CSJ - STP11455-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11455-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11455-2023 Radicación 133074 Acta 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito de Montería y Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso penal 20001-31-04-0012011-00002-00 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230182600
RADICADO INTERNO 133074
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, descontando una pena acumulada de 421 meses y 6 días de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 1 Penal del
Valledupar, descontando una pena acumulada de 421 meses y 6 días de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 1 Penal del Circuito de Montería con Función de Conocimiento —el 12 de noviembre de 2013, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2006— y Penal del Circuito Especializado en Descongestión de la misma ciudad —el 29 de septiembre de 2014, por hechos ocurridos el 18 de enero de 2005—, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, respectivamente. El accionante solicitó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, encargado de la vigilancia de su condena, revocar la sentencia condenatoria emitida el 29 de septiembre de 2014. Estimó que dicha determinación desconoció su garantía fundamental al debido proceso, pues el delito de concierto para delinquir agravado que le fue atribuido, estaba prescrito. Mediante proveído del 13 de abril de 2023, el juzgado accionado le negó tal solicitud. Apelada por el demandante esa decisión, en auto del 24 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. Aseguró el accionante que para el 18 de enero de 2005 ya se había desmovilizado del Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y, por ende, «a causa del trascurso del tiempo la acción penal prescribió». Su pretensión es que se deje sin efectos las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas y, en consecuencia, se revoque el fallo condenatorio
prescribió». Su pretensión es que se deje sin efectos las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas y, en consecuencia, se revoque el fallo condenatorio emitido el 29 de septiembre de 2014 , pues «desde noviembre de 2004 cuando se desmovilizó, no volvió a cometer ningún delito lo que quiere decir que por el transcurso del tiempo la investigación se encuentra prescrita».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020400020230182600
RADICADO INTERNO 133074
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Por autos del 6 y 12 de septiembre de 2023, la Sala admiti ó la demanda y corri ó el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción . Mediante informe del 7 y 14 del mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas y vinculadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar solicitó negar el amparo pretendido por el accionante. Destacó que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en el auto censurado del cual remitió copia. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas de y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, defendió la legalidad de su decisión y señaló que no puede utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Por tal razón, solicitó que se niegue el amparo demandado. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite constitucional. A su turno, la Fiscalía 92 de apoyo a la 46 Delegada ante la Justicia
carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite constitucional. A su turno, la Fiscalía 92 de apoyo a la 46 Delegada ante la Justicia Transicional relató que el 28 de febrero de 2014 el accionante se acogió a sentencia anticipada y, por ende, el 29 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Montería lo condenó a la pena de 36 meses de prisión. Pidió su desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001020400020230182600
RADICADO INTERNO 133074
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efectos los autos emitidos, en sede de ejecución de penas, el 13 de abril y 5 de junio de 2023 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los cuales le fue negada al accionante la solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería. Encuentra la Corte que la demanda es completamente improcedente,
sentencia condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería. Encuentra la Corte que la demanda es completamente improcedente, SÁNCHEZ BERNAL pudo controvertir el fallo que pretende dejar sin efectos, esto es, el emitido el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería a través del recurso de apelación y, además, promover el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749, AP3180-2019 Rad. 55652). Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Improcedencia que se refuerza si se tiene en cuenta que acorde con las previsiones del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción de revisión contra la sentencia condenatoria reprochada. Para la Corte, eso es claro, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL deberá acudir al mecanismo de defensa disponible en el proceso penal. La tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionariosCUI 11001020400020230182600
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no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionariosCUI 11001020400020230182600
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 competentes, pues desconocería la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BERNAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020400020230182600
RADICADO INTERNO 133074
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
6
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria