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CSJ - STP11453-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11453-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11453-2023 Radicación #133008 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNEY, JOSÉ ELMER y RAFAEL ANTONIO LIS VARGAS, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y 1º Penal del Circuito de

El Espinal. Al trámite fueron vinculados el resguardo indígena La Tutira Bonanza y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020230067901

Número Interno 133008 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FERNEY, JOSÉ ELMER y RAFAEL ANTONIO LIS VARGAS son indígenas Pijaos, pertenecientes al resguardo indígena La Tutira Bonanza del municipio de Coyaima (Tolima). En su contra se adelanta un proceso ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Por cuenta de este cumplen medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Por cuenta de este cumplen medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. El defensor de los procesados solicitó el cambio del lugar de reclusión, con el objetivo de que se los traslade al resguardo indígena. En audiencia preliminar del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima negó la pretensión. Apelada esa determinación, el 21 de junio siguiente, en segunda instancia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal la confirmó. Los accionantes están en desacuerdo con las decisiones judiciales, en lo sustancial porque, a su juicio, no se valoraron adecuadamente las pruebas que soportaron la solicitud, las cuales demuestran que en su resguardo indígena existen las condiciones aptas para continuar el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En particular, fundamentaron que la providencia de segunda instancia carece de motivación. Reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y la diversidad étnica y cultural y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias judiciales censuradas para, en su lugar, proferir una de reemplazo en la que se acceda al cambio de lugar de reclusión.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1CUI 73001220400020230067901 Número Interno 133008 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por autos del 25 y 27 de julio de 2023, el Tribunal admitió la demanda,

1CUI 73001220400020230067901 Número Interno 133008 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por autos del 25 y 27 de julio de 2023, el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados, y negó la medida provisional solicitada. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y 1º Penal del Circuito de El Espinal solicitaron declarar la improcedencia de la acción. Detallaron la actuación llevada a cabo en cada una de sus sedes y defendieron la legalidad de sus providencias, para lo cual se remitieron a los argumentos expuestos en las mismas. Expresaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo. En primer lugar, determinó que la demanda de amparo no puede utilizarse alternativamente para extender un debate debidamente resuelto en la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades judiciales competentes. Ello, advirtió, desconoce el principio de subsidiariedad que condiciona su procedibilidad. En segundo lugar, estableció que las decisiones judiciales censuradas son razonables y se muestran debidamente fundamentadas. Concluyó, entonces, que la negación del cambio del lugar de reclusión a los accionantes no constituye en sí misma la vulneración de sus derechos fundamentales. Los actores impugnaron la decisión de instancia. Insistieron en los hechos y pretensiones de la demanda.

la negación del cambio del lugar de reclusión a los accionantes no constituye en sí misma la vulneración de sus derechos fundamentales. Los actores impugnaron la decisión de instancia. Insistieron en los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

2CUI 73001220400020230067901 Número Interno 133008 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante la acción de tutela FERNEY, JOSÉ ELMER y RAFAEL ANTONIO LIS VARGAS pretenden que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 19 de mayo y 21 de junio de 2023, en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y 1º Penal del Circuito de El Espinal, a través de las cuales se les negó el cambio de lugar de reclusión, del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué al resguardo indígena La Tutira Bonanza del que son miembros. Acusaron las providencias de incurrir en indebida valoración de las pruebas y falta de motivación. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.

como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria -como en el presente casoel principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la CP, cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Si se verifica que la providencia judicial censurada cumple los parámetros de razonabilidad, tal principio le impide al juez constitucional inmiscuirse en 3CUI 73001220400020230067901 Número Interno 133008 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA providencias emitidas por las autoridades competentes en el escenario ordinario, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa.

En el caso examinado, contrario a lo sostenido por los accionantes, observa la Sala que las decisiones judiciales censuradas se fundamentaron en un análisis serio y ponderado. Se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas que obran en el proceso, bajo el ámbito de la

un análisis serio y ponderado. Se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas que obran en el proceso, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, luego de efectuar el análisis de las pruebas presentadas como soporte de la solicitud y con especial atención en los hechos y la gravedad de los delitos atribuidos a los acusados, determinó la inviabilidad de trasladarlos al resguardo indígena. Fundamentó que, precisamente, el resguardo indígena fue el escenario de la comisión de las conductas punibles y, por tanto, es allí mismo donde aguardan las víctimas y sus familiares. Estableció, en esas condiciones, que está latente la posibilidad de que se genere un nuevo encuentro violento entre las partes. Advirtió que cuenta con la información suficiente para inferir que contra los procesados se puede incitar lo que se conoce como justicia por mano propia . La negativa, entonces, resultó de la propia necesidad de salvaguardar la integridad de los actores y la contraparte del proceso penal. El Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal , en segunda instancia, compartió esa postura y, con base en similares razonamientos, ratificó la inviabilidad de concederle a los accionantes el traslado pretendido. Ratificó que la información que obra en la actuación da cuenta de que los hechos de intolerancia que dieron lugar a la judicialización de los accionantes, pueden derivar retaliaciones en su contra por parte de los familiares de las 4CUI 73001220400020230067901 Número Interno 133008

hechos de intolerancia que dieron lugar a la judicialización de los accionantes, pueden derivar retaliaciones en su contra por parte de los familiares de las 4CUI 73001220400020230067901 Número Interno 133008 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA víctimas. Emerge indispensable, advirtió, mantener el distanciamiento de las partes como medida de protección bilateral. Adicionalmente, resaltó que acorde con el informe del INPEC, no está establecido legalmente que el resguardo indígena La Tutira Bonanza cumpla las condiciones de establecimiento carcelario. Razón de más que reforzó la negativa. De ese modo, al analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso penal seguido en contra de los demandantes y, como consecuencia de ello, negarles el cambio de lugar de reclusión, no se incurrió en una decisión desacertada ni ilegal. Lo analizado, descarta que la decisión objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.

Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2023, mediante la cual

Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela promovida por FERNEY, JOSÉ ELMER y RAFAEL ANTONIO LIS

5CUI 73001220400020230067901 Número Interno 133008 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA VARGAS, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y 1º Penal del Circuito de El Espinal.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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