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CSJ - STP1144-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1144-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1144-2022 Radicación n.° 121596 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad, seguridad jurídica, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haberse resuelto, a la fecha, la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante presentó demanda constitucional contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos

demanda constitucional contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por el accionante al interior del proceso penal 2021-04861 Narró el accionante que, el 14 de diciembre de 2021, radicó la acción de tutela, y, a la fecha, la misma no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante de haber solicitado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 7 de enero de 2022, “la vigilancia Judicial 2Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela administrativa por la tardanza y el vencimiento de los diez (10) días para emitir el respectivo fallo de tutela”. Acude al presente amparo constitucional, con la finalidad que se ordene al Tribunal accionado dar trámite a la acción de tutela interpuesta el 14 de diciembre de 2021. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, mediante proveído del 20 de enero de 2022, resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el accionante contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad. Aseveró que, “las diligencias fueron enviadas a las Secretaría

improcedente el amparo invocado por el accionante contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad. Aseveró que, “las diligencias fueron enviadas a las Secretaría de la Sala donde procedieron a notificar la misma a través de los correos suministrados por el accionante: asesoriasmasterjuridica@gmail.com y asesoriasmaterjuridica@gmail.com.” Agregó que, “desde el 17 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, el despacho judicial estuvo de vacancia judicial de ahí que los términos se encontraban suspendidos durante ese lapso.” 2.- La Fiscalía 191 Seccional de Bogotá manifestó que, “en momento alguno se ha vulnerado los derechos alegados por el demandante, toda vez que mediante decisión del 20 de enero del 2022 decidió la tutela presentada por el accionante señor JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ, contra Juzgado 2 Penal Municipal y 40 Penal del 3Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela Circuito, la Fiscalía 191 Seccional, la Oficina de Administración y Apoyo de Paloquemao, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio”. 3.- Daniel Eduardo Cardona Soto, quien funge como apoderado de las víctimas al interior del proceso penal que cursa en contra del accionante, solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que, el 20 de enero de 2022, el Tribunal accionado resolvió la

amparo constitucional sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que, el 20 de enero de 2022, el Tribunal accionado resolvió la acción de tutela alegada por el señor CABEZAS ORTIZ. 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 7Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una

misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no haber resuelto, la acción de tutela 2021-04090, interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad. 8Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar

requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 20 de enero de 2022, resolvió en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor CABEZAS ORTIZ, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, y en el cual resolvió declarar improcedente el amparo invocado. 9Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que la mencionada decisión fue notificada al accionante, a los correos suministrados por este en la demanda constitucional. Así las cosas, dado que las pretensiones de la actora

mencionada decisión fue notificada al accionante, a los correos suministrados por este en la demanda constitucional. Así las cosas, dado que las pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JHON JAIRO CABEZAS ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 10Rad. 121596 Jhon Jairo Cabezas Ortiz Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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