CSJ - STP11437-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11437-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11437-2023 Radicación N° 133052 (Aprobación Acta No. 185) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF, a través de su apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2023 1 por la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, a través del cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y le ordenó a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio que en el término de 3 meses culmine con la fase de notificación 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 5 de septiembre de 2023.Radicado 11001222000020230022201
Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF de las resoluciones de inicio emitidas dentro de los sumarios 10853ED y 11028ED.
2. Al presente trámite fueron vinculadas como terceras con interés la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio y la Fiscalía 159
Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, se extrae que ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio se adelantan los procesos con radicados 10853 y 11028, y sus rupturas 12818, 2021-00204, 20213. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, se extrae que ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio se adelantan los procesos con radicados 10853 y 11028, y sus rupturas 12818, 2021-00204, 202100253, 2021-00388, 2022-00398, 2022-00399, 2022-00400, 2022-00401, 2022-00402, actuaciones todas seguidas contra varios bienes inmuebles de IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y su hermano Juan Fernando
Álvarez Meyendorff.
4. Adujo que el proceso inició el 31 de agosto de 2012 y el 6 de mayo de 2013 se dictaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decisiones que comprometieron derechos reales de aproximadamente 363 bienes de diversas personas, entre ellos los suyos y de algunos familiares; que la imposición de medidas precautelativas con las que fueron afectados se han prolongado de manera injustificada en el tiempo, lo que, en su criterio, permite deducir una actuación «irregular» en los citados radicados, máxime si se tiene en cuenta que el anterior titular de la Fiscal 12 de Extinción de Dominio resultó condenado por corrupción.
2Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación
IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF
5. Mencionó que su apoderada ha presentado recursos, levantamiento de medidas cautelares, solicitudes de oposición e impulso, sin lograr a la fecha una decisión que ponga fin a los procesos.
6. Indicó que ante la Fiscalía 159 Seccional de la Unidad Segunda
levantamiento de medidas cautelares, solicitudes de oposición e impulso, sin lograr a la fecha una decisión que ponga fin a los procesos.
6. Indicó que ante la Fiscalía 159 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico se adelantó el proceso con radicado No. 110016000023200803193 NI 934-159 en su contra por lavado de activos, actuación en la que se incautaron $100’000.000.oo de su patrimonio con fines de comiso y, pese a que se dispuso su archivo, a la fecha no le han sido restituidos. Según precisó, esa suma fue puesta a disposición de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio para que formara parte del patrimonio cuestionado en el radicado 11028; sin embargo, el titular de ese despacho negó su existencia.
7. Hizo un recuento del trámite impartido a los procesos mencionados; de los bienes involucrados; de la resolución de inicio dentro del radicado 11028; y de actos que denominó «irregulares» por parte del delegado de la fiscalía quien viajó a Estados Unidos donde se encontraba privado de la libertad IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y su hermano, para notificarlos personalmente de la resolución de inicio, pese a que ese diligencia ya se había adelantado a través de la «Consul General
Central de Colombia».
8. Destacó que todos esos hechos anómalos fueron denunciados oportunamente y que sus bienes siguen afectados con medidas cautelares «sin ningún soporte probatorio» , ni inferencia razonable de la existencia
Central de Colombia».
8. Destacó que todos esos hechos anómalos fueron denunciados oportunamente y que sus bienes siguen afectados con medidas cautelares «sin ningún soporte probatorio» , ni inferencia razonable de la existencia de causales de extinción de dominio, por lo que resulta injustificado que a la fecha no se haya concluido la investigación.
3Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación
IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF
9. Reiteró que no ha sido condenado en Colombia y los cargos por los cuales purgó pena en Estados Unidos corresponden a «conspiración con fines de narcotráfico», y no a narcotráfico; de igual forma, mencionó que no tiene procesos penales pendientes en Argentina y que por lo tanto no habría lugar continuar la acción de extinción de dominio.
10. Precisó que otros ciudadanos afectados con la actuación acudieron a acciones de tutela y en una de ellas la Sala de Decisión de
Tutelas No. 2 de esta Corporación, mediante sentencia STP6982-2021 de 3 de junio de 2021, radicado interno No. 116624, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al delegado de la fiscalía que «en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio».
11. Independientemente del desordenado relato de las circunstancias que considera motivaron la vulneración de sus derechos fundamentales, se aprecia que la inconformidad del libelista consiste en la vigencia de la resolución de inicio y las medidas cautelares de embargo secuestro y
que considera motivaron la vulneración de sus derechos fundamentales, se aprecia que la inconformidad del libelista consiste en la vigencia de la resolución de inicio y las medidas cautelares de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo emitidas en los radicados 11028ED, 10853ED, 12818ED, y demás rupturas decretadas, pues considera que no están demostradas las causales extintivas previstas por la Ley 793 de 2002 y, en consecuencia, lo procedente es ordenar su levantamiento y disponer el archivo de esas investigaciones.
12. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) Ordenar a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio archivar los procesos 10853ED, 11028ED y las rupturas que de esas investigaciones se desprendieron.
4Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF ii) Disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes involucrados en las referidas actuaciones y que son de su propiedad. iii) Como pretensión subsidiaria, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre 81 inmuebles involucrados en los radicados 11028; 12818 y 12569, los cuales se encuentran registrados a nombre de distintas personas naturales y jurídicas.
III. FALLO IMPUGNADO
13. La Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de esta ciudad consideró que en el presente asunto la delegada de la Fiscalía dio inicio a la actuación matriz objeto de cuestionamiento 10853ED inició el 31 de agosto de 2012 y el 6 de mayo de 2013 dictó medidas cautelares,
esta ciudad consideró que en el presente asunto la delegada de la Fiscalía dio inicio a la actuación matriz objeto de cuestionamiento 10853ED inició el 31 de agosto de 2012 y el 6 de mayo de 2013 dictó medidas cautelares, sin que a la fecha haya avanzado considerablemente en la actuación, pues según la respuesta de la demandada aún se encuentra en trámite de notificación de la resolución de inicio. «En esta oportunidad se estima que la Fiscalía puso en marcha el aparato judicial impartiendo medidas cautelares en las sedes de instrucción regladas por la Ley 793 de 2002, hace más de una década en cada una, y en la actualidad no se informa mayor novedad en torno al impulso dado a los legajos; lo anterior no desdibuja que, en cabeza de la entidad, el proceso se ha extendido más allá de lo razonable, sin culminar la fase actual y, sin que asome cuando culminará (…)» 5Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación
IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF
14. Admitió que esta Corporación, en Sala de Decisión de Tutelas
No. 2, estudió en segunda instancia la tutela interpuesta por otro afectado contra la misma instructora dentro del legajo 11028 y, luego de algunas disertaciones respecto al plazo razonable, amparó derechos de ese accionante y le impuso a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio que en el plazo de doce meses impulsara la investigación y en ese mismo lapso resolviera acerca de la procedencia o improcedencia de
accionante y le impuso a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio que en el plazo de doce meses impulsara la investigación y en ese mismo lapso resolviera acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva (sentencia STP682-2021 del 3 de junio de 2021, radicado 116624).
15. Estimó que esta acción de tutela merece igual consecuencia que aquélla toda vez que «el estado del arte en juntos sumarios permanece incólume desde entonces, con la novedad de que, en acatamiento de aquella decisión, la Fiscalía ha optado por realizar rupturas de la unidad procesal, fraccionando las diligencias, pero sin lograr básicamente ningún avance significativo en ellas».
16. Además, evidenció que el sumario 10853ED lleva once años en fase de notificaciones de la resolución de inicio; y, el 11028 cumplió un poco más de diez años y tres meses, esto pese a que la misma Dirección de Fiscalías, en su respuesta, indicó que ambos legajos y sus ramificaciones cuentan con órdenes que suponen su priorización.
17. Respecto de los cuestionamientos elevados contra la legalidad de la vigencia de las medidas cautelares y el dinero presuntamente incautado, sostuvo que esa Corporación no está autorizada para disponer su levantamiento u ordenar la devolución de bienes; para ello, precisó, el accionante, si lo estima necesario concurrirá ante la delegada competente.
6Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación
IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF
18. Dicho lo anterior, dispuso amparar los derechos al debido
6Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación
IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF
18. Dicho lo anterior, dispuso amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante y, en consecuencia, ordenó al Fiscal 12 de Extinción de Dominio que en un término no superior a tres (3) meses culmine el acto de notificación personal de los afectados dentro de los sumarios 10853ED y 11028 ED; y, una vez hecho eso, dentro de términos finalice con la actuación, pues para ello cuenta con un Fiscal de apoyo una mayor cantidad de investigadores de policía judicial, como lo indicó la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio. «PRIMERO: CONCEDER el amparo de a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, según fue invocado por IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF contra de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, trámite al cual fue vinculada la Directora de Fiscalías del ramo; en consecuencia, se ORDENA que dentro del término máximo de tres (3) meses CULMINE con la fase de notificación de las resoluciones de inicio emitidas dentro de los sumarios 10853 ED, y, 11028 ED, para que dentro del menor tiempo posible culmine con el estanco a su cargo; la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio PRESTARÁ soporte al despacho accionado en lo administrativo y judicial e incluso DESIGNARÁ un Fiscal que apoye al Despacho 12, para que cumpla con lo atinente a su carga y personal de policía judicial que agilice las averiguaciones pendientes».
IV. IMPUGNACIÓN
administrativo y judicial e incluso DESIGNARÁ un Fiscal que apoye al Despacho 12, para que cumpla con lo atinente a su carga y personal de policía judicial que agilice las averiguaciones pendientes».
IV. IMPUGNACIÓN
18. Fue instaurada únicamente por la apoderada del accionante, con fundamento en que lo ordenado por el A-quo atentó contra el principio de seguridad jurídica toda vez a pesar de haberse otorgado 12 meses en la
7Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF tutela STP682-2021 del 3 de junio de 2021, radicado 116624 para culminar la etapa investigativa en los procesos de extinción de dominio cuestionados, el Tribunal, en el fallo recurrido, amplío a tres meses más dicho lapso.
19. De ese modo, solicitó revocar la sentencia impugnada, para en su lugar disponer «la terminación y archivo de inmediato de la investigación 11028 y sus consecuencias que son (levantamiento de medidas cautelares y entrega definitiva de los bienes inmuebles, vehículos y otros afectados).
V . CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de dominio
con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
21. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación
IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF
22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
23. Debe también tenerse de presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
24. Así pues, es entendible el deber que les asiste a todas las
una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
24. Así pues, es entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
25. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia y se ha superado el término descrito en la norma de manera injustificada; sin embargo, también ha explicado que no toda dilación es infundada y por tanto corresponde al juez analizar, en cada caso en concreto, las circunstancias particulares que han impedido adelantar el proceso con mayor diligencia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero
9Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se
Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”.
26. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la
26. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
10Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal
para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de 11Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial
someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
27. La Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016 estableció que en materia de extinción de dominio deben observarse los términos judiciales, por manera que cuando se adviertan superados y la parte afectada solicita la protección de sus derechos fundamentales como consecuencia de esa extralimitación en los plazos, deberán analizarse las circunstancias de cada caso en concreto.
Análisis del caso en concreto
28. En el caso sub judice, se evidencia que la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de esta ciudad advirtió configurada la mora judicial y amparó los derechos fundamentales del demandante, luego de evidenciar que la demandada superó el término prudencial y razonable
12Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF para adelantar la investigación en los radicados 10853ED y 11028ED, actuaciones en las que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro
Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF para adelantar la investigación en los radicados 10853ED y 11028ED, actuaciones en las que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes involucrados desde el 6 de mayo de 2013, sin que a la fecha haya culminado con los actos de notificación de la resolución de inicio de ese proceso.
29. Si bien la recurrente considera que no debió otorgar 3 meses para la culminación de ese acto, y que por el contrario lo adecuado era disponer el archivo definitivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas cautelares, observa esta Sala que dicho amparo resulta razonable en tanto que se evidenció la tardanza de la delegada y, pese a que mediante sentencia CSJ STP6982-2021 de 3 de junio de 2021 la Sala de Decisión de
Tutelas No. 2 de esta Corporación le otorgó 12 meses para que culminara ese acto en el radicado No. 11028ED, a la fecha ello no ha ocurrido; además, la decisión adoptada en la tutela en cita no afectó el radicado 10853ED, de ahí que extendiera los efectos de su decisión a ese asunto.
30. Por último, no puede pasar por alto la Sala que al interior de las investigaciones mencionadas el accionante y los demás afectados han instaurado diversos requerimientos y solicitudes de oposición, pretensiones que se han resuelto en la etapa procesal correspondiente, por lo que será al interior de la misma actuación donde deberá instar por el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias.
31. Al respecto, es preciso recordarle al actor lo previsto en el
lo que será al interior de la misma actuación donde deberá instar por el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias.
31. Al respecto, es preciso recordarle al actor lo previsto en el artículo 9º de la Ley 793 de 2002, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra;
13Radicado 11001222000020230022201 Número interno 133052 Impugnación IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, más no resulta jurídicamente viable pretender un pronunciamiento de fondo sobre el levantamiento de medidas cautelares, la restitución de los bienes o el archivo definitivo de las diligencias a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
32. Además, al interior de dicho trámite, el demandante tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento, si a ello hubiese lugar.
33. Es más, ante eventuales decisiones, de resultarle desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que
33. Es más, ante eventuales decisiones, de resultarle desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
34. Así las cosas, la Sala no observa fundamento alguno que imponga la modificación del fallo de primera instancia; en consecuencia, lo procedente será su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
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IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15