CSJ - STP11447-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11447-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11447-2023 Radicación N° 132807 Acta 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Colpensiones –, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Francisco Javier
Franco Arango.CUI 11001020500020230074901 Número Interno 132807
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral 11001310501920170067201 y 11001310501920230008600, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Francisco Javier Franco Arango interpuso demanda ordinaria laboral contra Edward David Camacho Cañón, la Sociedad Friocam Ltda. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Colpensiones– con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los dos primeros, desde el 1° de julio de 2006 al 31 de julio de 2012. Adicionalmente, se ordenara el pago del cálculo actuarial y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los precisos términos del Acuerdo 049 de 1990.
de 2012. Adicionalmente, se ordenara el pago del cálculo actuarial y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los precisos términos del Acuerdo 049 de 1990. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 1° Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. En ese orden, luego de declarar la relación laboral entre el accionante –empleado– y Edward David Camacho Cañón y Friocam Ltda. –empleadores– desde el 1° de julio de 2006 al 31 de mayo de 2009 y del 1° de junio de 2009 al 31 de julio de 2012, respectivamente, les ordenó a los demandados pagar en favor de Colpensiones el cálculo actuarial actualizado (rad. 11001310501920170067200). Dispuso además que, cumplido esto último, Colpensiones debía reconocer y pagar en favor de Franco Arango la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con el respectivo retroactivo pensional, debidamente indexado y el consecuente descuento al sistema de seguridad social en salud.CUI 11001020500020230074901 Número Interno 132807
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3 Esa determinación fue modificada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. En dicha oportunidad, el Tribunal refirió que la pensión de vejez a reconocer y pagar debía hacerse «a partir del 1°. de febrero de 2014, por 13 mesadas al año ». A
la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. En dicha oportunidad, el Tribunal refirió que la pensión de vejez a reconocer y pagar debía hacerse «a partir del 1°. de febrero de 2014, por 13 mesadas al año ». A título de retroactivo pensional reconoció $76.648.665 en favor del demandante. Adicionalmente, impuso la respectiva condena en costas. El 18 de febrero de 2022, el Tribunal, de oficio, aclaró que el juzgado de conocimiento era el 1° Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá y no el 41 de esa misma especialidad, como erradamente quedó en el fallo. El 12 de julio de siguiente, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (autoridad que asumió el conocimiento posterior del asunto), en cumplimiento a lo dispuesto por su superior, aprobó la liquidación de costas en cuantía de $700.000. Esa determinación no fue cuestionada por las partes. Para obtener el pago de las condenas reconocidas al interior del juicio, Francisco Javier Franco Arango pidió la ejecución de las mismas. El juzgado de conocimiento, a través de auto del 21 de febrero de 2023, libró mandamiento de pago en favor de aquél y en contra de Colpensiones por las sumas de (i) $76.648.665, a título de retroactivo pensional, y (ii) $700.000 por las costas judiciales debidamente liquidadas. El cobro de intereses e indexación de esas sumas fue negado (rad. 11001310501920230008600). En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución
intereses e indexación de esas sumas fue negado (rad. 11001310501920230008600). En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución SUB n.º 53966 del 27 de febrero de 2023, a través de la cual reconoció la prestación pensional a partir del 1° de febrero de 2014 y ordenó el pago $92.877.191, a título de retroactivo. De esa suma descontó $9.159.000 porCUI 11001020500020230074901 Número Interno 132807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 los aportes de seguridad social en salud. Finalmente, ordenó la inclusión del demandante en nómina desde el 31 de marzo de 2023.
Francisco Javier Franco Arango acudió en sede de tutela, tras considerar que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en varios «desaciertos» conforme las siguientes razones a saber: (i) La liquidación de costas aprobada el 12 de julio de 2022, no tuvo en cuenta los parámetros consagrados en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a que la condena en costas y agencias en derecho se impuso en $700.000 «contra cada una de las 3 partes pasivas », es decir, por $2.100.000. Pero solo se liquidó y aprobó en $700.000. (ii) Al librar la orden de pago se abstuvo de ordenar la actualización del retroactivo pensional, desconociendo que la
$2.100.000. Pero solo se liquidó y aprobó en $700.000. (ii) Al librar la orden de pago se abstuvo de ordenar la actualización del retroactivo pensional, desconociendo que la misma «deviene de un mandato constitucional» siendo innecesario que «la sentencia lo hubiere dicho». Adicionalmente, cuestionó el acto administrativo SUB 53966 del 27 de febrero de 2023, en la medida en que liquidó « erradamente las mesadas», desde el 1° de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2023, « sin incluir la indexación de las mismas». Aseguró que pese a la existencia de recursos ordinarios para cuestionar esas decisiones, resulta inaceptable que tanto el juzgado como Colpensiones «incurran en reiterados yerros frente a situaciones elementales de derecho». Acudió al juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,CUI 11001020500020230074901 Número Interno 132807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 seguridad social, mínimo vital y « favorabilidad laboral e in dubio pro operario». Pretende, en esencia, que se ordene : (i) a Colpensiones que «explique y sustente» la razón por la cual se abstuvo de indexar el retroactivo pensional y por qué realizó descuentos del retroactivo sindical y salud. Asimismo, pidió su inclusión en nómina de pensionados; (ii) al Juzgado 19 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior
retroactivo pensional y por qué realizó descuentos del retroactivo sindical y salud. Asimismo, pidió su inclusión en nómina de pensionados; (ii) al Juzgado 19 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (i) «expliquen y sustenten en qué parte de las providencias de primera y segunda instancia se negó el derecho constitucional de indexación del retroactivo pensional» y (ii) bajo qué parámetros se fijaron las agencias en derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados.
El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá explicó que el asunto le fue remitido por el Juzgado 1° Transitorio Laboral del Circuito. Además de hacer un recuento de la actuación, pidió negar el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad. Adicionalmente, remitió los expedientes cuestionados. Por su parte, Colpensiones1 consideró que el desacuerdo del accionante debía ser expuesto «a través de los procedimientos administrativos y judiciales » dispuestos para tal fin. En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones del reclamo. Aportó copia de la Resolución « 2023_2753704_10-2022_13808900-2022_3041447», a
través de la cuál reconoció la pensión de vejez en favor del accionante. 1 Mediante correo electrónico remitido el 30 de mayo de 2023CUI 11001020500020230074901 Número Interno 132807
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6 La Sala de Casación Laboral concedió parcialmente el amparo. Expuso, de un lado, que los reparos advertidos en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá; las decisiones del Juzgado 19 Laboral del Circuito del 12 de julio de 2022 y 21 de febrero de 2023, a través de los cuales aprobó la liquidación de costas y libró mandamiento de pago y la Resolución SUB 53966 del 27 de febrero de 2023, con la que reconoció la pensión de vejez, incumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Estimó, además, que tales requisitos no podían ceder ni siquiera por la edad del accionante, pues en todo caso la pensión de vejez por él solicitada ya había sido reconocida. Por lo demás, determinó que aunque Colpensiones profirió la Resolución 53966 del 27 de febrero de 2023, a través de la cuál ordenó el pago de esa prestación, no « contestó», ni aportó medio de prueba alguno que diera cuenta de la inclusión del accionante en nómina. En ese sentido, amparó las garantías superiores del reclamante y, en consecuencia, le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– incluir a Francisco Javier Franco Arango en nómina de pensionados, en cumplimiento de esa resolución. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– incluir a Francisco Javier Franco Arango en nómina de pensionados, en cumplimiento de esa resolución. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– impugnó el fallo. Argumentó que el accionante ya fue incluido en nómina y el pago de su primera mesada se realizó el 17 de mayo de 2023 y de forma periódica se ha venido pagando esa prestación. En ese orden, pidió revocar la orden y declarar que el motivo de censura se superó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020500020230074901
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7 Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio, el demandante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el objetivo de controvertir la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y las decisiones del 12 de julio de 2022 y 21 de febrero de 2023, a través de las cuales el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad aprobó la liquidación de costas y libró el mandamiento de pago reclamado por el accionante. Estimó el actor que con esas actuaciones se menoscabaron sus garantías superiores.
aprobó la liquidación de costas y libró el mandamiento de pago reclamado por el accionante. Estimó el actor que con esas actuaciones se menoscabaron sus garantías superiores. Adicionalmente, además de cuestionar la Resolución SUB 53966 del 27 de febrero de 2023, a través de la cual Colpensiones reconoció en su favor la pensión de vejez, pidió su inclusión en nómina. La Sala de Casación Laboral explicó que el accionante además de dejar pasar el término de los 6 meses, plazo estimado como razonable, para cuestionar los autos objeto de censura, no hizo uso de los mecanismos procesales con los que contaba para controvertir los mismos. Situación que indefectiblemente imposibilita la intervención de la juez constitucional reclamada por el actor. Además, porque en últimas la controversia expuesta por el actor, resultaba ser accesoria y de estirpe netamente económico. Sin embargo, en lo que respecta a su falta de inclusión en nómina para el pago de su mesada pensional, debidamente reconocida, verificó la Sala que tal afirmación no fue desvirtuada por Colpensiones y al ser unaCUI 11001020500020230074901 Número Interno 132807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 orden impartida por un juez de la República, debidamente ejecutoriada, siendo el beneficiario de aquélla una persona mayor de 70 años, resultaba desproporcionado pedirle «que aguarde más tiempo para » para materializar sus derechos pensionales, pues de hacerlo se le causaría un perjuicio irremediable para su mínimo vital.
desproporcionado pedirle «que aguarde más tiempo para » para materializar sus derechos pensionales, pues de hacerlo se le causaría un perjuicio irremediable para su mínimo vital. En ese orden, le impuso a Colpensiones que, si no lo ha hecho, incluya «al accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento de la Resolución SUB n.º 53966 de 27 de febrero de 2023 que expidió». Cumplido lo anterior, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, porque la vinculación reclamada por el accionante y ordenada con el fallo cuestionado se materializó el 17 de mayo de 2023 y, a partir de allí, se continuó realizando el pago de manera periódica. En ese orden, pidió revocar la orden de tutela por encontrarse superada la situación que dio origen a la misma. Así las cosas, la Sala circunscribirá el análisis a los reproches objeto de impugnación. De la revisión de las pruebas incorporadas al trámite, se advierte que, en efecto, en el curso de esta actuación se acreditó la inclusión del accionante en nómina de pensionados, conforme se desprende la certificación expedida el 5 de julio de 2023, por la directora de nómina de pensionados de Colpensiones, allegada junto con el escrito de impugnación. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías
agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.CUI 11001020500020230074901 Número Interno 132807
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9 En virtud de tal situación, la orden del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. Se revocarán, en consecuencia, los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En todo lo demás se confirmará. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, NEGAR el amparo
promovido por Francisco Javier Franco Arango.
2. CONFIRMAR todo lo demás.
de tutela proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por Francisco Javier Franco Arango.
2. CONFIRMAR todo lo demás.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020230074901
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria