CSJ - STP11446-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11446-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11446-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131213 Acta No. 150 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que i) amparó el derecho fundamental de petición de GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA en relación con la entidad impugnante y ii) negó la acción respecto del Consejo de Estado, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila), elTutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Administrativo, ambos de Caquetá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado, Juzgado Segundo Administrativo, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, los dos últimos del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud, debido proceso, trabajo, igualdad, intimidad personal y familiar y libertad de conciencia.
Indicó que, en su calidad de Citador Grado 3 adscrito al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el 6 de febrero de 2023, se encontró
proceso, trabajo, igualdad, intimidad personal y familiar y libertad de conciencia. Indicó que, en su calidad de Citador Grado 3 adscrito al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el 6 de febrero de 2023, se encontró con que el sistema Siglo XXI –con el que venía trabajandohabía sido deshabilitado y se estableció el aplicativo SAMAI como nuevo sistema de gestión de la información. Refirió que, desde el pasado 30 de noviembre de 2022, había radicado petición ante los accionados, con la finalidad de conocer si existía norma o disposición escrita que ordenara la implementación y la utilización del referido aplicativo. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido acto administrativo alguno que establezca la legalidad de la puesta en marcha de dicho aplicativo. Destaca que ha venido recibiendo órdenes de su superior, la Juez Segunda Administrativa de Caquetá, encaminadas a que se utilice el 2Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA programa SAMAI y, adicionalmente, que siga recurriendo al aplicativo OneDrive, lo que hace que se duplique su trabajo. Destacó que, ante la ausencia de norma escrita que ordene la implementación del aplicativo SAMAI, presenta una creciente preocupación de estar participando en un ilícito, lo cual le causa problemas de ansiedad, depresión e irritabilidad, lo que informó al área de medicina
implementación del aplicativo SAMAI, presenta una creciente preocupación de estar participando en un ilícito, lo cual le causa problemas de ansiedad, depresión e irritabilidad, lo que informó al área de medicina laboral de la Rama Judicial, en donde fue remitido al área de psicología. Mencionó que, además, se puso en funcionamiento una ventanilla virtual de atención en SAMAI, en donde se encontraron memoriales presentados desde agosto del 2022 sin tramitar, por lo que se está informando a los usuarios que el correo que la Rama Judicial creó para el despacho no es el dispuesto para recibir solicitudes. Al respecto, asevera que desconoce con qué fundamento se tomó esa determinación por parte de la secretaría del despacho y la ingeniera de la sede en que labora. Afirmó que de las respuestas que recibió a sus peticiones, concluye que, i) el Consejo Seccional del Caquetá solo reconoce OneDrive como la herramienta donde se debe tener almacenado el expediente digital, y ii) no existe acto administrativo que ordene la implementación del aplicativo SAMAI. Manifestó que, al tener que utilizar, por obligación, dicho aplicativo, se asesoró legalmente y le fue recomendado poner en conocimiento de las autoridades dicha situación, por cuanto podría estar cometiendo el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, razón que lo motivó a interponer la presente acción de tutela.
3Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA Cuestionó que se estén utilizando dineros públicos, para la gestión, desarrollo y mantenimiento del aplicativo, así como para los desplazamientos de los ingenieros del Consejo Superior de la Judicatura, quienes están haciendo capacitaciones al respecto, sin que se encuentre regulada la implementación de dicha herramienta. Finalmente, aclaró que su intención no era presentar negativas a la utilización del programa, pero sí tener claro si se encuentra en la obligación legal de hacerlo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene i) a las autoridades accionadas a que contesten la petición presentada el pasado 30 de noviembre de 2022, ii) a quien corresponda, emitir los actos administrativos que ordenen la implementación del aplicativo SAMAI, iii) remitir copia de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se verifiquen el comportamiento de todos los implicados en el asunto, y iv) se le indique de dónde salen los recursos para la implementación del aplicativo y si están debidamente autorizados para tal fin. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 19 de abril de 2023, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Tribunal Administrativo del Caquetá informa que, desde el 2020, el Consejo de Estado ha venido desarrollando un programa con alcance nacional, para brindar atención al público, así como realizar la
1. El Tribunal Administrativo del Caquetá informa que, desde el 2020, el Consejo de Estado ha venido desarrollando un programa con alcance nacional, para brindar atención al público, así como realizar la gestión y publicidad de los procesos que se adelantan en cada despacho
4Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA judicial, en aras de fortalecer y fomentar el uso y aplicación de las tecnologías en el sector justicia. Contrario a lo sostenido por el actor, aduce que la aplicación ha sido avalada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11631 del 22 de septiembre de 2020. Agrega que el Director Ejecutivo de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC21-30 del 19 de abril de 2021, por la que ordena la implementación del Sistema de Información SAMAI en todos los despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También, mediante oficio PCSJO21-62 del 4 de febrero de 2021, luego de la valoración técnica realizada al aplicativo, se dio concepto favorable para ser desplegado como herramienta de transición para la transformación digital, por lo que se dieron instrucciones para su implementación. Relata que todo lo anterior es ampliamente conocido por el accionante, quien en su acción de tutela adjuntó escrito del 18 de enero de 2023 suscrito por la entonces Presidente del Tribunal, en el que se dio a conocer los actos administrativos que ordenaron la implementación de la herramienta SAMAI.
accionante, quien en su acción de tutela adjuntó escrito del 18 de enero de 2023 suscrito por la entonces Presidente del Tribunal, en el que se dio a conocer los actos administrativos que ordenaron la implementación de la herramienta SAMAI. Aclara, que a pesar de que el aplicativo fue implementado desde el 2020, fue solo hasta 2022 que se iniciaron las capacitaciones para su utilización, siendo el Distrito de Caquetá, uno de los últimos en adoptarlo a partir del 6 de febrero de 2023. En razón de lo anterior, manifiesta que, con ocasión a la utilización del aplicativo, surgieron dudas sobre su puesta en funcionamiento, por lo 5Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA que se hizo reunión el 17 de abril de 2023, en la que se acordó, entre otras cosas, el cierre definitivo de las actuaciones en la plataforma OneDrive y, consecuentemente, el procesamiento de documentos de manera exclusiva en SAMAI. Considera inadmisibles las manifestaciones hechas por el accionante, quien busca imponer sus intereses particulares sobre el interés general, y con su actuar incumple las funciones impuestas por su superior jerárquico, a pesar de que conoce las particularidades del tema y ya han sido contestadas sus solicitudes. Por lo anterior, solicita negar la acción de tutela interpuesta en su contra, y de considerarlo procedente, se ordene compulsar copias en contra del accionante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las conductas que se derivan de las aseveraciones desobligantes e imputaciones delictivas
del accionante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las conductas que se derivan de las aseveraciones desobligantes e imputaciones delictivas que hizo en el escrito de tutela.
2. La secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia señala que, para la implementación del aplicativo SAMAI, el Consejo de Estado inició desde el año 2021 un proceso organizado a nivel nacional, y que en ese distrito el sistema de procesamiento de información se comenzó a utilizar desde el 6 de febrero de 2023.
Refiere que la implementación de dicho aplicativo es producto de un esfuerzo direccionado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo y está regulado en el Acuerdo PCSJA20-11631 del 22 de septiembre de 2020, el oficio PCSJO21-62 del 4 de febrero de 2021 y las circulares DEAJC21-30 del 19 de abril del mismo año y CAFLC22-32 del 6Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA 10 de agosto de 2022, todo orientado a la transformación digital en esa Jurisdicción. No comparte la postura del accionante, la cual considera que va en contravía del normal desarrollo del despacho, pues coarta la dirección de la titular del juzgado, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda.
3. El t écnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo del Caquetá señala que el correo electrónico del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia se encuentra a cargo de la Juez, la
demanda.
3. El t écnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo del Caquetá señala que el correo electrónico del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia se encuentra a cargo de la Juez, la secretaria y el citador, únicas personas autorizadas para realizar modificaciones.
Refiere que la modificación que realizó al correo en mención, esto es, el establecimiento de una respuesta automática, fue autorizada por la Presidenta del Tribunal Administrativo del Caquetá y por integrantes del despacho.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá reconoce haber recibido petición del 30 de noviembre de 2022 por parte del accionante, al cual se le dio contestación mediante oficio CSJCAQOP22-1336 del 7 de diciembre de 2022, que fue debidamente remitida a su correo electrónico institucional. Por lo anterior, solicita su desvinculación del trámite constitucional.
5. El Juzgado 2 Administrativo del Caquetá , por intermedio de su titular, señala que el objeto del sistema de gestión judicial SAMAI y relaciona cada uno de los documentos que soportan su implementación.
7Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA Pone de presente que, el 18 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió al accionante cada uno de los documentos relacionados en su respuesta y, adicionalmente, el pasado 12
Administrativo del Caquetá remitió al accionante cada uno de los documentos relacionados en su respuesta y, adicionalmente, el pasado 12 de diciembre de 2022, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dieron las directrices para la implementación del aplicativo cuestionado. Advierte que luego de reunión sostenida el 17 de abril de 2023, se dispuso finalizar la utilización de la plataforma OneDrive y comenzar a utilizar exclusivamente el aplicativo SAMAI, acatando las directrices dadas por el Consejo de Estado y que han sido socializadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Resalta que el accionante ha exteriorizado una fuerte resistencia al cambio y/o proceso de transición que la implementación del SAMAI implica. Además, se ha tornado agresivo e irritable, lo que ha afectado la armonía y el correcto desarrollo de las funciones del despacho. Refiere que lo que se pretende con la acción de tutela es deslegitimar un proceso del cual es pionero el Consejo de Estado, desacreditar el aplicativo SAMAI y excusarse en la inconveniencia de la metodología de trabajo que implica migrar a dicho sistema de gestión de la información. Por las razones expuestas, solicita se niegue el amparo de los derechos que se invocan y se ordene compulsar copias en contra del actor ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones correspondientes por las imputaciones delictivas que realiza.
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila solicita la desvinculación de la acción de tutela
la Nación, para que se adelanten las investigaciones correspondientes por las imputaciones delictivas que realiza.
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila solicita la desvinculación de la acción de tutela
8Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto refiere no haber recibido derecho de petición por parte del accionante.
7. El Consejo de Estado, por intermedio de su Presidente, refiere haber recibido solicitud por parte del accionante, a la cual se le dio contestación mediante oficio INT-2022-3949 del 15 de diciembre de 2022, en la que se le informó que su petición sería remitida a la Comisión de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de esa Corporación, por tratarse de un asunto de su resorte.
Dicha Comisión remitió contestación del 19 de diciembre de 2022, en donde brindó información acerca de la implementación del aplicativo SAMAI en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la necesidad del uso de las herramientas tecnológicas autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la unificación y seguridad de la información. Aclara que se le envió toda la documentación que regula el asunto. Con lo anterior, evidencia que se respondió la solicitud del actor, por lo que no ha incurrido en vulneración alguna de derecho y, en consecuencia, solicita negar el amparo.
8. El Consejo Superior de la Judicatura alega la falta de
por lo que no ha incurrido en vulneración alguna de derecho y, en consecuencia, solicita negar el amparo.
8. El Consejo Superior de la Judicatura alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el aplicativo SAMAI es un servicio dispuesto por el Consejo de Estado, por lo que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante. Por lo anterior, solicita su desvinculación.
EL FALLO IMPUGNADO
9Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental del accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura y negó el amparo invocado en contra de las otras accionadas. Señaló que el accionante demostró haber radicado petición del 30 de noviembre de 2022 ante el Consejo de Estado, y que esta autoridad remitió copia de esa solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila), Consejo Seccional de la Judicatura y Tribunal Administrativo, estos últimos de Caquetá. Encontró que todas las accionadas, excepto el Consejo Superior de la Judicatura, demostraron haber contestado la solicitud formulada por el accionante. Aclaró que aunque dicha autoridad contestó la acción de tutela por intermedio de una de sus magistradas auxiliares, no allegó prueba alguna que demostrara que dio respuesta puntual al requerimiento del
accionante. Aclaró que aunque dicha autoridad contestó la acción de tutela por intermedio de una de sus magistradas auxiliares, no allegó prueba alguna que demostrara que dio respuesta puntual al requerimiento del querellante, lo que implicaba la vulneración al derecho de petición. Por otra parte, en relación con la posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de su nominadora, advirtió que las actuaciones adelantadas se dieron en acatamiento de lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo SCSJA20-11631 y las directrices del Consejo de Estado, las cuales han sido socializadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá para la debida implementación del aplicativo SAMAI. Como el accionante también elevó una solicitud encaminada a remitir copia de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, orientada a auscultar la posible configuración de delitos con la implementación del aplicativo SAMAI, se le indicó que dicho pedimento 10Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA incumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que aquel puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de presentar las acciones disciplinarias o penales que estime convenientes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Magistrada Auxiliar, Margarita María Becerra Dawson, adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, quien refirió que dentro del término correspondiente procedería a sustentar su recurso, sin que se hubiera allegado argumentación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Dawson, adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, quien refirió que dentro del término correspondiente procedería a sustentar su recurso, sin que se hubiera allegado argumentación alguna al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA, al no dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 30 de noviembre de 2022. Análisis del caso concreto
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o
11Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) la prerrogativa de obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) la garantía de ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
(CC T-369-2013, entre otras). Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
3. En el presente asunto, como la impugnación únicamente fue presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que el accionante ni las demás accionadas discuten las otras determinaciones tomadas en el fallo de primera instancia, el análisis del presente recurso se circunscribirá a la vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la entidad impugnante.
La petición que fundamentó la interposición de la acción de tutela fue radicada por GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA, el 30 de noviembre de 2022, según aquel ante el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado, Consejo Seccional de la Judicatura, Tribunal 12Tutela de segunda instancia No. 131213
noviembre de 2022, según aquel ante el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado, Consejo Seccional de la Judicatura, Tribunal 12Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701 GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA Administrativo, y el Área de Sistemas y Soporte Técnico, estas tres últimas del Caquetá. Verificadas las pruebas anexadas por el accionante para fundamentar su acción constitucional, se observa que únicamente acreditó haber radicado la petición ante el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Caquetá. Sin embargo, tal y como reconoció la primera instancia, mediante respuesta que diera el Consejo de Estado a la petición presentada por el accionante, mediante comunicación CE EXT-2022-2280 del 15 de diciembre de esa anualidad, dicha autoridad corrió traslado de la petición al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual se concretó por correo electrónico del 16 de diciembre de 2022, enviado a la dirección presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co1. Acreditado el recibo de la petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el pedimento realizado se concretó en las siguientes preguntas: 1. ¿Se debe usar o no ONE DRIVE para la conformación del expediente judicial? 2. ¿Es SAMAI un aplicativo propio de la rama judicial? 3. ¿Existe por parte de esta corporación algún acto administrativo que
1. ¿Se debe usar o no ONE DRIVE para la conformación del expediente judicial? 2. ¿Es SAMAI un aplicativo propio de la rama judicial? 3. ¿Existe por parte de esta corporación algún acto administrativo que ordene la implementación de este aplicativo en la Jurisdicción Administrativa del Caquetá? 4. ¿Está permitido hacer uso del horario laboral de los empleados y funcionarios de la rama judicial para labores distintas a las de su cargo sin actuación administrativa que lo avale? 5. ¿Existe alguna orden que vale la intención de deshabilitar el servidor del aplicativo siglo XXI en la seccional del Caquetá, después de que se implemente el aplicativo SAMAI?
6. El uso de ONE DRIVE está a decisión de los Juzgados como lo informa el ingeniero Jorge Eduardo Coral Torres? 1 11001023000020230042700 OK - 0038Anexos de la carpeta remitida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia. 13Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701
GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA
4. A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en la vinculación de la tutela, nada expuso sobre la petición del accionante.
En su respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a mencionar las características del aplicativo SAMAI y que dicho servicio había sido dispuesto por el Consejo de Estado, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de los cuestionamientos del accionante. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación
había sido dispuesto por el Consejo de Estado, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de los cuestionamientos del accionante. Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura a contestar la solicitud. Al respecto se presentó impugnación, pero no se allegaron argumentos que desvirtúen los planteamientos del fallo de primera instancia, en el que acertadamente se determinó que el Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud del tutelante. Es claro entonces, ante el que el Consejo Superior de la Judicatura no ha realizado pronunciamiento alguno frente a las temáticas por las que indagó el actor, lo que ratifica la necesidad de intervención del juez constitucional con el fin de conjurar la vulneración del derecho fundamental de petición. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de segunda instancia No. 131213 C.U.I 11001023000020230042701
GABRIEL FERNANDO CRUZ SERNA
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15