CSJ - STP1145-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1145-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP1145-2025 Radicación N.142806 Acta No. 018

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

1 Que fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 24 de enero de 2025 y se remitió el 29 de enero al despacho del suscrito Magistrado con ocasión del impedimento manifestado por quién conoció inicialmente.CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

2 DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15001310500320210007900/01, por tener interés en la presente acción.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15001310500320210007900/01, por tener interés en la presente acción.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

«La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En sustento de su pedimento sostuvo que Nidia Elvira Gallego Vargas promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y de Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) acaecido el 23 de febrero de 2001.

Señaló que, a través de sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (sic) accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral segunda le ordenó:

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS

PROTECCION S.A. y LA SOCIEDAD ADMINISRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRCUI 11001020500020240180201

Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

3 S.A. a que trasladen a favor dela señora NIDIA ELVIRA GALLEGO VARGAS y con destino a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

3 S.A. a que trasladen a favor dela señora NIDIA ELVIRA GALLEGO VARGAS y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación la señora NIDIA ELVIRA GALLEGO VARGAS, sin descontar valor alguno por administración en los términos referidos en la parte considerativa.(sic)

Señaló que, para desatar la alzada que interpuso Porvenir S.A., el Tribunal encartado, el 27 de mayo de 2024, emitió decisión que confirmó la primera, pero, en cuyo numeral primero, precisó:

(…) en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)

Refirió que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión antedicha, pero le fue negado.

Indicó que la anterior decisión desconoció el precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia CC SU-1072024 que dictó la Corte Constitucional, en cuyo aparte n.° 327 «determin[ó] que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorr o individual, rendimientos y bono

que dictó la Corte Constitucional, en cuyo aparte n.° 327 «determin[ó] que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorr o individual, rendimientos y bono pensional»; y señaló que, «el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación, resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medioCUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

4 de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado.

Precisó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínim a, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implicaba la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos».

4. De conformidad con lo anterior la accionante acudió al amparo constitucional para que se proteja su derecho

fundamental y en consecuencia peticionó:

«Que se dejara sin efecto la sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar se emitiera una que tuviera en cuenta el precedente referido».

«Que se dejara sin efecto la sentencia de 27 de mayo de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar se emitiera una que tuviera en cuenta el precedente referido».

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisión de 2 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, decidió no conceder el recurso extraordinario de casación , la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020240180201

Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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6. Al respecto m encionó que, si bien Porvenir S.A. formuló los recurso anteriormente mencionados, lo cierto es que, por medio de auto de 2 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los negó al encontrarlos extemporáneos, toda vez que el término para su interposición vencía el 2 de agosto de 2024, pero fueron radicados el 5 del mismo mes y año , desaprovechando la posibilidad que la Sala Hom óloga Laboral se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

7. Igualmente afirmó que este mecanismo

radicados el 5 del mismo mes y año , desaprovechando la posibilidad que la Sala Hom óloga Laboral se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

7. Igualmente afirmó que este mecanismo constitucional, no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento par a revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios o ejecutivos adelantados por los jueces naturales.

8. Agregó, que no está demostrado un perjuicio actual e inminente , que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien manifestó que a pesar de que se cuenta con la posibilidad de presentar elCUI 11001020500020240180201

Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

6 recurso de reposición y el de queja, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia.

10. Lo anterior debido a que aunque las decisiones judiciales impugnadas desconocieron el pre cedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el

por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A ., no supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

11. Precisó también que la orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, ya que la devolución de dichos valores a Colpensiones se realiza con recursos propios, con lo que se evidencia que sí se ejerce un perjuicio grave.

12. Por lo anterior peticionó:

«REVOCAR el Fallo de Tutela por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, teniendo en cuenta que se está vulnerado el derecho fundamental a la Sociedad Administradora y en su lugar se otorgue los derechos reclamados en la presente acción de tutela».CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

De la acción de tutela contra providencias

General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

15. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo paraCUI 11001020500020240180201

Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

8 ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

16. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten

procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pued a intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

17. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

18. Así pues, la acción de tutela contra providencias

judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de laCUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

9 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. No se trate de sentencias de tutela.

19. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

11 para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución.»

20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan co n la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho al

3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

12 debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.

(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por

como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la última decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja denegó el recurso extraordinario de casación data del 30 de julio de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 21 de octubre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

22. No obstante, no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisión de 2 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja decidió no conceder el recurso extraordinario de casación , Porvenir S.A. , interpuso el de reposición y en subsidio el de queja de forma extemporánea, toda vez que el término para su presentación se vencía el 2CUI 11001020500020240180201

Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

13 de agosto de 2024, pero fueron radicados el 5 de agosto de igual anualidad.

23. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, para que la Sala Hom óloga Laboral se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

24. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de

pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.

24. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improce dente la intervención del juez constitucional.

25. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

26. A hora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidadsubsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.CUI 11001020500020240180201

Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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27. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en la providencia cuestionada, abordó para el estudio de la acción constitucional entre otros los siguientes aspectos: i) deber de información, ii) carga de la prueba, iii) consecuencias de la ineficacia del traslado.

28. Sobre el deber de información trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1019 del 10 de mayo de 2023, en la

que señaló:

«Se recuerda que, a partir de la expedición de la Ley 100 de

sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1019 del 10 de mayo de 2023, en la que señaló:

«Se recuerda que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, se radicó en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones el deber de informar con claridad, precisión y transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente pudieran serlo, las características y particularidades de los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control estatal, según lo dispone el art. 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas, una manifestación típica de política pública y la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para tal efecto (CSJ SL1907-2021)».

29. Con base en lo expuesto indicó que:

«A partir de los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales es claro que, a las AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad les correspondía desde su creación, como se infiere del artículo 97-1 del Decreto 663 de 1993, demostrar que le pr oporcionaron a la parte demandante la información completa e inteligible, técnica y adecuada no solo acerca de las etapas del proceso, las condiciones y los efectos de la elección del régimenCUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

15 pensional, sino además el monto de la pensión proyectada

condiciones y los efectos de la elección del régimenCUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

15 pensional, sino además el monto de la pensión proyectada en cada uno de los regímenes, la divergencia en el pago de los aportes a realizar, con las implicaciones acerca de la ventaja o no de la decisión, como la declaración libre acerca de la aceptación de esa situación. Sólo el cumplimiento de esas medidas fundamentales permite deducir si el traslado cumplió con los mínimos de transparencia y lealtad».

30. Así mismo explicó:

«No puede considerarse cumplida la exigencia legal de asesoría a cargo de las AFP con la sola suscripción del formulario de afiliación, pues lo que las entidades deben probar es la información profesional, experta y competitiva que le proporcionaron a la par te demandante, para que a partir de ese conocimiento tuviera un fundamento sólido para optar por uno u otro régimen pensional. Luego, sin prueba que acredite tal situación, la eficacia del traslado de régimen, se ve afectada, como lo establece el artículo 271 de la ley 100 de 1993».

31. Sobre la carga de la prueba expuso:

«En los procesos de ineficacia de traslado la jurisprudencia ha fijado en cabeza de las AFP la obligación de acreditar que cumplieron a cabalidad su deber de informar adecuadamente a quienes deseen afiliarse a ellas, sobre las condiciones de dicho régimen, conforme lo dispone el artículo 1604 del Código Civil “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. Dicha postura se ha

adecuadamente a quienes deseen afiliarse a ellas, sobre las condiciones de dicho régimen, conforme lo dispone el artículo 1604 del Código Civil “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. Dicha postura se ha reiterado; es así como en sentencia SL 164 del 7 de febrero de 2023, la Corte precisó:

“Tratándose de la ineficacia del traslado al RAIS por la falta de información pertinente y suficiente, era la AFP en quien recaía la carga de probar conforme al artículo 167 del CGP, pues si la accionante edificó su pretensión en la falta o en laCUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

16 indebida información por parte de esta entidad, está aludiendo o poniendo de presente que la accionada incumplió el deber de asesoramiento, lo cual constituye una «negación de carácter indefinido», aunado a que el deber de diligencia y cuidado corresponde acreditarlo a quien debía emplearlo, y, por ello, radicaba en cabeza de esa demandada demostrar que sí cumplió con su deber legal. Así lo ha enseñado la Corte, entre otras, en decisión CSJ SL43732020, que al respecto puntualizó:Al estar centrado el deba te en que la AFP, no suministró la información pertinente que ilustraran a la accionante al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia SL SL1688-2019, así:

3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado

en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia SL SL1688-2019, así:

3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente p or quien lo invoca.En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corres ponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […]CUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

17 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha

Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

17 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuacion es necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

32. Sobre la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, explicó de manera suficiente los últimos pronunciamientos jurisprudenciales que se han realizado sobre la materia para

concluir:

«Sobre las implicaciones de la ineficacia del traslado debe señalarse que, en la sentencia SL4322 -20227, la Sala Laboral de la CSJ citó la SL2877 -2020, que rememoró la SL31989 de 2008 y expuso que las consecuencias de la nulidad son idénticas a las de la ineficacia, al indicar:

“Vale la pena insistir en que lo que la Corte al respecto ha determinado es que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia (CSJ SL1688 -2019, CSJ SL1689 -2019 y CSJ SL3464-2019).

En esa línea es que la Sala ha explicado que por no

desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia (CSJ SL1688 -2019, CSJ SL1689 -2019 y CSJ SL3464-2019).

En esa línea es que la Sala ha explicado que por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, aCUI 11001020500020240180201 Número Interno 142806 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

18 través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ SL28772020».

33. Así las cosas, la corporación precisó:

«Que el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del CC., y por analogía es aplicable a la ineficacia. Es decir que, declarada la ineficacia las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación.

Del mismo modo la mencionada Corporación, en pronunciamiento del 30 de noviembre del 2022 - SL429720228, ratificó que los efectos de la ineficacia conllevan a que, el traslado de los aportes obrantes en la cuenta individual del cotizante se debe realizar junto con sus

pronunciamiento del 30 de noviembre del 2022 - SL429720228, ratificó que los efectos de la ineficacia conllevan a que, el traslado de los aportes obrantes en la cuenta individual del cotizante se debe reali

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