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CSJ - STP11444-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11444-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11444-2023 Radicación #132266 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 11001600005720198011301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad en la estación de policía Santa Fe de esta ciudad , descontando la pena de 192 meses de prisión impuesta el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de hurtoCUI 11001020400020230153600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 3 de mayo de 2021.

La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 3 de mayo de 2021. Alegó, además, que el 27 de abril de 2021 presentó petición, con asunto «Adición, coadyuvancia y sustentación apelación sentencia condenatoria del 03/03/2021», de la que aseguró no se ha dado respuesta. En virtud de lo anterior, MARTÍNEZ MARTÍNEZ acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se ordene a la Corporación judicial accionada decidir la alzada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de julio de 2023, esta Sala asumió conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado el 2 de agosto siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.

La Juez 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá narró el trámite del proceso penal censurado. Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Solicitó negar las pretensiones. La Procuradora 19 Judicial II Penal señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la acción de tutela, sin embargo, opinó que se deben adoptar las medidas de descongestión necesarias para revolver con prontitud las 1CUI 11001020400020230153600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

adoptar las medidas de descongestión necesarias para revolver con prontitud las 1CUI 11001020400020230153600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA apelaciones referentes a personas privadas de la libertad, garantizándose así los derechos de debido proceso y acceso a la justicia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que ha dado respuesta al procesado a las solicitudes de información (3 de diciembre de 2021 mediante oficio N° 137) y de impulso procesal (4 de marzo en Oficio No. 01822, 25 de abril en Oficio No. 040-22 y 22 de julio de 2022 en Oficio N° 08822). Explicó que para mayo de 2021, tenía 148 procesos en turno para proferir decisión de segunda instancia. Desde esa fecha ha recibido 47 procesos que involucran menores de edad y 7 de responsabilidad penal para adolescentes, actualmente tiene 164 procesos de los cuales 24 se encuentran ya con proyecto de decisión. Además, que el despacho profirió 3 sentencias en casos complejos y que requirieron, por tanto, de un tiempo prolongado de estudio. Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Informó que «se espera que el caso del accionante se estudie en el mes de octubre y se presente con proyecto para discusión en Sala a mediados de ese mes». Esto se le comunicó al accionante el 2 de agosto de 2023, mediante oficio 085. Dentro del término conferido para ello, los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

Dentro del término conferido para ello, los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

EDISON MARTÍNEZ MARTÍNEZ pretende que a través de la acción de tutela de ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el 2CUI 11001020400020230153600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual fue condenado por hurto y se dé respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2021. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). Aquí resulta palmario que el memorial del 27 de abril de 2021, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y

Aquí resulta palmario que el memorial del 27 de abril de 2021, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante. La Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante oficios No.085-23, 137-21, 018-22, 040-22, 088-22 el Tribunal informó al accionante que no era posible establecer un turno de decisión, ni precisar la fecha exacta en que se registraría el proyecto. Además, que se encontraba privado de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria y no era dable conceder la libertad pretendida. 3CUI 11001020400020230153600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y ac ceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes i ntervienen en el proceso.

vulneran los derechos al debido proceso y ac ceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes i ntervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora b ien, pueden p resentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que e n él in tervienen, de manera indefinida en la condición de

desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que e n él in tervienen, de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4CUI 11001020400020230153600

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El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal esta blece que el recurso de apelación contra sentencias debe resolverse en un término de diez días, lapso que sin lugar a dudas se excedió en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho accionado (may. 2021) y hasta la instauración de la tutela (jul. 2023) transcurrieron 26 meses aproximadamente. Tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la autoridad judicial, se debe a que cuenta con un alto número de procesos a su cargo los cuales arribaron previamente, otros con prioridad que involucran menores de edad y con pronta prescripción y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver las apelaciones en cuestión. A partir de allí, es razonable concluir que aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, eso no traduce arbitrariedad del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Pues se informó, además, que para el mes de octubre de 2023 tiene establecido presentar el proyecto para discusión en sala. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela.

Superior de Bogotá. Pues se informó, además, que para el mes de octubre de 2023 tiene establecido presentar el proyecto para discusión en sala. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Se negará, por consiguiente, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por EDISON MARTÍNEZ

MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5CUI 11001020400020230153600

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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