CSJ - STP11457-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11457-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11457-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131991 Acta No. 150 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ MAURICIO
MATIZ CUERVO y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA contra la
Sala de Descongestión No. 3 y la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y los “ principios de buena fe, confianza legítima y responsabilidad del acto propio”.CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA A la acción fueron vinculados de oficio, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001310503320150038900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La señora Rosa Vega Rodríguez (QEPD) promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 18 de septiembre de 2014.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 2 de diciembre de 2016, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones. (Rad. 110013105033201500389).
2. La demanda fue repartida al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 2 de diciembre de 2016, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones. (Rad. 110013105033201500389).
3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la promotora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de marzo de 2017, confirmó la sentencia recurrida.
4. Rosa Vega Rodríguez recurrió en casación. En sentencia SL3077
del 5 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, no casó la providencia impugnada.
5. JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo de la señora Rosa Vega Rodríguez 1, respectivamente, promovieron acción de 1 Falleció el 10 de diciembre de 2019.
2CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA revisión contra la sentencia de casación con fundamento en la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.
6. Por auto AL2440-2022 del 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral rechazó la acción de revisión promovida por los accionantes, dado que no se presentó con fundamento en alguna de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Laboral.
Casación Laboral rechazó la acción de revisión promovida por los accionantes, dado que no se presentó con fundamento en alguna de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Laboral.
7. JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA, atacan, a través de este mecanismo, el auto que rechazó la acción de revisión contra la sentencia SL3077-2020, la cual, según dicen, en forma arbitraria negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Rosa Vega Rodríguez. Como sustento señalan que: 7.1. Instauraron la demanda de revisión con fundamento en las normas del Código General del Proceso, porque la causal que invocaron no se ajusta a las hipótesis contempladas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001. 7.2. De conformidad con lo normado en el artículo 34 ibidem, cuando la demanda de revisión se ajusta a lo dispuesto en los artículos 31 y 32, debe admitirse. En consecuencia, cuando ocurre lo contrario, lo propio es declarar su inadmisión y no, como en el presente caso ocurrió, a través del rechazo de la demanda, pues ello les impidió interponer el recurso de reposición. En tal sentido, citó la sentencia C353-2022. 7.3. La sentencia de casación cuya revisión pretenden presenta serios desafueros que ameritan su invalidación por vía de la causal de revisión invocada, pues a pesar de haber encontrado fundado el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, relacionado con
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serios desafueros que ameritan su invalidación por vía de la causal de revisión invocada, pues a pesar de haber encontrado fundado el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, relacionado con 3CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA la posibilidad de acumular tiempos de servicios en el sector público y privado, la Corte concluyó equivocadamente que la causante solo cotizó 996 semanas al sistema de seguridad social.
8. Apoyado en el anterior marco fáctico, el apoderado de los accionantes pretende que, en amparo de los derechos fundamentales quebrantados, se decrete la nulidad del auto AL2440 del 24 de mayo de 2022 -notificado el 8 de julio de esa anualidady, como consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral dar curso a la demanda de revisión promovida contra la sentencia SL3077-2020.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES CONVOCADAS La demanda fue admitida el 14 de julio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte , remitió el auto AL2440-2022 que es objeto de censura.
2. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que conoció el proceso ordinario laboral No. 110013105033201500389 promovido por Rosa Vega Rodríguez contra Colpensiones, entidad que fue
2. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que conoció el proceso ordinario laboral No. 110013105033201500389 promovido por Rosa Vega Rodríguez contra Colpensiones, entidad que fue absuelta de las pretensiones de la demandante mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016.
4CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA Señaló que el proceso fue archivado definitivamente el 16 de diciembre de 2022, por lo que no tiene copia de las actuaciones surtidas.
3. Colpensiones manifestó que, de la revisión del expediente de la afiliada Rosa Vega Rodríguez, constató que mediante resolución No. 289342 del 19 de agosto de 2014, le negó la pensión de vejez al no haber acreditado el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas, determinación que fue confirmada en reposición y apelación.
Que por resolución No. SUB69081 del 14 de marzo de 2018, ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la causante, en cuantía de $819.805. Agregó que la señora Rosa Vega Rodríguez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demanda ordinaria laboral, esta última resuelta desfavorablemente. Al sostener que la determinación que en esta oportunidad es objeto de censura hizo tránsito a cosa juzgada, solicitó negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
última resuelta desfavorablemente. Al sostener que la determinación que en esta oportunidad es objeto de censura hizo tránsito a cosa juzgada, solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 5CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA Problema jurídico Determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedencia, concretamente el de inmediatez, frente al auto AL2440-2022 del 24 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral rechazó la demanda de revisión promovida por los demandantes contra el fallo SL3077-2020 y si la aludida decisión presenta un defecto de orden sustantivo por aplicación indebida de los artículos 355 numeral 8° del Código General del Proceso y 34 de la Ley 712 de 2001. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar
fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación
6CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada
identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 3.1. En el sub examine, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues contra el auto que rechazó por improcedente la demanda de revisión, no procede recurso alguno. 3.2. Ahora bien, e l requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo
siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela ”, requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica4. De lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de inmediatez no se encuentra satisfecho frente al auto AL2440-2022 de mayo de 2022, pues desde el momento de notificación - 8 de julio de esa anualidadhasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela -12 de julio de 2023, transcurrió más de un año sin que los gestores del amparo justificaran su inactividad. Además, como pasa a verse, el defecto sustantivo denunciado por los demandantes no se configura, lo que descarta la vulneración iusfundamental alegada.
4. Del defecto sustantivo en el auto AL2440-2022. 4.1. Este defecto se presenta cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo
iusfundamental alegada.
4. Del defecto sustantivo en el auto AL2440-2022. 4.1. Este defecto se presenta cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance,
(iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. 4.2. Para mayor comprensión del asunto, debe recordarse que los accionantes entienden estructurado este defecto porque, en su sentir, la norma llamada a regular el asunto es el numeral 8° del artículo 355 del 4 SU 184/19 8CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA Código General del Proceso que consagra como causal de revisión, la “nulidad originada en la que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, toda vez que dicha hipótesis no se encuentra enlistada en las causales de revisión previstas en el procedimiento laboral. 4.3. Frente a tal entendimiento, la Sala de Casación Laboral en la providencia que es objeto de censura, explicó, en forma razonable, que con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001 al
4.3. Frente a tal entendimiento, la Sala de Casación Laboral en la providencia que es objeto de censura, explicó, en forma razonable, que con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001 al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión por las causales que de manera taxativa prevé el artículo 31 de dicha normativa, a saber:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Precisó que comoquiera que el apoderado de los recurrentes no invocó alguna de las causales de revisión previamente señaladas, sino que acudió a las normas del Código General del Proceso, no quedaba camino distinto que el de rechazar la demanda e imponer la consecuente multa al profesional del derecho en razón a que la postulación resultaba improcedente toda vez que la legislación laboral regula el aludido recurso. 4.4. La Sala no encuentra desatino en tal conclusión, que, por
profesional del derecho en razón a que la postulación resultaba improcedente toda vez que la legislación laboral regula el aludido recurso. 4.4. La Sala no encuentra desatino en tal conclusión, que, por demás, responde al criterio que, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido 9CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA la Corporación accionada, según el cual, frente a la consagración de causales de revisión en los procesos laborales y de seguridad social, no es posible aplicar causales y procedimientos previstos en ordenamientos diferentes, toda vez que el principio de integración normativa, consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se supedita a la ausencia de regulación de una materia en particular en este estatuto. En consecuencia, en asuntos como el presente, donde los demandantes en revisión invocan causales distintas a las previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, la Sala de Casación Laboral ha dispuesto su rechazo, dada su manifiesta improcedencia.5 4.5. Lo dicho permite descartar, además, el defecto sustantivo denunciado por el apoderado de los accionantes, quien alegó que la demanda de revisión por él presentada debió inadmitirse y no rechazarse. Es menester precisar que el rechazo de un acto procesal se presenta cuando el juez se abstiene de darle trámite en forma definitiva, lo que en
demanda de revisión por él presentada debió inadmitirse y no rechazarse. Es menester precisar que el rechazo de un acto procesal se presenta cuando el juez se abstiene de darle trámite en forma definitiva, lo que en el presente caso se tornaba viable debido a la manifiesta improcedencia de tramitar la acción de revisión con fundamento en normas ajenas a la regulación laboral. Del análisis de la sentencia C-353 del 12 de octubre de 2022 (proferida meses después al auto que es objeto de censura), advierte la Sala que, al declarar la inexequibilidad de la expresión “en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, la Corte Constitucional eliminó únicamente la posibilidad de sancionar al profesional del derecho que promovió la acción 5 A manera de ejemplo pueden consultarse las decisiones AL1795-2014, AL776-2014, 10CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991 JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA de revisión y no, como parece entenderlo el accionante, la posibilidad de la judicatura de rechazar el aludido recurso.
5. Al no advertirse entonces la estructuración del defecto sustantivo denunciado y la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA,
denunciado y la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de JOSÉ
MAURICIO MATIZ CUERVO y CHRISTIAN DAVID MATIZ
VEGA.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11CUI 11001020400020230140100 Tutela 1° Instancia No. 131991
JOSÉ MAURICIO MATIZ CUERVO Y CHRISTIAN DAVID MATIZ VEGA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12