CSJ - STP11451-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11451-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11451-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131566 Acta No. 150 Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ROMEO EDINSON PÉREZ ORTÍZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería, el Juzgado 2° Administrativo deTutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400
ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ
2 Montería y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 23001110200220170059000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ROMEO EDINSON PÉREZ ORTÍZ promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y
vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con base en los siguientes hechos: 1.1. El accionante ROMEO EDINSON PÉREZ ORTÍZ fungió como apoderado de la señora Amarilis Georgina Velásquez Álvarez dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Montería bajo el rad. 23001-33-33-002-2017-00030. 1.2. Dentro de dicho proceso, el titular del despacho, mediante proveído del 5 de octubre de 2017, ordenó compulsar copias disciplinarias en contra del accionante, por los señalamientos infundados, uso de términos desobligantes, imputación de delitos y faltas en contra de su dignidad profesional y personal. 1.3. Correspondió el conocimiento de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, autoridad que, mediante fallo del 16 de junio de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado ROMEO EDINSON PÉREZ ORTÍZ “… por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el art. 32 de la Ley 1.123 de 2007, conllevando el incumplimiento del deber contenido en el numeral 7 del art. 28 de la Ley 1.123 de 2007, calificada a título de DOLO.”Tutela de 1ª Instancia No. 131566
incumplimiento del deber contenido en el numeral 7 del art. 28 de la Ley 1.123 de 2007, calificada a título de DOLO.”Tutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400
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3 Se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. Recurrida dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sentencia del 9 de febrero de 2022, confirmó la providencia de primera instancia, quedando debidamente ejecutoriada en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, con fines de registro, se ordenó la comunicación del fallo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.5. El 28 de febrero, el sancionado presentó solicitud de aclaración de fallo de segunda instancia, la cual fue rechazada, por improcedente, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 16 de marzo de 2022. 1.6. En su escrito de tutela, el accionante se duele de que en la sentencia de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionó sin probar que hubiera actuado de forma dolosa, por lo que solicitó aclaración al fallo que lo sancionó, ya que insiste en que “se limitó en señalar irregularidades contra los actos del juez, y no contra el juez”.
al fallo que lo sancionó, ya que insiste en que “se limitó en señalar irregularidades contra los actos del juez, y no contra el juez”. 1.7. Además, señala que dicha sanción fue registrada en la plataforma de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin que la decisión estuviera ejecutoriada, pues el i) fallo le fue notificado el 25 de febrero de 2022, ii) 27 de febrero siguiente presentó solicitud de aclaración y iii) 28 de febrero próximo fue efectuada la anotación de la suspensión. 1.8. Con todo, señala que ha ejercido la abogacía por más de 31 años, es experto en diversas áreas del derecho - administrativo, público y penal-, su intención es ser Magistrado de Alta Corporación y la sanción que injustamente le fue impuesta afecta enormemente sus aspiraciones profesionales.Tutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400 ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ 4 1.9. Solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 9 de febrero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, se profiera fallo en donde se le absuelva de responsabilidad disciplinaria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 13 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por competencia, dispuso la remisión de la acción constitucional a esta Corporación. Por reparto, esta Sala avocó conocimiento de la acción mediante auto del
Por auto del 13 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por competencia, dispuso la remisión de la acción constitucional a esta Corporación. Por reparto, esta Sala avocó conocimiento de la acción mediante auto del 23 de junio de 2023 y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informa que, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, en el que el accionante participó como apoderado de una de las partes, se le compulsaron copias disciplinarias por los señalamientos infundados, uso de términos desobligantes, imputación de delitos y faltas en contra del juez.
Resalta que dicha actuación fue valorada en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, autoridad que consideró que las actuaciones del togado estructuraban la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 7° del precepto 28 ibidem. Aduce que en dicho asunto, la defensa se centró en señalar que no incurrió en falta disciplinaria, pues las manifestaciones dirigidas al juez se hicieron con fundamento legal y sin ánimo de realizar imputaciones falsas o calumniosas, concluyendo que se hicieron en aras de defender los intereses de su cliente.Tutela de 1ª Instancia No. 131566
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5 Al respecto, esa Comisión dejó en claro que con su actuar incurrió en una falta disciplinaria, pues injurió y acusó temerariamente al servidor público que adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la presentación de 5 memoriales en los que le atribuyó la comisión de delitos, lo que lesionó el patrimonio moral y profesional del Juez Segundo Administrativo de Montería. Destaca, que no realizó aclaración a la decisión solicitada por el accionante, por cuanto aquella no era procedente conforme a lo establecido en los artículos 121 de la Ley 734 de 2002 y 285 del Código General del Proceso– Ley 1564 de 2012 -, este último aplicable al asunto por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, señala que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple el requisito de inmediatez. Aclara que la decisión cuestionada no incurrió en la configuración de defecto alguno que merezca la intervención constitucional.
2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aduce que, el 25 de febrero de 2022, recibió, de parte del secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada mediante acta No. 011 del 9 de febrero de 2022 junto con su respectiva acta de ejecutoria, en donde se ordenó el registro de la sanción impuesta al Dr. Romeo Edinson Pérez Ortiz, la cual fue registrada
Disciplina Judicial, sentencia aprobada mediante acta No. 011 del 9 de febrero de 2022 junto con su respectiva acta de ejecutoria, en donde se ordenó el registro de la sanción impuesta al Dr. Romeo Edinson Pérez Ortiz, la cual fue registrada y se fijó su vigencia a partir del 3 de marzo y hasta el 2 de junio de 2022. Destaca que la tarjeta profesional del accionante actualmente se encuentra vigente, por ende, solicita ser desvinculada de la acción de tutela, teniendo en cuenta la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.Tutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400
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3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba confirma haber proferido decisión del 16 de junio de 2021, dentro de proceso disciplinario seguido en contra del accionante, en el que considera no se presentó defecto alguno que vicie dicho proceso.
Destaca que la providencia proferida por esa Corporación contó con la suficiente certeza para emitir la sanción que se cuestiona, la cual se obtuvo de la valoración de las diferentes pruebas obrantes en el plenario. Indica que esa decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver recurso de apelación promovido por el tutelante. Frente al argumento del actor, que indica que en su proceso no se probó que hubiera actuado de forma dolosa, estima que tal tópico fue es un aspecto que se debatió en el escenario natural y recuerda que la acción de tutela no puede ser concebida para insistir en debates y argumentaciones superadas en
que hubiera actuado de forma dolosa, estima que tal tópico fue es un aspecto que se debatió en el escenario natural y recuerda que la acción de tutela no puede ser concebida para insistir en debates y argumentaciones superadas en instancias ordinarias, por lo que solicita la negación de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Establecer si, i) la acción propuesta por ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ cumple los requisitos genéricos para su procedencia, ii) la sentencia sancionatoria dictada en su contra por la Comisión Nacional de DisciplinaTutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400
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7 Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2017-00590, estructura defecto por ausencia de motivación que amerite la intervención del juez constitucional y, iii) el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno por el indebido registro de la sanción impuesta en contra del accionante. Análisis del caso
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno por el indebido registro de la sanción impuesta en contra del accionante. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de
1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400 ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ 8 sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que i) se cumple con la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene relevancia constitucional como quiera que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, iii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la decisión atacada contra la cual no es posible elevar recurso alguno y, iv) la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.
En relación con el siguiente requisito de procedibilidad general, referido a promoverse en un término razonable, se advierte que la decisión atacada fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 9 de febrero
un fallo de tutela. En relación con el siguiente requisito de procedibilidad general, referido a promoverse en un término razonable, se advierte que la decisión atacada fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 9 de febrero de 2022, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 9 de junio de 2023. Es decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados se reclama cuando ha transcurrido más de 16 meses desde que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión de la providencia, lo que permite advertir que no se satisface el requisito de inmediatez.
4. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el accionante plantea que la decisión presenta un defecto por ausencia de motivación, pues considera que fue sancionado sin que el cuerpo colegiado fundamentara con suficiencia que obró con dolo.
5. Según la jurisprudencia constitucional, la indebida motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa fundamentación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (SU 072/2018).Tutela de 1ª Instancia No. 131566
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6. Al respecto, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, confirmó la sanción disciplinaria impuesta a ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ, con fundamento
en los siguientes argumentos:
Judicial, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, confirmó la sanción disciplinaria impuesta a ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ, con fundamento en los siguientes argumentos: “En primer lugar , señaló el disciplinado que su conducta es atípica, porque no encaja en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se podría establecer su actuar como doloso, pues las afirmaciones se hicieron en un contexto legal. Contrario a lo manifestado por el apelante, tal argumento no prospera, teniendo en cuenta que el principio de tipicidad está consagrado en el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007 como legalidad, y plantea como requisito para sancionar a los abogados que la conducta se adecue a los supuestos de hecho previstos en la norma como falta disciplinaria. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Por lo que, frente al caso en concreto, el togado fue declarado responsable disciplinariamente por la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del
administración de justicia y las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (…)” Por lo anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como apoderado de la parte vinculada, el abogado trató al titular del despacho Juez 2° Administrativo de Montería de forma irrespetuosa e imputándole la comisión de delitos al manifestar en cinco memoriales, lo siguiente: (…) “La responsabilidad de delito de fraude procesal”: “negligencia, e imprudencia del juez”; “providencia por ser ilegal". “(…) cuya actuación del juez es dolosa y fraudulenta (…)”, “(…) es una irregularidad fraudulenta e ilegal, (…)”, señalamientos todos claramente injuriosos. Así que, tales manifestaciones, lesionan el patrimonio moral y profesional de la persona sobre la cual recaen, esto es, el Juez 2° Administrativo de Montería, pues se atribuyen presuntas irregularidades que, en el ámbito del servicio de la administración de justicia, revisten de suma gravedad y crean una estela de
desconfianza y menoscabo en la persona hacía la cual van dirigidas. Por tanto, insinuar que un servidor judicial ha cometido delito de fraude procesal, que su actuación es fraudulenta, arbitraria, grosera, ilegal, negligente e imprudente no son manifestaciones que hagan parte del basto universo argumentativo de los abogados, sino que se trata de aseveraciones irrespetuosas y (sic) injuriosas, que configuran el tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.Tutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400
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10 Así mismo, debe señalársele al apelante que sobre los escritos allegados en la actuación judicial, no puede señalar que se realizaron en un contexto legal por las decisiones emitidas por el juez de conocimiento, pues tales manifestaciones rompieron con la mesura, seriedad, ponderación y respeto que se debe a los intervinientes dentro del proceso, como se extrae (…)”.
7. Así las cosas, conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ, no se aprecia el error o capricho en la adecuación de la falta disciplinaria imputada al tutelante, puesto que se derivó del análisis de la conducta desplegada por el actor en contra del Juez Administrativo.
Con relación a la imputación a título de dolo, tampoco se advierte defecto
de la falta disciplinaria imputada al tutelante, puesto que se derivó del análisis de la conducta desplegada por el actor en contra del Juez Administrativo. Con relación a la imputación a título de dolo, tampoco se advierte defecto alguno en razón a que al accionante se le cuestionó la realización de manifestaciones injuriosas, logrando determinar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que esa conducta se desarrolló de manera consciente y voluntaria. Al respecto, concluyó: “(…) la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades para afirmar que para que se configure la falta contra el respeto a la administración de justicia, debe estar acreditado el animus injuriandi, según el cual: “(…) es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencia la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”. Por lo tanto, el abogado Romeo Edinson Pérez, tuvo la intención de injuriar y las manifestaciones realizadas en los cinco memoriales presentados al Juzgado Administrativo tienen la capacidad de agraviar al titular del despacho. Igualmente, esbozó el recurrente que su actuar no fue doloso, porque se realizó (sic) un contexto legal, sin embargo, se anticipa desde ya, que la calidad de abogado del aquí disciplinado, y su conocimiento y experticia como litigante, le permitían conocer, tanto el contenido normativo del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como la falta del artículo 32 ibidem. Sumado a
conocer, tanto el contenido normativo del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como la falta del artículo 32 ibidem. Sumado a ello, al suscribir los cinco memoriales de forma voluntaria y dirigirse al juez del medio de control porque no estaba de acuerdo con sus decisiones, era consciente de lo que escribía y de la forma como se expresaba contra el operador judicial, sabiendo que a los profesionales del derecho se les exige una mesura, ponderación y respeto en sus relaciones laborales y que los hechos atribuidos podían dañar o menoscabar la honra del juez. De ahí, que el argumento aducido por el apelante, no tenga vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que tan consciente fue el abogado, que al momento de presentar los memoriales siembre (sic) reiteraba una presunta conducta delictiva y actuaciones irregulares del juez de la causa administrativa, incumpliendo el deber de respeto de quien administra justicia.”. (Negrilla fuera del texto original)Tutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400
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8. Estas conclusiones de la Comisión Nacional no logran ser desvirtuadas por el accionante en su escrito de tutela y las simples censuras que frente a ese tema se proponen no logran estructurar defecto alguno.
Esto es así, porque se advirtió que el accionante, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, realizó, de manera consciente y voluntaria, múltiples señalamientos injuriosos en contra del Juez Segundo
de nulidad y restablecimiento de derecho, realizó, de manera consciente y voluntaria, múltiples señalamientos injuriosos en contra del Juez Segundo Administrativo de Montería, a quien, en desarrollo de su labor judicial, acusó de realizar actuaciones contrarias a sus obligaciones y funciones, al punto que endilgó la comisión de ilícitos. En las anotadas condiciones, resulta claro que la accionada arribó a la determinación censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del amparo, lo que permite descartar defecto alguno. Se insiste que de la lectura de la decisión proferida dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normativa aplicable al caso, situación que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutelaTutela de 1ª Instancia No. 131566
interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutelaTutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400 ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ 12 no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
9. Por otra parte, el accionante reclama que la sanción le fue cargada en el aplicativo del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin que la decisión estuviera ejecutoriada.
Sin embargo, de las respuestas y anexos remitidos por las accionadas se observa, i) conforme a lo dispuesto en el artículo 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quedó debidamente ejecutoriada desde el momento de su suscripción, ii) la notificación se efectúa sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. Las normas procedimentales que regulan la notificación y ejecutoria de las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, son precisas en señalar que las sentencias de segunda instancia o aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedan ejecutoriadas en la fecha de su aprobación por la correspondiente Sala de Decisión, por lo que la notificación se surtirá sin perjuicio de su ejecutoria. La normatividad que regula el procedimiento disciplinario seguido contra abogados no establece que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o aquella decisión contra la cual no proceden recursos, se suspende en razón a
perjuicio de su ejecutoria. La normatividad que regula el procedimiento disciplinario seguido contra abogados no establece que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o aquella decisión contra la cual no proceden recursos, se suspende en razón a una solicitud de aclaración o adición del fallo, todo lo contrario, la norma es clara en establecer que ese tipo de decisiones quedan en firme al momento de su suscripción, por lo cual no hay razón para aseverar que sus efectos se suspenden hasta que se resuelva dicha postulación.
10. Al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora, tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.Tutela de 1ª Instancia No. 131566
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13 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 1ª Instancia No. 131566 CUI 11001023000020230069400
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