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CSJ - STP11439-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11439-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11439-2023 Radicación N°. 133285 (Aprobación Acta No. 185) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.CUI 11001020500020230116901

Radicado Nro.133285 Impugnación

REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA

2. En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso declarativo de simulación de contrato con radicado 6622310300120160002701

II. HECHOS

3. Los ciudadanos Ana María, Iván David Ricardo, Juan Sebastián, Gustavo Adolfo y Santiago Andrés Mejía Zapata, en su condición de herederos de Ricardo Mejía Jaramillo, interpusieron demanda declarativa de simulación de contrato en contra de REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA,

Samuel Antonio Bedoya Correa, Claudia Jimena Mejía Pastrana, Ricardo Mejía Pastrana, Martha Luz Barbosa Valderrama, Gustavo Sepúlveda Peña, Alba María Montoya de Sierra, Marco Antonio Arango Maya,

Samuel Antonio Bedoya Correa, Claudia Jimena Mejía Pastrana, Ricardo Mejía Pastrana, Martha Luz Barbosa Valderrama, Gustavo Sepúlveda Peña, Alba María Montoya de Sierra, Marco Antonio Arango Maya, Inversiones Asturias S.A., Sagico Mejía S en C Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora en liquidación. 3.1. Asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), que mediante auto del 15 de marzo del 2016 admitió la demanda, y una vez notificada la hoy accionante, junto con las sociedades Sagico Mejía S en C, y Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora en liquidación, dentro de un mismo escrito contestaron la demanda. 3.2. En sentencia del 26 de junio del 2018 el juzgado negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, la decisión fue apelada por los demandantes al considerar que omitió pronunciarse de fondo sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda; por lo anterior, el 8 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, se abstuvo de decidir la impugnación, pero ordenó la devolución de las diligencias al despacho de 2CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA origen para que se pronunciara respecto a «las pretensiones propuestas por la parte demandante como subsidiarias». 3.3. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de diciembre de 2020 el

Juzgado resolvió lo siguiente:

origen para que se pronunciara respecto a «las pretensiones propuestas por la parte demandante como subsidiarias». 3.3. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de diciembre de 2020 el Juzgado resolvió lo siguiente: «Denegar primera pretensión subsidiaria de la demanda relativa a la nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio jurídico de constitución de la sociedad SAGICO MEJÍA S EN C, SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA, INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S. EN C., y, por el otro, declaró absolutamente simulados los negocios jurídicos -escrituras de compraventa4 - mediante los cuales dicha sociedad comercial enajenó los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 3805958, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 3801168, 3801210, 380-1209, 38023206 y 380-43416, antes distinguido con el 38015111. Finalmente, ordenó la “restitución de los inmuebles a la SOCIEDAD SAGICO MEJÍA S EN C. en liquidación”; declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y condenó en costas a […] Reina Lucía Mejía Sierra “como persona natural en un 100%, a favor de los demandantes». 3.4. Dicha decisión fue apelada, y el Tribunal por sentencia del 22 de febrero de 2022, la modificó en el sentido de indicar que la acción simulatoria no produce efecto alguno frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 380-2072 (…) al ser adquirido por un tercero

de febrero de 2022, la modificó en el sentido de indicar que la acción simulatoria no produce efecto alguno frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 380-2072 (…) al ser adquirido por un tercero que se presume de buena fe, por lo demás, fue confirmado y condenó en costas. 3.5. Decidido lo anterior, la aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 2 de mayo de 2022 y admitido por la Sala de Casación Civil el 24 de noviembre de ese mismo 3CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA año; posteriormente el 27 de enero de 2023, sustentó la demanda con tres cargos, sin embargo, a través de auto CSJ AC1324-2023 se resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta por REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA frente a la sentencia del 16 de febrero de 2022, dado que se estructuró en meras especulaciones y desacuerdos planteados a manera de alegatos.

4. Ante dicha decisión, manifestó la aquí accionante que el órgano convocado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y material o sustantivo; con relación al primero, porque en su sentir, «mal interpreto la sustentación del primer cargo propuesto contra la sentencia de segundo grado para de esa manera atribuirle al mismo el incumplimiento de los requisitos formales de claridad y precisión que reclama el numeral 2° del artículo 344 del C.G.P.», y en el segundo, por

sentencia de segundo grado para de esa manera atribuirle al mismo el incumplimiento de los requisitos formales de claridad y precisión que reclama el numeral 2° del artículo 344 del C.G.P.», y en el segundo, por la evidente y manifiesta contradicción entre los fundamentos en que dice apoyarse y lo decidido dando una insuficiente, errada, tergiversada e impropia motivación. 4.1. Consideró que se transgredió el principio de legalidad en sus argumentaciones, para que, sin el soporte legal, procediera a inadmitirla por la supuesta inobservancia formal de requisitos. 4.2. Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de la decisión judicial contenida en el auto AC1324-2023 del 28 de junio de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, y de manera principal, que se ordene a la accionada dejarlo sin efecto para que en su lugar se emita una nueva providencia que estudie la admisibilidad de la demanda de casación. 4CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación

REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, comoquiera que los argumentos expuestos por la homóloga civil accionada, dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en los elementos de convicción, las normas que regulaban la controversia y la jurisprudencia, análisis que lo condujo a determinar que la demanda de casación formulada por la hoy promotora, no cumplió por los requisitos formales necesarios para ser admitida. 5.1. Evidenció que la demandada al trámite constitucional no

a determinar que la demanda de casación formulada por la hoy promotora, no cumplió por los requisitos formales necesarios para ser admitida. 5.1. Evidenció que la demandada al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió desatinos evidentes que den lugar a la intervención constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. 5.2. Por último, cuando la promotora pretende demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte, su intención es hacer que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecuó a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura o fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no es atendible la pretensión deprecada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la providencia, el apoderado de la accionante lo impugnó, expuso que el juez constitucional no motivó el fallo de tutela de

5CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA primera instancia de cara a los aspectos expuestos en la acción de tutela relativo al defecto material o sustantivo del contenido del auto AC1324Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA primera instancia de cara a los aspectos expuestos en la acción de tutela relativo al defecto material o sustantivo del contenido del auto AC13242023 del 28 de junio de 2023. 6.1. Manifestó que la primera instancia en sede tutela solo se limitó a transcribir los pronunciamientos efectuados por la magistratura accionada, por lo que consideró a su parecer que la decisión carece de motivación dado que no cumplió con un análisis en los términos sostenidos por la Corte Constitucional. 6.2. Expuso que la primera instancia constitucional decidió el caso concreto conforme a lo dispuesto en el auto AC1324-2023 del 28 de junio de 2023, sin «proveer sobre las razones de hecho y de derecho que motivaron esta acción constitucional». 6.3. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales reclamados.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación

REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA

8. En el presente asunto, REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA a través de apoderado, cuestiona el auto AC1324-2023 del 28 de junio de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , mediante el cual inadmitió la demanda de casación interpuesta frente a la sentencia del 16 de febrero de 2022 -76111310300120160002702proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 7CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta

C-590/05). 8.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

9. Caso Concreto 9.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión emitida por la homóloga civil es razonable y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 9.2. La Sala de Casación Civil de esta Corporación expuso que, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, que tratan sobre la violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar. 9.2.1. Adicionalmente el literal a), del numeral 2° de dicho artículo, aduce que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración.

8CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA 9.3. Respecto a la causal segunda precisó que, si el vicio proviene de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar donde radicó la infracción; debe responder de manera exacta en que consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

caso debe citarla y justificar donde radicó la infracción; debe responder de manera exacta en que consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador. 9.3.1. Frente a la causal tercera de casación, por la presunta incongruencia de la sentencia, se exige al recurrente poner en evidencia la manifiesta alteración de la resolución judicial atacada frente a los hechos y pretensiones del libelo de la demanda civil, así como también la defensa asumida por el opositor o la omisión de circunstancias con incidencia a lo resuelto. 9.3.2. Posteriormente, sobre ese particular, citó la providencia CSJ AC4592-2021, y dijo que, en este caso concreto, se avizoraron varias deficiencias técnicas en los ataques planteados, de los cuales ninguno está llamado a prosperar como pasó a explicar; 9.3.3. Con relación al primer cargo, manifestó que la sustentación por incongruencia lució contradictoria, dado que cuestiona al sentenciador por decidir fuera de los «términos de la demanda y su contestación» al «declarar la simulación absoluta», sin embargo, de manera seguida, reconoció que esa resolución de ajusta a la segunda pretensión subsidiaria. 9.3.4. En ese sentido, el ataque tuvo el propósito de interponer la particular visión del recurrente frente al escrito que dio inicio al litigio promovido en su contra e incluso las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 9CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación

promovido en su contra e incluso las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 9CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA 9.3.5. A su vez manifestó que cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para el interesado demostrar la distorsión alegada «a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación o contraste entre las súplicas del actor y su fundamento fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros)». 9.3.6. Adujo que más allá de la referencia del artículo 1766 del Código Civil que aparece en el acápite de premisas normativas o la transcripción de las pruebas documentales y testimoniales, el análisis del caso concreto, la colegiatura se limitó a dilucidar los «reparos

transcripción de las pruebas documentales y testimoniales, el análisis del caso concreto, la colegiatura se limitó a dilucidar los «reparos concretos» de la apelante en el que, si bien aludió la simulación relativa, lo hizo a título explicativo, sin que de allí se hayan derivado connotaciones probatorias. 9.3.7. Para finalizar el primer cargo la homóloga civil, resaltó que el contenido de esa sentencia no incorporó o hizo mención alguna en torno a la condición de «herederos» o de «socios de la sociedad Sagico S en C» de los accionantes, y algún novedoso argumento para sustentar su inconformidad, sin percatarse de su impertinencia a la luz del numeral 2° del artículo 346 del Código General del Proceso que corrobora el desenfoque en el que incurrió frente al cuestionado fallo. 10CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA 9.4. Ahora bien, en lo que respecta al segundo cargo, manifestó que su desarrollo mezcló argumentaciones propias de la vía indirecta con la cual el memorialista se alejó de la técnica propia del recurso que impide conjugar las afrentas, lo que resultó en contra de lo estipulado en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, en su numeral a). 9.4.1. En ese sentido, la Sala de Casación Civil advirtió que la impugnante desconoció esa regla, dado que se distanció de la intención de

numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, en su numeral a). 9.4.1. En ese sentido, la Sala de Casación Civil advirtió que la impugnante desconoció esa regla, dado que se distanció de la intención de demostrar que el juzgador se equivocó en la solución del caso, y en su lugar, optó por enrostrar al juez plural «interpretación errada (…) de los términos de la prescripción liberatoria, cuando en los demandantes convergen otros derechos y acciones», entre otros motivos, por no tener en cuenta la «calidad de socios de una de las partes contratantes que se señala como simulante» y la «calidad de herederos que se les reconoció a los actores, sin tener en cuenta que además son socios de quien demanda, y que por lo mismo tenían interés y estaban legitimados desde la creación misma de los actos que tildaron de simulados», aspectos cuyo debate es ajeno a la vía escogida. 9.4.2. En ese orden de ideas, reiteró que la Corte ha sido consistente en que el debate de la vía directa de casación: «(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente

hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 200300103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se 11CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019, reiterado en AC3017-2020)». 9.5. Por último, expuso que la misma falencia se advierte en el tercer cargo, en la que se plantea la infracción «indirecta» de la ley sustancial por «errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su contestación y de unas determinadas pruebas», empero, la impugnante se embarcó en el análisis jurídico relacionado con el alcance de los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, y que en su criterio, no debió aplicar el juez ordinario, al que le endilgó un «error de atribución jurídica por cuanto le hizo producir los efectos de simulación absoluta al art. 1766 citado, siendo que los probados y esgrimidos fueron los de la relativa»,

juez ordinario, al que le endilgó un «error de atribución jurídica por cuanto le hizo producir los efectos de simulación absoluta al art. 1766 citado, siendo que los probados y esgrimidos fueron los de la relativa», también le enrostra «incongruencia» en sus determinaciones y el reconocimiento de «hechos pero tergiversándolos y confundiéndoles con otros que no se esgrimieron», planteamientos que se enmarcaron en las causales primera y tercera de casación, que desbordaron la finalidad del recurso extraordinario de casación. 9.6. La Sala de Casación Civil adujo que se desconoce la exigencia de claridad y precisión que estaba llamada a cumplir, pues no bastaba con la simple relación de las pruebas documentales sobre la cual, edificó su alegato o la mención de las fechas de «celebración» de los contratos atacados y el de «publicidad» de las escrituras públicas para demostrar la carente o inadecuada apreciación de tales pruebas que le atribuyó al ad quem, dado que era insoslayable el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de los elementos de convicción decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir la respectiva sentencia. 9.7. Concluyó que tales deficiencias advertidas, truncan cualquier

12CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA análisis sobre una demanda estructurada a partir de meras especulaciones o desacuerdos planteados a manera de alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un ataque en sede extraordinaria, y que por lo tanto al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales, resulta inadmisible el estudio de este. 9.7.1. De manera sucinta, expuso la providencia AC4698-2016, en la que se dijo que para que un embate sea apto y suficiente en casación, es necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda, y consonantemente, la sustente. 9.8. Para esta Sala los argumentos expuestos por la homóloga civil en la providencia que hoy censura REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA, respecto al presunto defecto sustantivo o material, no se advierte yerro alguno por parte de la homóloga civil, es de recordar que para que se configure el supuesto de defecto sustantivo; i) La decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que no es pertinente, ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es inexistente, ha sido declarada inexequible o, pese a que la norma esté vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto, ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición, iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes, iv) La disposición se

al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición, iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes, iv) La disposición se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, v) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, vi) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, vii) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde1. 9.9. Cuando se configura alguno de esos aspectos al asunto sub examine, las decisiones de los jueces son susceptibles de ser cuestionadas 1 Corte Constitucional T-208A, May.25/18. 13CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA en sede tutela, pues constituyen una clara violación al debido proceso2, sin embargo, la impugnante en su demanda de casación, solo se limitó a exponer su escrito en forma de alegatos en vez cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso (requisitos de la demanda de casación).

10. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de

accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

11. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

2 Corte Constitucional T-208A, May. 25/18. 14CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación

connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 2 Corte Constitucional T-208A, May. 25/18. 14CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación

REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA

12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

15CUI 11001020500020230116901 Radicado Nro.133285 Impugnación

REINA LUCÍA MEJÍA SIERRA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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