CSJ - STP11439-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11439-2025 Radicación N° 147148 Acta No.182
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Yilver Esteyner Calderón Cañas en contra de la Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero indígena y derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural.
Al trámite se vincul ó al resguardo indígena Piedra Sagrada La Gran Familia Los Pastos1.
1 Es de advertir que, también se ordenó vincular al establecimiento penitenciario donde donde el accionante está privado de la libertad, no obstante, el Juzgado deCUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2021, al día siguiente y, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón – Putumayo, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de Puerto Asís imputó a Yilver
al día siguiente y, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón – Putumayo, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Especializada de Puerto Asís imputó a Yilver Esteyner Calderón Cañas el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Le impusieron medida de aseguramiento no privativa de la libertad (CUI 860013104003-2022-00200-00).2
2. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa condenó a Calderón Cañas a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de 1620 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito imputado.
El juez negó al condenado (i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y, (ii) la solicitud por él elevada, consistente en cumplir la pena en el centro de armonización del resguardo
ejecución de penas a cargo de la actuación informó que el «proceso que se encuentra con orden de captura vigente, por lo que este Juzgado desconoce hasta el momento de su ubicación.» 2 Narración de la actuación procesal descrita por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa en la sentencia condenatoria.CUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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indígena Piedra Sagrada La Gran Familia Los Pastos, ubicado en Villagarzón.
Sobre este particular, el juez señaló en la parte motiva que:
A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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indígena Piedra Sagrada La Gran Familia Los Pastos, ubicado en Villagarzón.
Sobre este particular, el juez señaló en la parte motiva que:
[A]unque en apariencia se haya acreditado la condición de comunero del señor Calderón Cañas, como integrante del resguardo multicitado, lo que ameritaría la aplicación de un trato diferenciado en el cumplimiento de la pena de prisión, lo cierto es que al estudiar detalladamente los elementos aportados se pudo extraer que el procesado fue registrado en el auto - censo de esa comunidad indígena apenas en el año 2022, con posterioridad a la comisión de la conducta punible, lo que causa extrañeza, pues se entenderí a que el señor Calderón Cañas de manera conveniente realizó gestiones para su ingreso en dicho resguardo como una manera de evitar en parte las consecuencias de sus actos.
(…) De esta manera se concluye que aunque, se haya acreditado que el resguardo indí gena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos cuenta con las instalaciones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la pena y las exigencias de seguridad para el condenado, el despacho no encontró demostrado con suficiencia que el señor C alderón Cañas ostente realmente la calidad de comunero y que con el cumplimiento de la pena a imponer en centro carcelario se vulneren principios del pluralismo, autonomía de los pueblos indígenas, dignidad humana, diversidad étnica y cultural.
Resulta n ítido que en el sub examine, conforme con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal y el
autonomía de los pueblos indígenas, dignidad humana, diversidad étnica y cultural.
Resulta n ítido que en el sub examine, conforme con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal y el precedente jurisprudencial trazado sobre la materia por las altas cortes, no es procedente acceder a lo peticionado por la defensa en esta oportunid ad, en el sentido de ordenar que la pena de prisión impuesta en esta sentencia se cumpla al interior del territorio indígena, toda vez que no se demostró plenamente la calidad de comunero y por ende el fuero indígena del que debe gozar ese comunero.
Por lo anterior, el condenado deberá purgar la pena privativa de la libertad, en el centro penitenciario y carcelario que para el efectoCUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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determine el INPEC y en atención a que este se encuentra en libertad, corresponde a esta Judicatura emitir orden de captura.3
Contra la sentencia condenatoria , Yilver Esteyner Calderón Cañas no presentó recurso de apelación.4
3. Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa – Putumayo vigilar la condena impuesta a Calderón Cañas , autoridad que avocó conocimiento mediante auto No. 0271 del 8 de abril de
2024.
En auto interlocutorio No. 0738 del 6 de noviembre de 2024, el juez vigía resolvió negativamente la petición elevada tanto por la gobernadora del resguardo Piedra Sagrada La
2024.
En auto interlocutorio No. 0738 del 6 de noviembre de 2024, el juez vigía resolvió negativamente la petición elevada tanto por la gobernadora del resguardo Piedra Sagrada La Gran Familia Los Pastos como por Yilver Esteyner Calderón Cañas , encaminada a que éste pudiera ser trasladado al centro de armonización de la comunidad5.
El condenado presentó recurso de reposición y apelación. El primero fue negado el 26 de noviembre de 20246, siendo concedido el recurso vertical.
4. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió, mediante providencia del 25 de junio de 202 5, confirmar el auto interlocutorio No. 0738 del 6 de noviembre de 2024.
3 Expediente penal: «01SentenciaNo.084-16agosto2023.pdf». 4 Expediente penal: acta de la audiencia adelantada el 16 de agosto de 2023. 5 Expediente penal: cuaderno de ejecución de penas, «21Interlocutorio0738.pdf» 6 Expediente penal: cuaderno de ejecución de penas, «33Interlocutorio0770.pdf».CUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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5. El 15 de julio de 2025, Yilver Esteyner Calderó n Cañas presentó acción de tutela en contra de la Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Afirmó que las decisiones emitidas por las autoridades
de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Afirmó que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero indígena y diversidad e identidad étnica y cultural.
Aseguró q ue las providencias desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias CC C-394 de 1995, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-208 de 2015 y T516 de 2016 , respecto al fuero penal indígena en relación con el derecho a la identidad cultural de mi embro de una comunidad indígena cuando se encuentra privado de la libertad.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, con el objeto de ordenar a los jueces accionados que accedan a la solicitud de traslado al centro de armonización de la comunidad a la que pertenece.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa afirmó que, con la decisión queCUI 11001020400020250169100
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profirió el 25 de junio de 2025, no vulneró los derechos constitucionales del accionante.
Expuso que la providencia fue el resultado de « un estudio juicioso de pruebas», del análisis de los hechos y de la aplicación del marco normativo y jurisprudencial
constitucionales del accionante.
Expuso que la providencia fue el resultado de « un estudio juicioso de pruebas», del análisis de los hechos y de la aplicación del marco normativo y jurisprudencial pertinente. Por ende, solicitó que se negara el amparo.
Aportó enlace de acceso al expediente penal, tanto en fase de conocimiento como en ejecución de penas.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa informó que adoptó el auto No. 0738, el 6 de noviembre de 2024, luego de concluir que, el actor no había acreditado de manera previa y suficiente su integración real y efectiva con la comunidad a la que dijo pertenecer. Entre otras razones, por las siguientes:
La inscripción en el censo indígena se realizó en 2022, posterior a la comisión de los hechos (19 de septiembre de 2021).
El ingreso al resguardo fue en calidad de “sobrino” de un comunero, sin evidencia de arraigo como miembro activo y autónomo.
Durante 2022 y 2023, el condenado cursaba estudios universitarios en Pereira y Mocoa, lo que limitaba su inmersión en la vida comunitaria.
En ese sentido, advirtió que el mecanismo excepcional de amparo está siendo agotado como una instancia adicional, toda vez que en las instancias ordinarias la petición de traslado fue negada con fundamento en el marco jurisprudencial que ha desarrollado la relación entreCUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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jurisprudencial que ha desarrollado la relación entreCUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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identidad cultural de los indígenas y el traslado en fase de ejecución de penas.
Puntualizó que la decisión que profirió está amparada en el ordenamiento jurídico, y que el desacuerdo del actor con la providencia no significa que sus derechos hubieran sido vulnerados; de manera que solicitó negar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del pre sente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 11001020400020250169100
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evitar la materialización de un perjuicio de carácter
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evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Yilver Esteyner Calderón Cañas a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero indígena y diversidad e identidad étnica y cultural, con la emisión de los autos que le negaron la solicitud de traslado a centro de armonización de resguardo indígena.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición7; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de cri terios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –
7 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la
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ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hec hos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la de cisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la de cisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deCUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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interpretación de lo s derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del régimen de privación de la libertad de indígenas.
La Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del régimen de privación de la libertad de indígenas.
La Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado:
7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, losCUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.
7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”.
Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”.
7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T921/2013).
Así mismo, ha precisado la Corte que:
…la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permi te que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pér dida masiva de su cultura. (CC T-921/2013).CUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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masiva de su cultura. (CC T-921/2013).CUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber:
(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar
Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígenaCUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC T-921/2013).
Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones:
- Verificación de la calidad de indígena, que se puede
detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones:
- Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).
(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.
(iii) Idoneidad del resguardo para m antener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.
(iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en con diciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.CUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida.
(vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.
6. Caso concreto
En el caso concreto, se tiene que el asunto reviste
condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.
6. Caso concreto
En el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, pues, se pretende establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, fuero indígena y , diversidad e identidad étnica y cultural, con las decisiones que negaron la solicitu d de traslado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de los Pastos de Villagarzón.
Se advierte que el accionante carece de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el proveído adoptado por el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Mocoa , pues, contra el auto que confirmó la negativa censurada, no procede recurso adicional.
Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 25 de junio de 2025, mientras que la acción de tutela fueCUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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promovida el 15 de julio de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.
Finalmente, se constata que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, este asunto , no corresponde a otro trámite de tutela.
forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, este asunto , no corresponde a otro trámite de tutela.
Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a efectuar la verificación de algún defecto específico de la última decisión efectuada, esto es, la proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, en tanto, fue la que definió la solicitud invocada a favor del penado.
El proveído comenzó por realizar un recuento de los antecedentes procesales en fase de conocimiento, reseñó el fallo condenatorio, expuso la solicitud de traslado al centro de armonización del resguardo indígena Piedra Sagrada La Gran Familia Los Pastos , resumió el auto apelado y l as razones del recurso vertical.
Posteriormente, el Tribunal confrontó la apelación con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en punto a la concesión del traslado de indígenas privados de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios , a centros de armonización de resguardos indígenas, en el marco del derecho a la identidad cultural. Sobre este asunto, expresó:CUI 11001020400020250169100 N.I. 147148 Tutela primera instancia A/Yilver Esteyner Calderón Cañas
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Como se sabe, a partir de los dispuesto en la Constitución (Arts. 12 y 246) y la Ley (65 de 1993 y 1709 de 2014) lo mismo que en
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Como se sabe, a partir de los dispuesto en la Constitución (Arts. 12 y 246) y la Ley (65 de 1993 y 1709 de 2014) lo mismo que en la copiosa construcción jurisprudencial que sobre el tema han edificado y continúan alimentando, tanto la Corte Constitucional8, como la Corte Suprema de Justicia9, puede decirse que la solicitud de traslado o el cumplimiento de la pena del señor Yilver Esteyner Calderon Cañas al Centro de Armonización del Resguardo Piedra Sagrada la Gran Familia Los Pastos de Villagarzón (P), se supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- La verificación de la calidad de indígena del sentenciado y en razón de ello, la necesidad de preservar su cosmovisión, ii) La autorización de la máxima autoridad propia, para privar de la libertad en sus instalaciones al sentenciado, iii) La idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al cabildante en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral, iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad, v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realiz ar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida y vi) Determinar si la conducta
debe realiz ar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida y vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el señor Yilver Esteyner Calderon Cañas, permite concluir que el traslado al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.
A continuación, la autoridad judicial abord ó el caso concreto desde los requisitos de (i) verificación de la calidad de indígena del sentenciado y en razón de ello, la necesidad de preservar su cosmovisión, y (ii) la idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al penado en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.
8 Cita: C-394 de 1995, T-515 de 2006, T-097 de 2012, T-465 de 2012 C-835 de 2013, T-921 de 2013, T-208 de 2015, T-685 de 2015, entre muchas otras. 9 Cita: CSJ SP380-2023, Sept. 13, rad. 60106, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014 -2021, Rad. 117583, STP12918 -2021, Rad. 118876, STP13287 -2021, Rad. 119388, STP13497 -2021, Rad. 119499, STP149712021, Rad. 120089, STP10197 -2020, Rad. 112139, STP7816 -2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546 -2019, Rad. 103494, STP5049 -2019, Rad. 104114,
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