CSJ - STP1144-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1144-2023 Radicación n°. 128648 Aprobado según acta n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante EFRAÍN CASTILLO SIERRA, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad - “La Picota” - de
Bogotá.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 31 de enero de 2023.Radicado 11001220400020220463501
Número interno 128648 Impugnación Efraín Castillo Sierra 2
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «Refirió la apoderada del accionante que, el 18 de enero de 2017, se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados 11001310405120100076 y 110016000023200504150/, por acceso carnal violento, acceso carnal abusivo en menor de catorce años, en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con incesto; cuya
carnal violento, acceso carnal abusivo en menor de catorce años, en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con incesto; cuya vigilancia del cumplimiento está a cargo del Juzgado Vigesimoctavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 6 de septiembre último, negó la libertad condicional, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, pese a que, con posterioridad, a través de la trabajadora social, recibió informe de arraigo familiar, reparación integral y antecedentes penales, que permiten cambiar la decisión inicial, no lo hizo, y, por ello, consideró vulnerado el derecho al debido proceso. Estimó que, “… el retardo en la decisión del juzgado, mantiene a mi representado expuesto ante las situaciones adversas propias de un recinto carcelario, quien ha estado expuesto a situaciones de violencia dentro del Centro Carcelario La Picota, siendo lesionado el día 7 de noviembre de 2022, como consecuencia del cambio de patio, que le hicieran en el centro carcelario del patio 6 al patio 4, Estructura 1, sin justificación alguna, resultando agredido en su zona genital, y trasladado al Hospital Universitario Samaritana el día 10 de noviembre de 2022” (sic)».
3. Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene: (i) al despacho demandado, resolver el recurso de reposición que formuló su apoderada contra el auto de 6 de septiembre de 2022, mediante el cual le negó
despacho demandado, resolver el recurso de reposición que formuló su apoderada contra el auto de 6 de septiembre de 2022, mediante el cual le negó el subrogado de libertad condicional; y (ii) al Complejo Carcelario yRadicado 11001220400020220463501 Número interno 128648 Impugnación Efraín Castillo Sierra 3 Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad - “La Picota” de Bogotá, que lo traslade a otro pabellón que resulte acorde con la fase del tratamiento en la que se encuentra.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolvió la reposición pretendida (auto de 5 de diciembre de 2022).
5. Respecto de la censura formulada contra el Complejo Carcelario y Penitenciario, estimó que el juez de ejecución de penas ya inició los trámites pertinentes para analizar la viabilidad de traslado de pabellón o patio. «[…] en el mismo auto, dispuso oficiar al director, para que rinda informe sobre esos hechos, las medidas correctivas aplicadas y la atención en salud dada al accionante, a su vez le ordenó “(…) [realizar] las gestiones pertinentes para que le sean prestadas las atenciones médicas que requiera el penado, así como la posibilidad de ser
las gestiones pertinentes para que le sean prestadas las atenciones médicas que requiera el penado, así como la posibilidad de ser trasladado de patio para resguardar su integridad física”, con ese fin, el 5 de diciembre, emitió el oficio n. ° 1025. Agregó que, cuando reciba esa información, procederá (…) a emitir las demás directrices que haya lugar para efectos de atender la situación informada por la apoderada del penado».Radicado 11001220400020220463501 Número interno 128648 Impugnación Efraín Castillo Sierra 4
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que cumple con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la libertad condicional y, por lo tanto, el juzgado debió concederle el subrogado.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,Radicado 11001220400020220463501
Número interno 128648 Impugnación Efraín Castillo Sierra 5 tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del hecho superado.
11. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para
que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020220463501 Número interno 128648 Impugnación Efraín Castillo Sierra 6 b. Análisis del caso en concreto.
12. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 12.1. Adujo el actor que, mediante auto de 6 de septiembre de
12. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 12.1. Adujo el actor que, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el subrogado de libertad condicional; que contra esa decisión su apoderada presentó recurso de reposición; sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela no ha obtenido respuesta. 12.2. En ejercicio del derecho de contradicción, el citado despacho informó que con auto de 5 de diciembre de 2022 resolvió de fondo la presentó del accionante.
Además, precisó que esa determinación le fue notificada a la apoderada, por correo electrónico, y al sentenciado, por intermedio del Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad - “La Picota” de Bogotá. 12.3. Frente a la supuesta lesión que afirmó haber sufrido el accionante en el patio donde se encuentra recluido, sostuvo que no tenía conocimiento de esos hechos; sin embargo, una vez enterado por vía de esta tutela, en el mismo auto de 5 de diciembre dispuso oficiar al Director del establecimiento carcelario para que «en el término de la distancia» informara sobre las condiciones de seguridad en el patio en que seRadicado 11001220400020220463501 Número interno 128648 Impugnación Efraín Castillo Sierra 7
informara sobre las condiciones de seguridad en el patio en que seRadicado 11001220400020220463501 Número interno 128648 Impugnación Efraín Castillo Sierra 7 encuentra el sentenciado; las medidas adoptadas para conjurar esa situación; la atención en salud brindada; y la posibilidad de trasladarlo de patio con el fin de salvaguardar su integridad física. Por último, mencionó que una vez reciba esa información emitirá las directrices a que haya lugar.
13. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad judicial demanda no solo cumplió con lo solicitado por el demandante; sino que también adelantó las gestiones pertinentes ante el establecimiento carcelario para que le brinde la seguridad requerida, o estudiar la viabilidad y procedencia de trasladarlo de patio.
14. Si bien el demandante en su recurso de impugnación adujo que cumple con los requisitos exigidos en la norma y por lo tanto el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debió concederle la libertad condicional, se trata de un problema jurídico que no fue puesto de presente ante el juez de primera instancia y por lo tanto no pudo ser debatido por autoridad accionada, ni abordado en el fallo. Por ello, esta Sala no está facultada para abordar su estudio de fondo, pues de lo contrario se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de las autoridades convocadas a esta tutela.
15. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la
15. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001220400020220463501 Número interno 128648 Impugnación Efraín Castillo Sierra 8
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria