CSJ - STP11449-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11449-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11449-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131482 Acta No. 150 Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital. Fueron vinculadas a la presente acción, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela de 1ª Instancia No. 131482 CUI 11001020400020230122400
MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO
2 Cali y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario radicación No. 76001310500220160028800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO, el 16 de junio de 2016, realizó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante COLPENSIONES, entidad que, mediante Resolución No. GNR 223323 del 28 de julio de 2016, le reconoció esa prestación desde el 16 de junio de 2013, junto con el respectivo retroactivo.
Sin embargo, Colpensiones inició una investigación administrativa, adelantada por la Dirección de Prevención del Fraude, en la que concluyó que
con el respectivo retroactivo. Sin embargo, Colpensiones inició una investigación administrativa, adelantada por la Dirección de Prevención del Fraude, en la que concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora CORTÉS DE GALEANO se había realizado con fundamento en una “ información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales” de la administradora de pensiones, por lo cual, con base en los presupuestos consignados en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, emitió la Resolución Sub 15870 del 18 de enero de 2018 y revocó la prestación social reconocida.
2. MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con la finalidad que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2010, intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de junio de 2012 o, en subsidio, la indexación, derechos que extra y ultra petita resultaran demostrados y las costas del proceso.
En dicha demanda, indicó que nació el 5 de junio de 1945 y debido a que logró acreditar 1000 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, es beneficiariaTutela de 1ª Instancia No. 131482
CUI 11001020400020230122400 MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO 3 del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que consideró le asiste el derecho a obtener la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de julio de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2010, con retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Formulado recurso de apelación por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante fallo del 3 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones presentadas por la parte demandante.
Reconoció que la demandante nació el 5 de junio de 1945, por lo que cumplía con uno de los requisitos para acceder al régimen de transición, sin embargo, verificada su historia laboral, encontró que para el año de 1979 se reportó una novedad correspondiente a la concesión de una licencia no remunerada, específicamente, por el periodo comprendido entre abril y agosto de 1979, en los que no se hicieron aportes a seguridad social. Con base en lo anterior, el Tribunal cuantificó las semanas cotizadas por la accionante, encontrando un total de 1.028,29 semanas laboradas entre el 20 de mayo de 1968 y el 30 de enero de 2012, sin poder tener en cuenta el ciclo mencionado.
la accionante, encontrando un total de 1.028,29 semanas laboradas entre el 20 de mayo de 1968 y el 30 de enero de 2012, sin poder tener en cuenta el ciclo mencionado. Al respecto señaló que el ciclo correspondía a 21,86 semanas no laboradas ni remuneradas y, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 numeral 4° y 53 del CST, se determinó que en tal periodo operó una interrupción del contrato de trabajo, lo que suspendió la obligación de pago de aportes para cubrir riesgos de invalidez, vejez y muerte.Tutela de 1ª Instancia No. 131482 CUI 11001020400020230122400
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4 Lo anterior, conllevó a que se determinara el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues la accionante, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solamente acreditó 723.86 semanas cotizadas de las 750 requeridas, lo que hizo que perdiera el derecho a conservar el régimen de transición solicitado.
4. Frente a lo anterior, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante SL4298 del 2 de noviembre de 2022, autoridad que dispuso no casar la sentencia cuestionada, confirmando los argumentos dados por el Tribunal ad-quem.
5. Con base en esos hechos, MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta
argumentos dados por el Tribunal ad-quem.
5. Con base en esos hechos, MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO presenta acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital.
Refiere que, en la decisión mencionada, la autoridad accionada desconoció su vinculación laboral durante el periodo comprendido entre marzo y septiembre de 1979, fecha en la que gozó de licencia de maternidad y no de licencia no remunerada como se estableció, lo cual, en todo caso, considera equivocado debido a que en periodos de licencia remunerada o no, “… le compete al empleador la cotización de la seguridad social de su empleado que, a pesar de no estar prestando su servicio, aun se encontraba vinculada laboralmente a la empresa”. Resalta que respecto de la decisión cuestionada, se presentó salvamento de voto por parte del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el cual coadyuva íntegramente, puesto que este funcionario advierte que la determinación a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte desconoció su propio precedente, pues se venía considerando que “… los empleadores tienen laTutela de 1ª Instancia No. 131482 CUI 11001020400020230122400 MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO 5 obligación de realizar aportes a la seguridad social durante el lapso en el que sus trabajadores disfruten de licencias no remuneradas”. En todo caso, la accionante destaca que cuenta con pruebas que acreditan
MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO 5 obligación de realizar aportes a la seguridad social durante el lapso en el que sus trabajadores disfruten de licencias no remuneradas”. En todo caso, la accionante destaca que cuenta con pruebas que acreditan que durante el lapso que no fue tenido en cuenta, gozó de licencia de maternidad, por lo que considera un “… despropósito total que se le disminuyan las semanas, pues son estas las que suman el total para cumplir los requisitos del art 12 del acuerdo 049 de 1990, por el cual la señora Cortes de Galeano obtuvo su pensión de vejez”. Señala que la propia Colpensiones mediante Resolución GNR 223323 del 28 de julio de 2016, ya le había reconocido su derecho pensional, el cual le fue revocado luego de que esta entidad realizara una investigación administrativa y encontrara irregularidades, pero sin que se hubiera probado la comisión de delito alguno por su parte. Indica que la falencia advertida por las autoridades judiciales no le puede ser endilgada, debido a que el hecho de que no se reflejen cotizaciones en los periodos excluidos, es culpa exclusiva del empleador, así como también del antiguo I.S.S., entidad que omitió realizar el cobro de dichos aportes, situación que le es ajena pero que afecta gravemente sus derechos constitucionales. Por todo, solicita el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia SL4298del 2 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta
consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia SL4298del 2 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y dejar en firme la sentencia de primera instancia, en la que se concedió la prestación económica o, en su defecto, ordenar la elaboración de una nueva sentencia acorde con la jurisprudencia aplicable al caso.Tutela de 1ª Instancia No. 131482 CUI 11001020400020230122400
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6 TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 20 de junio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado Ponente, refiere que profirió sentencia SL4298 del 2 de noviembre de 2022, en la que decidió no casar la sentencia impugnada.
Citó apartes de la sentencia recurrida, en la que se evidencia, que luego de realizado el análisis probatorio correspondiente, se advirtió que para el periodo de abril a agosto de 1979, la accionante se encontraba en periodo de licencia no remunerada, por lo que no existe tiempo cotizado, circunstancia que condujo al Tribunal a advertir que en dicho lapso operó la suspensión del contrato de trabajo en los términos de los artículos 51 numeral 4° y 53 del CST, por lo que no era posible exigirle al empleador la obligación de cotizar a los
condujo al Tribunal a advertir que en dicho lapso operó la suspensión del contrato de trabajo en los términos de los artículos 51 numeral 4° y 53 del CST, por lo que no era posible exigirle al empleador la obligación de cotizar a los riesgos de invalidez, vejez y muerte para cubrir la prestación pensional reclamada y menos para endilgar responsabilidad a la administradora de pensiones llamada a juicio. Adjunta la providencia recurrida para su correspondiente revisión.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirma haber dado trámite al recurso de apelación presentado en contra de la decisión proferida, el 26 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y procedió a citar un extenso extracto de la sentencia proferida, en donde se evidencian los argumentos que le permitieron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada del cumplimiento de las pretensiones solicitadas por el actor.Tutela de 1ª Instancia No. 131482
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7 Seguidamente, refiere que la acción de tutela no cumple ninguno de los requisitos para su procedencia y tampoco existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
3. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realiza un recuento procesal de las actuaciones surtidas por la accionante e indica que no es posible controvertir el razonamiento de los funcionarios que intervinieron en
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realiza un recuento procesal de las actuaciones surtidas por la accionante e indica que no es posible controvertir el razonamiento de los funcionarios que intervinieron en el asunto en cuestión, puesto se trata de decisiones sensatas y acorde a la normativa que regula el asunto. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si, i) la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, y ii) la sentencia SL4298 del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO contra Colpensiones, comporta la configuración de un defecto constitutivo de desconocimiento del precedente, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado.Tutela de 1ª Instancia No. 131482 CUI 11001020400020230122400
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8 Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o
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8 Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El reproche se dirige contra la decisión SL4298 del 2 de noviembre del 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO contra Colpensiones. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 131482
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4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, salud, vida en condiciones dignas y mínimo vital de MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO, con la emisión de la providencia cuestionada, ii) no se trata de sentencia de tutela, iii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la decisión atacada contra la cual no es posible elevar recurso alguno, y iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental.
5. En relación con el requisito referido a promoverse en un término
posible elevar recurso alguno, y iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental.
5. En relación con el requisito referido a promoverse en un término razonable, se tiene que la decisión cuestionada fue i) proferida, el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y notificada por edicto del 15 de diciembre del mismo año3, ii) mientras que la acción de tutela fue presentada, el pasado 15 de junio de 2023 , es decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados, se reclama dentro del término de los 6 meses que se han considerado como razonables para su ejercicio, por lo que se dará por superado el requisito de la inmediatez.
6. En lo atinente a los requisitos específicos, como se anticipó, la tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia cuestionada, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta, dentro de su historia laboral, el periodo de marzo a septiembre de 1979, a efectos de acreditar las exigencias legales para hacerse acreedora de la pensión de vejez que reclama.
Sobre dicho defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. 3 Información extraída del aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada”.Tutela de 1ª Instancia No. 131482 CUI 11001020400020230122400
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10 La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el
la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
7. Verificada la sentencia SL4298-2022, se observa en relación con el cuestionamiento de la accionante, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, realizó un análisis exhaustivo de los argumentos que el Tribunal ad-quem hizo para justificar la exclusión del periodo comprendido entre marzo y septiembre de 1979, en el que no se hicieron aportes a pensión por parte del empleador de la accionante.
Para arribar a la conclusión que permitió confirmar la decisión del Tribunal, la Sala accionada tuvo por acreditado que durante el periodo descartado, la trabajadora se encontraba en licencia no remunerada y, por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 51 numeral 4° y 53 del CST, seTutela de 1ª Instancia No. 131482 CUI 11001020400020230122400 MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO 11 produjo la suspensión del contrato de trabajo, por lo que no le era exigible al empleador la obligación legal o contractual de cotizar al sistema pensional por
CUI 11001020400020230122400 MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO 11 produjo la suspensión del contrato de trabajo, por lo que no le era exigible al empleador la obligación legal o contractual de cotizar al sistema pensional por riesgos de invalidez, vejez o muerte, siguiendo lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078 y CSJ SL932-2018, 14 mar. 2018, rad. 45859.
8. Entonces, con el panorama puesto de presente, corresponde a esta Sala determinar si, conforme a la jurisprudencia que regula el asunto, la Sala accionada incurrió en yerro al desconocer su propio precedente. 8.1. Es preciso hacer énfasis en que en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, la Sala de Casación Laboral, al analizar el efecto de la suspensión del contrato laboral, determinó que la concesión de licencias no remuneradas no implicaba el desconocimiento del empleador de continuar realizando los aportes a pensión, así expuso: “Como bien se sabe, el contrato de trabajo es por excelencia bilateral, no sólo por el número de sujetos que concurren a su formación, sino además, porque su celebración genera obligaciones a cargo de ambos contratantes: básicamente, al trabajador le corresponde prestar el servicio, y al empleador pagar la remuneración convenida que, en términos generales, son las que se interrumpen, en caso de suspensión del contrato de trabajo, por enseñarlo así el artículo 51 del Código
Sustantivo del Trabajo. Empero, para entender que no son aquellas las únicas obligaciones que surgen a
suspensión del contrato de trabajo, por enseñarlo así el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Empero, para entender que no son aquellas las únicas obligaciones que surgen a cargo de las partes involucradas en una relación contractual laboral, hasta acudir al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa que al empleador también le incumben las de “protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono”, así como al artículo inmediatamente anterior que establece que, como todos los contratos, el de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y “obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. En ese orden, si las obligaciones de empleados y patronos, van más allá de la prestación del servicio y el correlativo pago de la retribución, y si son éstas las únicas que quedan en suspenso transitoriamente, mientras transcurre el término de la licencia no remunerada, las demás permanecen inalterables, siempre y cuando no dependan estrictamente de la prestación de la labor, como por ejemplo, las relativas a la seguridad social, a cargo del empleador, y las de fidelidad y lealtad, con responsabilidad para ambas partes. Y es que, como resulta apenasTutela de 1ª Instancia No. 131482
CUI 11001020400020230122400 MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO 12 lógico asumirlo, y lo ratifica la cita jurisprudencial copiada por el impugnante, a diferencia de la terminación del contrato, la suspensión implica sólo un estado de latencia que no genera la extinción de los deberes de fidelidad y lealtad que caracterizan la relación de trabajo. No es dable imaginar que por el hecho de la suspensión del contrato, pueda el trabajador incurrir en una de las faltas que ameritan el despido, o que sea el empleador al que se le permita irrespetar o atentar contra la moral o la dignidad de su dependiente laboral”. Negrita fuera del texto original. 8.2. Sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL 22 en. 2013, rad. 40112, la Sala Laboral comenzó a apartarse del mencionado postulado, pues comenzó a distinguir los efectos de la suspensión del contrato cuando la licencia era o no remunerada, evento último en el cual, definió que el empleador no se encuentra en la obligación de realizar aportes a pensión. Dicha posición se ha avalado por esa Sala de Casación en sentencias CSJ SL6245-2014, CSJ SL7191-2016 y CSJ SL932-2018, en esta última, al resolver un caso de periodos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, precisó: “También dijo el ad quem, que en lo que respecta al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, que el Decreto 1824 de 1965, norma vigente para la época de los hechos, establecía en su artículo 16, que las cotizaciones
“También dijo el ad quem, que en lo que respecta al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, que el Decreto 1824 de 1965, norma vigente para la época de los hechos, establecía en su artículo 16, que las cotizaciones se causan en el caso de las licencias o permisos remunerados, situación totalmente disímil a la del actor que disfrutó de una licencia sin remuneración; que del examen de las normas referidas se deduce que no es posible radicar en cabeza del demandado la obligación legal de cotizar para cubrir la prestación pensional deprecada en el caso. El precedente entendimiento del Tribunal, no se muestra equivocado, ya que la única intelección que se hace del citado artículo 51 del CST, es para colegir que la licencia no remunerada lleva a la suspensión temporal del contrato de trabajo, y esto es lo que justamente se desprende como consecuencia jurídica de la lectura de dicho precepto legal, en su numeral 4° que es claro y preciso, por ende, el juzgado no se está distanciando de la hermenéutica natural y obvio de la norma; pues no existe razón, en este caso, para desatender su tenor literal”. Línea que se ha venido confirmando en sentencias CSJ SL2550-2019, rad. 73278, SL1373-2020, rad. 84115, SL2496-2020, rad. 85111 y,Tutela de 1ª Instancia No. 131482 CUI 11001020400020230122400 MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO 13 precisamente, la decisión que es materia de cuestionamiento por acción de amparo.
CUI 11001020400020230122400 MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO 13 precisamente, la decisión que es materia de cuestionamiento por acción de amparo.
9. En ese orden, en la decisión cuestionada no se desconoció el precedente de la Sala Laboral de la Corporación, porque al advertir que la trabajadora gozó de un periodo de licencia no remunerada comprendido entre marzo y septiembre de 1979, el empleador no se encontraba obligado a realizar aportes a pensión, por lo cual no era posible computar dichas semanas a la historia laboral de la trabajadora, al no haberse realizado, durante dicho lapso, aportes al sistema de seguridad social en pensión.
En las condiciones vistas, surge evidente que la corporación accionada, al resolver el recurso de casación propuesto, aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho, que habilite la intervención del juez de tutela.
10. En efecto, respecto de dicha decisión se presentó salvamento de voto por parte del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, que consideró que los empleadores tienen la obligación de sufragar aportes a pensión durante los tiempos en que los trabajadores disfrutan de licencias no remuneradas, conforme se venía indicando por la jurisprudencia de esa Sala, mediante sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078.
En lo que a esta queja toca, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones
sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078. En lo que a esta queja toca, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel. No se observa, entonces, configurado el defecto alegado por la parte actora, porque la decisión descansa en argumentos razonables que descartan queTutela de 1ª Instancia No. 131482 CUI 11001020400020230122400 MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO 14 sea producto de la arbitrariedad o el capricho y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
11. Por otra parte, la accionante se duele de la determinación tomada por Colpensiones que concluyó en la revocatoria de la Resolución que había concedido su derecho a la pensión, sin embargo, se advierte que la Sala accionada evidenció que tal circunstancia no tuvo ninguna injerencia en la decisión del fallador de segunda instancia, pues fue diferente el razonamiento que utilizó para arribar a la exclusión de las semanas comprendidas en el periodo ampliamente citado en esta decisión.
accionada evidenció que tal circunstancia no tuvo ninguna injerencia en la decisión del fallador de segunda instancia, pues fue diferente el razonamiento que utilizó para arribar a la exclusión de las semanas comprendidas en el periodo ampliamente citado en esta decisión.
12. Adicionalmente, como la parte actora también hizo énfasis en demostrar que en el periodo excluido gozó de una licencia de maternidad, de la lectura de la sentencia cuestionada se d
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