CSJ - STP11443-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11443-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11443-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131092 Acta No. 150 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante DAGOBERTO CANO CAMACHO contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical y estabilidad laboral reforzada.Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801 DAGOBERTO CANO CAMACHO A la acción fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Entre DAGOBERTO CANO CAMACHO y el Banco Agrario de Colombia, existió una relación laboral que finalizó el 2 de septiembre de 2020 por decisión de la empleadora, momento para el cual aquel era miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del
Banco Agrario de Colombia.
2. Por lo anterior, DAGOBERTO CANO CAMACHO promovió acción de reintegro por fuero sindical contra dicha entidad, a efecto de que
miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Agrario de Colombia.
2. Por lo anterior, DAGOBERTO CANO CAMACHO promovió acción de reintegro por fuero sindical contra dicha entidad, a efecto de que se ordenara su nombramiento en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de ser despedido, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
3. La demanda fue repartida al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en fallo del 9 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones de la acción.
4. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión promovió el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 28 de septiembre de 2022, confirmó la decisión recurrida.
5. DAGOBERTO CANO CAMACHO acude a la acción de amparo constitucional, al señalar que las providencias proferidas en el trámite ordinario quebrantan sus derechos fundamentales, al pasar por alto
2Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801 DAGOBERTO CANO CAMACHO que al ser miembro de una organización sindical, el Banco Agrario de Colombia no podía ordenar su despido sin autorización judicial previa.
6. Apoyado en lo anterior, el accionante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad bancaria convocada, su reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba al momento del despido, así como al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad bancaria convocada, su reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba al momento del despido, así como al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 13 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados. Solo se recibió respuesta del Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien se opuso a la prosperidad de la acción de tutela debido a su improcedencia para cuestionar decisiones judiciales. Remitió el enlace digital del proceso cuestionado. EL FALLO IMPUGNADO En fallo STL6171-2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado por insatisfacción del presupuesto de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que desde la fecha en que le fue notificada la providencia objeto de censura (5 de octubre de 2022), hasta la fecha en que radicó la acción de amparo (12 de abril de 3Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801 DAGOBERTO CANO CAMACHO 2023), no transcurrieron más de 6 meses, de tal suerte que el requisito de inmediatez sí se cumple, lo que amerita un estudio de fondo de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
DAGOBERTO CANO CAMACHO 2023), no transcurrieron más de 6 meses, de tal suerte que el requisito de inmediatez sí se cumple, lo que amerita un estudio de fondo de sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la pretensión de amparo cumple los requisitos para su procedencia frente a la sentencia del 28 de septiembre de 2022, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó la acción de fuero sindical promovida por DAGOBERTO CANO CAMACHO contra el Banco Agrario de Colombia. Análisis del caso 4Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801
DAGOBERTO CANO CAMACHO
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la
T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
5Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801 DAGOBERTO CANO CAMACHO amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela ”, requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3.
4. En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
4. En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -notificada al actor el 5 de octubre siguiente-, esto es, por fuera de los 6 meses estimados como razonables para el ejercicio del amparo, lo que de suyo torna improcedente la acción.
5. Incluso, de considerarse que dicho lapso no se considera desproporcional, tampoco encuentra la Sala que en la decisión atacada se hubiese estructurado alguno de los defectos específicos que viabiliza la acción de tutela contra decisiones judiciales. Veamos: 5.1. Al desatar el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite ordinario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se planteó como problema jurídico determinar si el Banco Agrario de Colombia transgredió la garantía foral de que goza DAGOBERTO 3 SU 184/19
6Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801 DAGOBERTO CANO CAMACHO CANO CAMACHO, al haber dado por terminado su contrato de trabajo por cumplimiento de su plazo. 5.2. Encontró acreditado que el demandante tiene la calidad de aforado sindical y que se vinculó con la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo de 6 meses, conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945
aforado sindical y que se vinculó con la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo de 6 meses, conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 (aplicable a los trabajadores oficiales), el cual estuvo vigente desde el 3 de marzo de 2014. 5.3. También constató que mediante misiva del 28 de agosto de 2020, el Banco le comunicó al trabajador que, de conformidad con lo normado en el artículo 47 de dicho decreto, daría por terminado el contrato a la finalización de la jornada del 2 de septiembre de ese año, debido a la expiración del plazo presuntivo. Ello en atención al indebido cumplimiento de sus funciones. 5.4. Recordó que de conformidad con dicho precepto, “ el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por 6 meses”. 5.5. Explicó, con fundamento en sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral que la expiración del plazo presuntivo, es un modo legal de extinción del vínculo jurídico que no da lugar a indemnizaciones y que los acuerdos de las partes tendientes a alterar o eliminar el plazo presuntivo, debe constar en una cláusula contractual o convencional, la cual debe ser clara y expresa. 5.6. En consecuencia, concluyó que en el presente caso la finalización del vinculo laboral obedeció al cumplimiento del plazo 7Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801
finalización del vinculo laboral obedeció al cumplimiento del plazo 7Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801 DAGOBERTO CANO CAMACHO presuntivo fijado en la citada norma, lo que impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Lo expuesto permite a esta Sala concluir que la decisión del Tribunal se sustentó en una de las excepciones a la garantía de fuero sindical consagrada en el artículo 411 del Código Sustantivo de Trabajo, para terminar sin previa calificación judicial el contrato de los trabajadores sindicalizados con fuero, esto es, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, la cual se entendió cumplida con la expiración del plazo presuntivo ocurrido el 2 de septiembre de 2020.
Término de duración de la relación laboral previamente delimitada y conocida por el accionante, a través, tanto del contrato de trabajo, como del preaviso del 28 de agosto de ese año que le hiciera el Banco Agrario sobre su decisión de no seguir con el vínculo por el cumplimiento del plazo de que trata el Decreto 2127 de 1945.
7. En suma, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico, sustantivo o cualquier otra, o que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, y de acuerdo con las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al
de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, y de acuerdo con las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, que le permitieron a la judicatura accionada concluir que, la finalización del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Banco Agrario, obedeció a una razón de orden legal (expiración del plazo presuntivo) y no a su condición de aforado sindical.
8. En este contexto, la sentencia censurada no puede ser objeto de reproche constitucional, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud
8Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801 DAGOBERTO CANO CAMACHO del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9Tutela de segunda instancia No. 131092 C.U.I. 11001020500020230050801
DAGOBERTO CANO CAMACHO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10