CSJ - STP11450-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11450-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11450-2023 Radicación # 132925 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO SORIANO ADAME contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado 49 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000– y la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230129501
Número Interno 132925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA MARIO SORIANO ADAME manifestó estar en desacuerdo con la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000– de Bogotá, por el delito de acceso carnal violento, pues fue vinculado a la investigación como persona ausente, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Dijo que en el trámite del asunto no se desplegó ninguna actuación tendiente a lograr su ubicación. Explicó que las notificaciones enviadas a su casa, donde residía con su hermana y sobrina –esta última reconocida como víctima dentro del asunto– no fueron por él recibidas, pues su familiar se las ocultó. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. Su pretensión es que se disponga «retrotraer la actuación»
fueron por él recibidas, pues su familiar se las ocultó. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. Su pretensión es que se disponga «retrotraer la actuación» y, en consecuencia, se le permita interponer el recurso de apelación, en la medida en que su defensora de oficio se abstuvo de hacerlo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 23 de junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
2. El Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción. Realizó un recuento de la actuación surtida, para ello precisó que para procurar la comparecencia del procesado y su
defensa les envió telegrama a las siguientes direcciones: Carrera 1º # 21-36 sur; diagonal 41 # 47 A-25 y transversal 1ª #48 J-65 sur, apartamento 202. Y a Bibiana Ramírez Orjuela, defensora de oficio del procesado, a la carrera 78 D #7ª-71. Direcciones registradas en el proceso para su ubicación. Dijo que el asunto terminó con juicio del 8 de octubre de 2019, y una vez quedó ejecutoriado emitió orden de encarcelamiento en contra del condenado, en 1CUI 11001220400020230129501 Número Interno 132925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la medida en que le fueron negados los subrogados penales. Afirmó que la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas.
3. Los demás involucrados guardaron silencio.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la medida en que le fueron negados los subrogados penales. Afirmó que la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas.
3. Los demás involucrados guardaron silencio.
4. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción.
Consideró que la tutela no está prevista como una instancia alternativa ni adicional de discusión respecto del asunto decidido en la vía ordinaria. Consideró que los reparos del actor fueron desvirtuados, en la medida en que, tal como lo informó el Juzgado, previo a su declaratoria de persona ausente se procuró su notificación en las direcciones registradas para el efecto.
Con todo, refirió que contaba con la acción de revisión para poner en evidencia las presuntas irregularidades que consideraba materializadas en el curso del asunto.
5. El accionante impugnó la decisión de instancia, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, MARIO SORIANO ADAME pretende que se deje sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito –Ley 600– de Bogotá, mediante la cual fue hallado penalmente responsable por la comisión del delito de acceso carnal, siendo víctima su sobrina. Consideró que su
Bogotá, mediante la cual fue hallado penalmente responsable por la comisión del delito de acceso carnal, siendo víctima su sobrina. Consideró que su vinculación a la investigación, como persona ausente, quebrantó sus garantías superiores en la medida en que no le fue posible ejercer su derecho de defensa. 2CUI 11001220400020230129501 Número Interno 132925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Precisó, además, que en el trámite no se desplegó ninguna actuación tendiente a procurar su comparecencia. La Sala no advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, conforme a las razones que se exponen a continuación. La Corte ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa porque el afectado no se enteró de la actuación seguida en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente. (CSJ STP, 21 Ene 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712, entre otras). De allí que la vinculación en ausencia no quebranta la Constitución, siempre y cuando las autoridades judiciales procedan con apego a las previsiones legales y agoten todos los mecanismos a su alcance para dar con el
De allí que la vinculación en ausencia no quebranta la Constitución, siempre y cuando las autoridades judiciales procedan con apego a las previsiones legales y agoten todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado a fin de que comparezca, conozca de la actuación que se adelanta en su contra y haga uso del derecho a la defensa. (Cfr. C-488 del 26 de septiembre de 1996, C-100 de 2003 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional). En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, ratificado por el Juzgado Primero 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, se tiene que las comunicaciones y/o citaciones surtidas al interior de la causa penal 11001310404920190004500 adelantada contra el accionante, fueron enviadas a la carrera 1ª # 21-36 sur; diagonal 41 # 47 A-25 y transversal 1ª #48 J-65 sur, apartamento 202, direcciones que no fueron 3CUI 11001220400020230129501 Número Interno 132925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desconocidas por el accionante. Su inconformidad la sustentó en el presunto ocultamiento que de las mismas realizó su hermana, con quien residía. Se puede concluir, entonces, que las autoridades judiciales que intervinieron en cada una de las etapas del proceso al cual se refiere el actor, adelantaron las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de MARIO SORIANO ADAME, de manera que se le pudiera vincular a través
intervinieron en cada una de las etapas del proceso al cual se refiere el actor, adelantaron las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de MARIO SORIANO ADAME, de manera que se le pudiera vincular a través de indagatoria. Como no fue posible, el 25 de septiembre de 2018 la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró persona ausente y, en tal calidad, fue vinculado a la investigación. A la par, se designó y nombró como defensora de oficio del investigado a la abogada INGRID VIVIANA
RAMÍREZ ORJUELA.
Así las cosas, resulta claro que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la ley, sin que sea dable atribuirles, como lo hace el accionante, una conducta descuidada o contraria al ordenamiento penal, pues, se reitera, las comunicaciones para efectos de vinculación personal y notificación de las actuaciones se surtieron de conformidad con la información proporcionada de manera directa por la denunciante, quien residía con el accionante en la misma casa. Por lo tanto, ninguna irregularidad se aprecia en el trámite. Es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las autoridades para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. Igualmente, ante los infructuosos resultados, acudieron a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autorizaba. Es decir, la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio. De otra parte, en lo atinente al cargo formulado de vulneración del derecho a la defensa técnica, la Sala advierte que el actor fue asistido por una
y la designación de un defensor de oficio. De otra parte, en lo atinente al cargo formulado de vulneración del derecho a la defensa técnica, la Sala advierte que el actor fue asistido por una defensora de oficio quien, pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en la causa y, dentro del 4CUI 11001220400020230129501 Número Interno 132925 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA límite de sus posibilidades, presentó alegatos conclusivos, en los que controvirtió los medios de prueba que soportaban la tesis de culpabilidad sostenida por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, la estrategia de la defensora no puede calificarse de deficiente, con apoyo exclusivo en la ausencia de interposición del recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, ni de los resultados obtenidos en el juicio. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2023 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MARIO SORIANO ADAME.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MARIO SORIANO ADAME.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
5CUI 11001220400020230129501 Número Interno 132925
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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