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CSJ - STP1145-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1145-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1145-2023 Radicación nº 128721 Aprobado según acta n° 24 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ MEJÍA, contra el fallo de tutela emitido el 18 de enero de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra los Juzgados 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, 1° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, todos de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 2 de febrero de 2023.Radicado 05001220400020220153701

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Da cuenta la actuación que ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ MEJÍA fue condenado a 8 meses de prisión por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a través de sentencia anticipada, el 13 de mayo de 2004 (rad. 0500131040082004-00224-01). En la misma

Circuito de Conocimiento de Medellín, a través de sentencia anticipada, el 13 de mayo de 2004 (rad. 0500131040082004-00224-01). En la misma providencia se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.

3. La vigilancia de esa sentencia correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que decretó la extinción de la pena a favor del condenado el 25 de marzo de

20082.

4. El 15 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico dirigido a los demandados, el actor solicitó suprimir de la plataforma siglo XXI sus datos e información personal.

5. A la fecha de presentación de su tutela no ha recibido respuesta, por lo que solicitó , en garantía de su derecho fundamental de habeas data, se ordene a los Juzgados 8° Penal del Circuito de Conocimiento y 1° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que supriman la información reportada a si nombre en la plataforma siglo XXI de la Rama

Judicial.

III. FALLO IMPUGNADO 2 Según anotación obrante en el sistema de gestión, reportada por ese mismo juzgado de ejecución de penas.Radicado 05001220400020220153701

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda por carencia actual de objeto, por hecho superado,

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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de concluir que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, durante el trámite de la tutela, dispuso la anonimización requerida por el actor.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Fue promovida por el demandante, con fundamento en que, si bien se suprimió la información reportada por el juez de ejecución de penas, aún persiste lo reportado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín en la plataforma siglo XXI; en consecuencia, solicitó revocar el fallo recurrido y conceder el amparo de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 05001220400020220153701

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artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 05001220400020220153701 Número interno 128721 Impugnación de tutela Álvaro de Jesús Vásquez Mejía 4 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. La Sala, a efectos de resolver la pretensión elevada por el recurrente, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.

a. Del derecho de postulación.

12. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida

cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

13. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y enRadicado 05001220400020220153701

Número interno 128721 Impugnación de tutela Álvaro de Jesús Vásquez Mejía 5 consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

14. Entiéndase, entonces, que la solicitud de supresión de datos personales pretendida por el demandante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del proceso penal No. 0500131040082004-00224-01 que se siguió en su contra ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.

b. Del hecho superado.

15. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:Radicado 05001220400020220153701 Número interno 128721 Impugnación de tutela Álvaro de Jesús Vásquez Mejía 6 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión

Número interno 128721 Impugnación de tutela Álvaro de Jesús Vásquez Mejía 6 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3 c. Análisis del caso en concreto.

16. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, encuentra la Sala que, sí se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, ello solo operó frente al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que durante el trámite de la tutela acreditó haberse pronunciado de fondo y accedió a lo requerido por el promotor del amparo.

17. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela

(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

18. Por otro lado, observa esta Sala que no sucede lo mismo respecto del Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien pese

18. Por otro lado, observa esta Sala que no sucede lo mismo respecto del Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien pese a haber recibido por correo electrónico el escrito de 15 de noviembre de 2022, que contenía la petición de supresión de datos personales de VÁSQUEZ MEJÍA, a la fecha no se ha pronunciado. 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 05001220400020220153701

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19. No se desconoce que, en ejercicio del derecho de contradicción, la citada autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela y afirmó que la pretensión del actor no podía ser cumplida por su despacho por haber «perdido competencia en la vigilancia de la sanción»; sin embargo, ello no es óbice para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, pues al tratarse de una solicitud de supresión u ocultamiento de datos personales que reposan en la plataforma siglo XXI de la Rama Judicial, no basta con establecer qué despacho está vigilando el cumplimiento de la pena, sino que además deberá tenerse de presente, en cada caso en concreto, la autoridad que efectuó el registro y si la información allí reportada es de su dominio.

Lo anterior resulta relevante en el presente asunto toda vez que la orden de ocultar al público que libró el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín recayó únicamente respecto de las anotaciones registradas a nombre del actor en sede de ejecución de penas;

Medidas de Seguridad de Medellín recayó únicamente respecto de las anotaciones registradas a nombre del actor en sede de ejecución de penas; más no sobre la información reportada en la página web de consulta de procesos por parte del juzgado de conocimiento, la cual aún puede ser visualizada empleando únicamente el nombre del sentenciado o el número de radicado de la actuación.

20. De ese modo, como la autoridad judicial competente no ha resuelto lo requerido por el actor, se revocará parcialmente fallo de primera instancia y se concederá el amparo al debido proceso, en su componente de postulación, a afectos de que sea el juez natural -Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellínquien estudie la procedencia de esa petición.

21. Lo anterior en virtud a que la intervención del juez de tutela debe ser excepcional y estar en armonía con los principios de autonomía e independencia judicial, sin invadir el ámbito de competencia del juez natural.Radicado 05001220400020220153701

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22. Así las cosas, advertida la vulneración alegada, se revocará parcialmente la decisión impugnada y se concederá el amparo reclamado, para ordenar al Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en el escrito enviado mediante correo electrónico a ese despacho el 15 de

que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en el escrito enviado mediante correo electrónico a ese despacho el 15 de noviembre de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar parcialmente la sentencia de tutela impugnada.

2. Conceder el amparo constitucional al debido proceso, en su componente de postulación; y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en el escrito de 15 de noviembre de 2022 , enviado mediante correo electrónico a ese despacho.

3. Confirmar en lo demás la decisión recurrida.

4. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001220400020220153701

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5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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