación.Radicado 15693220800020230018301
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado y dejar sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la censura constitucional presentada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Sogamoso.
2. Confirmar en lo demás la decisión recurrida.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 15693220800020230018301
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria