CSJ - STP11440-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11440-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11440-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130659 Acta No. 150 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido en frente a los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 55 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202 NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En sentencia del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad 1 condenó a NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ a la pena de 106 meses de prisión al encontrarla responsable del delito de hurto calificado y agravado. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 12 de noviembre de 2015.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 6° de
Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 12 de noviembre de 2015.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad judicial que, en decisión del 15 de abril de 2020, concedió a la sentenciada la prisión domiciliara prevista en el artículo 38G del Código Penal. En determinación del 31 de diciembre de 2021, le otorgó permiso para trabajar.
3. En auto del 20 de mayo de 2021, la referida autoridad negó a MONROY RODRÍGUEZ la libertad condicional, pues a pesar de que para la fecha había descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta y contaba con concepto favorable expedido por la cárcel El Buen Pastor, no satisfizo el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta. 1 En la actualidad 55 Penal del Circuito.
2Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202
NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ
4. Dicha determinación fue recurrida en apelación y confirmada, en auto del 10 de agosto de 2021, por el Juzgado 55 Penal del Circuito de
Bogotá.
5. El 12 de octubre de 2021 la accionante pretendió nuevamente la libertad condicional, solicitud a la que luego se adjuntó el oficio del 16 de junio de 2022 por medio del cual la Cárcel El Buen Pastor remitió concepto favorable para su otorgamiento.
libertad condicional, solicitud a la que luego se adjuntó el oficio del 16 de junio de 2022 por medio del cual la Cárcel El Buen Pastor remitió concepto favorable para su otorgamiento.
6. En auto sustanciación del 28 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 20 de mayo de 2021, tras considerar que se trata de un asunto ya decidido de fondo y respecto del cual no ha existido variación alguna.
7. La accionante considera que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, en tanto ha debido ser resuelta mediante un auto interlocutorio susceptible de recursos, y no de sustanciación, máxime cuando, desde el auto del 20 de mayo de 2021 hasta la fecha, sí se ha presentado una variación positiva en relación con la ejecución de la pena, como es el hecho que le haya sido concedido permiso para trabajar y que la penitenciaría expidiera un nuevo concepto favorable para la concesión del subrogado.
8. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene al funcionario judicial accionado resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, tomando en consideración el concepto favorable expedido a su favor por el INPEC.
TRÁMITE
3Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202 NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ - Inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto por auto del 4 de agosto de 2022, a través del cual únicamente dispuso la vinculación del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y, en fallo del 12 del mismo mes y
conocimiento del asunto por auto del 4 de agosto de 2022, a través del cual únicamente dispuso la vinculación del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y, en fallo del 12 del mismo mes y año, negó por improcedente el amparo invocado. - Por auto del 4 de octubre de 2022, esta Sala de decisión declaró la nulidad de lo actuado por la primera instancia, al advertir la necesidad de vincular al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. - En cumplimiento de lo anterior, el 23 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó nuevamente conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que en auto del 20 de mayo de 2021 negó a NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ el otorgamiento de la libertad condicional por incumplimiento de los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal, decisión que fue recurrida y confirmada por la segunda instancia.
Refirió que la sentenciada nuevamente remitió la documentación para la concesión del aludido subrogado, petición que fue resuelta en auto del pasado 28 de junio mediante el cual dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 20 de mayo de 2021, como quiera que no había sobrevenido circunstancia diferente que hiciera variar la valoración negativa. Explicó que la expresión “ estarse a lo resuelto ”, no desconoce los
decisión del 20 de mayo de 2021, como quiera que no había sobrevenido circunstancia diferente que hiciera variar la valoración negativa. Explicó que la expresión “ estarse a lo resuelto ”, no desconoce los derechos fundamentales de la gestora del amparo, pues no procede la 4Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202 NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores que fueron debidamente resueltos. Y tras concluir que la presente acción no satisface los presupuestos de procedencia contra decisiones judiciales, solicitó negar el amparo invocado.
2. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá (antes 4° de Descongestión), manifestó que conoció del proceso penal No. 110016000019201214800 seguido en contra de NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ, en el que mediante auto del 10 de agosto de 2021, confirmó la negativa del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en concederle la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el auto del 28 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 20 de mayo de 2021 que inicialmente negó a la accionante la libertad condicional, no adolece de defecto alguno, pues es cierto que
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 20 de mayo de 2021 que inicialmente negó a la accionante la libertad condicional, no adolece de defecto alguno, pues es cierto que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre asuntos que fueron ya dirimidos. En consecuencia, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202 NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si frente a la providencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 20 de mayo de 2021 que inicialmente negó a NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ la libertad condicional por la valoración de la gravedad de la conducta punible, presenta un defecto por exceso ritual manifiesto al omitir realizar un nuevo pronunciamiento pese a la variación jurisprudencial que podría resultar favorable a la sentenciada. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo
omitir realizar un nuevo pronunciamiento pese a la variación jurisprudencial que podría resultar favorable a la sentenciada. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
6Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202 NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se vio en el acápite correspondiente, en esta oportunidad la gestora del amparo ataca la providencia del 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 20 de mayo de 2021 que inicialmente negó a NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ la libertad condicional por la valoración de la gravedad de la conducta punible, determinación que fue confirmada, el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá.
En dicho auto (28 de junio de 2022), el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso lo siguiente: “En atención a la petición y documentación allegada, el despacho procede a informar que mediante providencia del 20 de mayo de 2021 este juzgado emitió 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo
corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202 NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ pronunciamiento sobre ese problema jurídico dejando en claro que la penada no se hacía merecedora al subrogado en comento, en consideración al juicio negativo de la valoración de la gravedad de la conducta punible. Decisión contra la cual se interpuso los recursos de reposición y apelación, quedando en firme la negativa. Por tanto, como quiera que no ha sobrevenido circunstancia alguna que haga variar lo allí considerado, la sentenciada deberá estarse a lo resuelto en el referido interlocutorio.” Teniendo en cuenta la remisión de la providencia anterior al auto del 20 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se advierte que los argumentos iniciales para negar la libertad condicional fueron los siguientes: - Reconoció que la sentenciada ha descontado más de las 3/5 partes de la pena y el centro de reclusión expidió a su favor concepto favorable. - Sin embargo, consideró que la gravedad del delito por el que fue condenada, impide el otorgamiento del subrogado pretendido. Ello por cuanto: “La modalidad de la conducta punible que ejecutó la sentenciada lleva a considerar que representa un alto grado de peligrosidad para la vida en sociedad y, por ende, requiere un estricto tratamiento penitenciario, pues, hacía parte de una
cuanto: “La modalidad de la conducta punible que ejecutó la sentenciada lleva a considerar que representa un alto grado de peligrosidad para la vida en sociedad y, por ende, requiere un estricto tratamiento penitenciario, pues, hacía parte de una estructura que se dedicaba al hurto en modalidad de fleteo, y la participación de Niyireth Monroy Rodríguez en la organización era la de marcar y hacer el seguimiento a sus víctimas una vez retiraban sumas de dineros de las diferentes entidades bancarias. Conducta desplegada por la sentenciada que es grave, pues así lo calificó el fallador cuando señaló: “atendiendo la lesividad de la conducta toda vez que ejecutó con violencia sobre la víctima y su participación fue vital a fin de lograr la consumación de la conducta, la cual se vislumbra como grave en la medida en la que no solo se afecta el patrimonio de la víctima, sino que además se pone en peligro la vida e integridad de los sujetos pasivos”. 8Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202 NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ El hurto en la modalidad de fleteo con armas de fuego es un comportamiento muy peligroso para la vida e integridad personal de las víctimas que en muchos casos se pone en alto riesgo sus vidas; además, es de frecuente ocurrencia en nuestra sociedad y las pocas unidades de policía de vigilancia permiten que en la mayoría de los casos los delincuentes logren su propósito ilícito y eviten la acción de la justicia.”
se pone en alto riesgo sus vidas; además, es de frecuente ocurrencia en nuestra sociedad y las pocas unidades de policía de vigilancia permiten que en la mayoría de los casos los delincuentes logren su propósito ilícito y eviten la acción de la justicia.” - Adicional a ello, consideró que mientras estaba en detención domiciliaria, la aquí accionante no fue encontrada en su lugar de domicilio, aspecto que demuestra su tendencia a incumplir sus obligaciones.
6. Bajo idénticas consideraciones, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá impartió confirmación a la providencia recurrida.
7. En las anotadas condiciones, resulta viable concluir que la providencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y a cuyos argumentos se remitió en auto del 28 de junio de 2022, se acompasa con el precedente jurisprudencial vigente hasta ese momento sobre la libertad condicional4 puesto que no solo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, sino que analizó la misma de cara al proceso de resocialización.
8. No obstante, se evidencia que al momento de ser vinculado a la presente acción constitucional, dicho juzgado omitió considerar que, con posterioridad a la emisión de la providencia que negó el beneficio pretendido por el accionante, esta Corte estableció nuevas pautas que pueden resultar favorables a la promotora del amparo para el reconocimiento de la libertad condicional, por lo que lo razonable era que,
pretendido por el accionante, esta Corte estableció nuevas pautas que pueden resultar favorables a la promotora del amparo para el reconocimiento de la libertad condicional, por lo que lo razonable era que, en virtud de las obligaciones contenidas en el artículo 7A de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el art. 5, Ley 1709 de 2014), profiriera una nueva decisión en la que tomara en consideración los recientes criterios 4 CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312, AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644. 9Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202 NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ jurisprudenciales - CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 y AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471. En este punto, se resalta que la decisión del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se profirió el 30 de mayo de 2021 y, por tanto, transcurridos cerca de 2 años, lo razonable es que se estudien las nuevas actividades desarrolladas en el tratamiento
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se profirió el 30 de mayo de 2021 y, por tanto, transcurridos cerca de 2 años, lo razonable es que se estudien las nuevas actividades desarrolladas en el tratamiento penitenciario, para determinar su incidencia frente a la necesidad de continuar o no con la privación de la libertad. Estas circunstancias, dejan entrever que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en exceso ritual manifiesto al no realizar un nuevo pronunciamiento en relación con la libertad condicional, pese a los nuevos criterios jurisprudenciales que podrían resultar favorables frente a la situación de NIYIRETH
MONROY RODRÍGUEZ.
Bajo ese contexto, la intervención del juez de tutela se hace necesaria para conjurar la trasgresión del debido proceso del tutelante. Ante las circunstancias anotadas, se revocará el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, amparar el debido proceso de NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ y, por tanto, se ordenará al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 28 de junio de 2022 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los recientes criterios jurisprudenciales - CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 y
decisión en la que tome en consideración los recientes criterios jurisprudenciales - CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 y AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471. 10Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202 NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de NIYIRETH MONROY
RODRÍGUEZ.
2. ORDENAR al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto que emitió el 28 de junio de 2022 y profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los recientes criterios jurisprudenciales - CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 y AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
11Tutela de segunda instancia No. 130659 C.U.I 11001220400020220316202
NIYIRETH MONROY RODRÍGUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12