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CSJ - STP11438-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11438-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11438-2023 Radicación N. 133404 Acta n.° 185. Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional interpuesta por CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, en el proceso ordinario laboral radicado 15-23-831-05001-2014-00263-01.CUI 11001020400020230192900

Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez

2. A la actuación fueron vinculadas la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y a las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Expone CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ lo siguiente: 3.1. Instauró demanda laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S. A. ESP -Empoduitama S. A. ESP-, con el fin de que se declarara su condición de trabajador oficial, por haberse desempeñado en el cargo de operador de planta de tratamiento sin

Públicos Domiciliarios de Duitama S. A. ESP -Empoduitama S. A. ESP-, con el fin de que se declarara su condición de trabajador oficial, por haberse desempeñado en el cargo de operador de planta de tratamiento sin solución de continuidad entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 2013. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que, mediante sentencia del 5 de abril de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y condenó a la demandada al pago de $45.306.078 por concepto de bonificación por retiro. 3.3. Impugnada la determinación anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 9 de mayo de 2017, la modificó y resolvió: «… por consiguiente, el numeral Tercero de la parte Resolutiva quedará así: 2CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez TERCERO: Condenar a la empresa EMPODUITAMA SA.-ESP a cancelar al demandante CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS $88.607.333,42, por concepto de bonificación por retiro con fundamento en las consideraciones de esta sentencia, suma de dinero debidamente indexada desde su causación y hasta el momento de su pago». 3.4. Las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el

con fundamento en las consideraciones de esta sentencia, suma de dinero debidamente indexada desde su causación y hasta el momento de su pago». 3.4. Las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral mediante providencia SL3194-2022, que casó la sentencia del 9 de mayo de 2017 proferida por la ad quem únicamente en relación con la condena impuesta por concepto de la bonificación por retiro y no casó en todo lo demás. Por tanto, ordenó oficiar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama S. A. ESP -Empoduitama S. A. ESP-, certificar la relación de los pagos mensuales realizados a BARBOSA SÁNCHEZ, con los respectivos soportes por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, entre el mes de junio de 2012 y septiembre de 2013. 3.5. A través de fallo de instancia SL904-2023, la Corporación en cita, modificó el ordinal segundo de la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de indicar que « el valor correspondiente a la «bonificación por retiro» convencional es del orden de $10.599.142,00, la cual deberá ser indexada conforme se expresó en la motiva». 3CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez 3.6. Acudió CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ, a través de

motiva». 3CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez 3.6. Acudió CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, a esta vía constitucional, tras considerar que las decisiones SL3194-2022 y SL904-2023, son incongruentes, en tanto que, en la que sentencia que resolvió el recurso de casación la Sala aceptó aplicar con rigor la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, con sus respectivas prórrogas; no obstante, en el fallo de instancia, desconoció la existencia de la aludida convención, la cual establece una indemnización por retiro, que se incrementa, directamente proporcional a los años de servicio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 25 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, solicitó denegar el amparo, dada la inexistencia de vulneración de derechos. Allegó copia de las providencias emitidas por esa

Corporación.

6. La Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, resaltó que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, cumplió lo ordenado por la Sala de Casación Laboral el 29 de agosto de 2022, que casó la sentencia

mediante auto del 17 de mayo de 2023, cumplió lo ordenado por la Sala de Casación Laboral el 29 de agosto de 2022, que casó la sentencia únicamente en relación con las condenas impuestas por concepto de bonificación por retiro. Así mismo, el 17 de abril del año en curso, dicha 4CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez Corporación emitió fallo de instancia en el que modificó el ordinal segundo del fallo recurrido e indicó el valor correspondiente a la bonificación.

7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado con número 2014-0026300 y resaltó el respeto del debido proceso y derecho de defensa de quienes intervinieron, por lo que solicitó se niegue el amparo.

8. La asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que advertidas las pretensiones no es la entidad destinataria de alguna orden emitida por el juez constitucional.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del

de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión nro. 2 de la Sala de Casación Laboral.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo

5CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo.

10.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)

siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto 6CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

Campo Elías Barbosa Sánchez sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

11. En el caso en concreto, CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ, considera sus derechos vulnerados por la presunta “incongruencia” en las decisiones SL3194-2022 y SL904-2023 emitidas por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 , en tanto que, a su juicio, mientras en la primera se reconoció la aplicación de una convención colectiva de trabajo en la que se establece una indemnización por retiro, que se incrementa, directamente proporcional a los años de servicio, en la

mientras en la primera se reconoció la aplicación de una convención colectiva de trabajo en la que se establece una indemnización por retiro, que se incrementa, directamente proporcional a los años de servicio, en la segunda, tal argumento se desconoció, lo que originó una determinación desfavorable a sus intereses.

12. Sobre la crítica planteada, debe decirse que el actor, interpuso nulidad de la sentencia SL904-2023, con los mismos argumentos que aquí expone, petición que fue resuelta por la Sala de Descongestión accionada

7CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez con proveído del 5 de junio de 2023; por tanto, al ser esta última determinación la que puso fin al proceso, esta Sala analizará la existencia de yerro alguno que haga procedente de manera excepcional la intromisión del juez constitucional.

13. Con sentencia CSJ 3194-2022, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral acogió los argumentos de la parte demandante, en relación a que la base que debió tenerse para la liquidación de la bonificación convencional por retiro voluntario, no debieron ser los ingresos recibidos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, sino los salarios del último año. Así se dijo: « … si bien es cierto, Empoduitama S. A. ESP se duele de que el Tribunal incurrió en error de derecho al darle valor al parágrafo 3º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 (f.° 39 y siguientes

incurrió en error de derecho al darle valor al parágrafo 3º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 (f.° 39 y siguientes del cuaderno principal), al imponer la condena al reconocimiento y pago de la bonificación por retiro voluntario convencional a Campo Elías Barbosa Sánchez, sin tener en cuenta que dicho acuerdo había expirado y, por tanto, perdió su vigencia con anterioridad al 13 de enero de 2009, cuando se dictó el laudo arbitral del Tribunal convocado por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto de trabajo existente entre Empoduitama S. A. ESP y su sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos Sintraempoduitama, que la dejó expresamente sin validez, tal como lo indicó en el artículo 4º, dicha temática no fue incluida en la alzada presentada, conforme consta en el segundo audio inserto en el folio 298 Cd de primera instancia, minutos 58:08 – 1:02:23, de manera que mal podría ahora en casación pretender un pronunciamiento en dicho sentido, derivando de allí la incursión del fallador de segundo grado en lo que se procuran acreditar. 8CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez Se advierte lo dicho, en razón a que, pese a que la primera instancia impuso la condena al pago de la bonificación señalada, de la revisión del audio se decanta que la apoderada judicial de la demandada en nada se refiere a la validez y vigencia de la convención colectiva fuente de la pretensión, por lo que, tácitamente se muestra conforme con el tema,

audio se decanta que la apoderada judicial de la demandada en nada se refiere a la validez y vigencia de la convención colectiva fuente de la pretensión, por lo que, tácitamente se muestra conforme con el tema, planteando así que, Empoduitama S. A. ESP actuó de buena fe porque la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el retiro voluntario del demandante no habló en plural de retiros voluntarios compensados sino en forma singular, para luego, continuar manifestando que, la renuncia del actor no fue voluntaria porque para esa data ya había alcanzado los requisitos de la pensión de vejez y que, por ese motivo, el accionante incurrió en mala fe porque pretendía beneficiarse de manera doble ante amparos que tenían la misma finalidad». Por consiguiente, casó la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, solo en relación a la condena impuesta por concepto de la bonificación por retiro.

14. El 17 de abril de 2023, la Corporación accionada emitió fallo de instancia SL904-2023; y, en consecuencia, modificó el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de indicar que el valor correspondiente a la bonificación por retiro convencional es de $10.599.142.

Por tanto, una vez valoró la cláusula convencional, resaltó que no estuvo en discusión la calidad de trabajador oficial del demandante y calculó el momento de la prestación en los términos del inciso tercero de la citada disposición, esto es, el equivalente al valor de los salarios 9CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia

la citada disposición, esto es, el equivalente al valor de los salarios 9CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; por lo que concluyó: «… como quiera que se encuentra acreditada la vinculación entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 2013, y no existe prueba de acuerdo convencional que haya eliminado rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato por expiración del plazo presuntivo, hay lugar a condenar al pago de los salarios por el tiempo que hiciere falta, determinado de la siguiente forma […] En ese orden, la bonificación convencional equivale a 101 días de salario que es el lapso que le hizo falta al accionante para cumplir el plazo presuntivo que se cumplía el 11 de enero de 2014».

15. Posteriormente, el apoderado del actor solicitó la nulidad del fallo de instancia, en atención a la supuesta falta de congruencia con la sentencia primigenia que ordenó la aplicación del art. 6º numeral 4º de la Ley 50 de 1990 y resaltó que la providencia SL3194-2022, incluyó que era esa ley la que debía orientar el cálculo de la bonificación; por tanto, el fallo de instancia debió ceñirse a esos parámetros y no liquidar el derecho de conformidad con el Decreto 2127 de 1945.

16. La Sala demandada, mediante proveído AL388-2023 del 5 de junio del año en curso negó la nulidad, en tanto no indicó como tampoco

conformidad con el Decreto 2127 de 1945.

16. La Sala demandada, mediante proveído AL388-2023 del 5 de junio del año en curso negó la nulidad, en tanto no indicó como tampoco acreditó el interesado alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo.

10CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez Respecto al reproche del demandante, aclaró que se tuvo en cuenta que el computo de la bonificación por retiro debía asirse en lo dispuesto en el parágrafo tercero de la cláusula Segunda Convencional del Trabajo, en que se estipulo que en caso de retiro voluntario, la empresa le reconocería una bonificación equivalente a la tabla considerada en el artículo 8 del Decreto Ley 2351/65, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, siempre y cuando haya cumplido 5 años de servicio continúo y sin que la misma constituya factor salarial para ninguna otra prestación. Resaltó además que, atendiendo a la calidad de trabajador oficial del demandante, era forzoso acoger lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, cuya liquidación correspondía a la contenida en el numeral tercero del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que dispone: «3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por

6° de la Ley 50 de 1990, que dispone: «3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días».

17. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por la Sala cuestionada, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas atrás, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso que alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho, como erradamente lo denunció el libelista.

18. Esta Sala se acompasa a lo dispuesto en el proveído que resolvió la nulidad planteada con el mismo argumento que presentó la demanda constitucional, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir

11CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez del examen de la sentencia de instancia, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración y de las normas que en este caso, debían aplicarse.

19. La denegación de la solicitud de nulidad por incongruencia entre las sentencias de casación y de instancia proferidas por la Corporación

allegadas al asunto puesto bajo su consideración y de las normas que en este caso, debían aplicarse.

19. La denegación de la solicitud de nulidad por incongruencia entre las sentencias de casación y de instancia proferidas por la Corporación demandada, se advierte razonable y ajustada a la norma, por lo que la intromisión del juez constitucional es inviable.

20. Se reitera que la simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

21. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

22. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo

12CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001020400020230192900 Radicado interno 133404 Tutela primera instancia Campo Elías Barbosa Sánchez

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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