CSJ - STP11457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11457-2024 Radicación n° 139095 Acta No. 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la acción de tutela promovida por José Alonso Trujillo Cardona, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma capital, y las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 520016099032201711180001. LA DEMANDAConforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 19 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos contra Gustavo Enrique Suárez Puentes y José Alonso Trujillo Cardona, por el delito de fraude a resolución judicial. En la diligencia, este último -a petición de la Fiscalíafue declarado en contumacia al no comparecer.
2. El 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto que instaló la audiencia para formulación de acusación
2. El 4 de noviembre de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto que instaló la audiencia para formulación de acusación el 9 de mayo de 2023, a la cual asistió José Alonso Trujillo Cardona , quien decidió ejercer su propia defensa, en atención a que es abogado.
En la audiencia, Trujillo Cardona solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, por la causal de violación a garantías fundamentales, como quiera que fue declarado contumaz. Alegó que no fue debidamente citado a la audiencia de formulación de imputación, en los términos de los artículos 171 y siguientes de la Ley 906 de 2004. El 3 de agosto de 2023, el despacho negó la nulidad invocada y concedió el recurso de apelación que radicó contra tal determinación José Alonso Trujillo Cardona.
3. Mediante auto del 21 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto decidió confirmar la providencia recurrida, luego de señalar que no se incurrió en defecto alguno en la declaratoria de contumacia de José Alonso Trujillo Cardona, «porque resulta claro y evidente que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios delegados, intentó contactarlo en al menos 3 ocasiones».Advirtió «un halo de culpa, incuria o dejadez en el imputado », quien fue convocado por un canal adecuado, esto es, el correo electrónico que él suministró a la autoridad judicial y del cual se servía como abogado. De modo
convocado por un canal adecuado, esto es, el correo electrónico que él suministró a la autoridad judicial y del cual se servía como abogado. De modo que, no le es permitido solicitar la nulidad de lo actuado alegando su propia culpa.
4. El 24 de julio del año en curso, Trujillo Cardona interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la decisión del 21 de febrero de 2024, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que, a su vez, negó la solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación.
Atribuye a la providencia los defectos procedimental absoluto y fáctico, así como una violación directa de la Constitución, estimando equivocado el razonamiento del Tribunal, «al margen del procedimiento establecido en la ley y la constitución (sic) y al margen de las pruebas obrantes en el proceso». Insistió en que fue notificado indebidamente al correo electrónico joseabogado@gmail.com, siendo correcta la dirección joseaabogado@gmail.com. Agregó que no basta con que el correo electrónico no «rebote» para concluir que fue recibido por su destinatario. Asimismo, indicó que la dirección de su domicilio estaba errada y que nunca se enviaron comunicaciones a su oficina. Con fundamento en las anteriores razones, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso:
que la dirección de su domicilio estaba errada y que nunca se enviaron comunicaciones a su oficina. Con fundamento en las anteriores razones, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso: [Y] en consecuencia se revoque la decisión del Honorable Tribunal de Pasto a fin de rehacer el proceso y enmendar en debida forma para que el procesado pueda ejercer sus derechos a la defensa, y pueda aprovechar los beneficios que le ofrece la administración en sus diferentes etapas.RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate ya superado en torno a la nulidad del proceso desde la formulación de imputación. En todo caso, señaló que la decisión que cuestiona es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto consideró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya habían sido expuestos en la solicitud de nulidad que fue negada en ambas instancias. Del mismo modo, señaló que el proceso se encuentra en curso, en etapa preparatoria, por lo que no resulta procedente la intervención del juez constitucional.
3. El Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales de Pasto, pidió que se desvincule del trámite constitucional. Informó que en la fase de conocimiento no se recibió solicitud de notificación para alguna de las partes en este proceso,
3. El Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales de Pasto, pidió que se desvincule del trámite constitucional. Informó que en la fase de conocimiento no se recibió solicitud de notificación para alguna de las partes en este proceso, por lo tanto, no le correspondió a esa dependencia realizar notificación al actor dentro del proceso SPOA 520016099032201711180, en fase de audiencias preliminares, como tampoco en fase de conocimiento.
4. La Fiscalía Trece Seccional de Pasto, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues las citaciones a las audiencias de formulación de imputación programadas se enviaron en reiteradas oportunidades a las direcciones de correo electrónico aportadas por el actor en el formulario de arraigo, sin embargo, aquél no compareció.
5. La Procuraduría 143 Judicial II Penal de Pasto, solicitó que se desvincule del trámite constitucional, en tanto, no intervino en la actuación judicial que se invoca como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar la decisión del 21 de febrero del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, con la que confirmó el auto del 3 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad negó la solicitud de nulidad impetrada por José Alonso Trujillo Cardona, quien arguyó la violación a sus garantías fundamentales cuando fue declarado contumaz.
Luego, toda vez que la petición de amparo se dirige contra decisiones judiciales, la Corte precisará las condiciones genéricas y específicas de procedibilidad de tutela en estos casos, con la finalidad de verificar si en el asunto sub judice tales requisitos fueron cumplidos.4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su
asunto sub judice tales requisitos fueron cumplidos.4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha
como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un
o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante con la decisión de segunda instancia del 21 de febrero del año en curso, proferida dentro del proceso 520016099032201711180001.Sin embargo, no se aprecia colmado el principio de subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de José Alonso Trujillo Cardona se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe
medida que el proceso penal que se surte en contra de José Alonso Trujillo Cardona se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta en desarrollo de la actuación penal. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, una vez fue negada la solicitud de nulidad invocada por procesado acá accionante, la actuación judicial adelantada en su contra se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales. Así, se tiene que hasta ahora se va a realizar la audiencia preparatoria, luego de la cual, se instalará el juicio oral, en el que, no solo podrá pretender una decisión que desestime la acusación presentada en su contra, sino podrá exponer, si es del caso, la presencia de irregularidades procesales sustanciales, por ejemplo, en los alegatos de conclusión, para que sea mediante sentencia donde se determine la prosperidad de su alegación. Providencia en contra de la cual, de resultarle desfavorable, el libelista podrá interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente le generará interés jurídico para acudir en casación. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se lebrindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades
judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del canon 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declararimprocedente la petición de amparo presentada por José Alonso Trujillo
Cardona. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por José Alonso Trujillo Cardona. Segundo. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de
Segundo. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SALVAMENTO DE VOTODIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CSJ STP11457-2024, Rad. 139095
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- JOSÉ ALONSO TRUJILLO CARDONA presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al considerar que con la providencia de 21 de febrero de 2024, que confirmó el auto de 3 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto negó la solicitud de nulidadde lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.- La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, la solicitud de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la ponencia aprobada, como el proceso penal seguido al actor está en curso, le corresponde al interior de esa causa, adelantar las gestiones pertinentes para que su postulación salga avante, ya sea, en el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio, en donde podrá pedir
está en curso, le corresponde al interior de esa causa, adelantar las gestiones pertinentes para que su postulación salga avante, ya sea, en el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio, en donde podrá pedir que se desestime la acusación presentada en su contra, y exponer las irregularidades procesales sustanciales, para que sea mediante sentencia donde se determine la prosperidad de su alegación. Además, estimó que esa decisión puede controvertirla a través del recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación. 3.- En concreto, argumentaré por qué el análisis de procedibilidad sí se superaba en el caso particular y expondré las razones por las cuales considero que, al hacer el análisis de fondo, debió concluirse que no se configuraron los defectos alegados por el actor. 4.- Lo primero que quiero indicar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 5.- A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para debatir laprovidencia de 21 de febrero de 2024, en el que el Tribunal accionado confirmó el auto de 3 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del
judicial a su alcance para debatir laprovidencia de 21 de febrero de 2024, en el que el Tribunal accionado confirmó el auto de 3 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto negó la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, ya que contra esa determinación sólo procedía el recurso de apelación, el cual ya fue activado. Adicionalmente, en el proceso que está en curso se ventilará su responsabilidad penal por el delito de fraude a resolución judicial, sin que la discusión con respecto al auto referido pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación. 6.- En ese sentido, no resulta válido exigirle al procesado que vuelva a debatir la decisión adversa a sus intereses dirigidos a que, antes de que iniciar la fase de juicio oral se declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Por esta razón, considero que se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para objetar el proveído de 21 de febrero de 2024. 7.- Así las cosas, la Sala debió abordar de fondo la problemática plateada por el demandante, esto es, analizar la eventual configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la Constitución alegados por el actor y, en ese marco, negar la acción de tutela teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el actor, de conformidad con los siguientes fundamentos.8.- JOSÉ ALONSO TRUJILLO CARDONA consideró vulnerado el
autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el actor, de conformidad con los siguientes fundamentos.8.- JOSÉ ALONSO TRUJILLO CARDONA consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la decisión de negar la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación, pese a que acreditó que fue declarado en contumacia, sin que se hubieran adelantado las actuaciones necesarias para notificar las citaciones a la audiencia respectiva, en tanto, las direcciones de correo electrónico joseaabogado@hotmail.com y la de su residencia a las cuales enviaron las comunicaciones, no corresponden con las informadas en el formulario de arraigo. Afirmó que, en todo caso, los datos proporcionados en esa ocasión ya están desactualizados, por lo que consideró debió notificarse al correo electrónico que estableció en el registro nacional de abogados. 9.- Observó que, en el auto de 21 de febrero de 2024, el Tribunal encontró acreditado que «en al menos tres ocasiones» la Fiscalía intentó contactar a TRUJILLO CARDONA para que asistiera a la audiencia de formulación de imputación que fue programada para los días 2, 12 y 19 de agosto de 2022, a través del correo electrónico «joseabogado@hotmail.com». Precisó, que « la representación de víctimas señaló que ese también lo utilizaba en los procesos civiles en los que eran contrapartes, pero que extrañamente aduce ahora no le permitió conocer de las convocatorias para audiencia en este proceso». 10.- En contraste, el actor adujo que el correo electrónico al cual le fue
procesos civiles en los que eran contrapartes, pero que extrañamente aduce ahora no le permitió conocer de las convocatorias para audiencia en este proceso». 10.- En contraste, el actor adujo que el correo electrónico al cual le fue notificado es incorrecto pues las notificaciones fueron enviadas a joseabogado@hotmail.com y el registrado por él era joseaabogado@hotmail.com, además que la dirección a la que hizo referencia la Fiscalía como su domicilio tiene un error ya que lo correcto es calle 2 No 3643 y no calle 2A No 36-43. Además, reprochó que no se notificara al correoelectrónico que en cumplimiento del Decreto 806 de 2020, incluyó en el registro nacional de abogados. 11.- Al respecto, obran en el expediente las citaciones enviadas por el centro de servicios judiciales de Pasto para comunicar la citación a la audiencia de formulación de imputación, en donde la Sala acredita que fueron remitidas al correo electrónico joseaabogado@hotmail.com. 12.- De igual forma, al escuchar la grabación de la audiencia de formulación imputación instalada el 12 de agosto de 2023, la Sala evidencia que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto dejó constancia de que JOSÉ ALONSO TRUJILLO CARDONA fue notificado de la citación a la audiencia al correo electrónico joseaabogado@hotmail.com (minuto 4:12 -4:18) 13.- Asimismo, en la continuación de la audiencia el 19 de agosto de 2022, (minuto 20:22) se dejó constancia de que se ha citado varias veces a
joseaabogado@hotmail.com (minuto 4:12 -4:18) 13.- Asimismo, en la continuación de la audiencia el 19 de agosto de 2022, (minuto 20:22) se dejó constancia de que se ha citado varias veces a TRUJILLO CARDONA al correo joseaabogado@hotmail.com, sin embargo, no compareció, por lo que consideró necesario adelantar el trámite del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, para declararlo en contumacia. 14.- También es de resaltar que el defensor público manifestó no oponerse a la solicitud de la Fiscalía de declararlo en contumacia. En ese sentido, señaló que realizó varias llamadas a los abonados telefónicos 3102681340 - 3217366066 y envió mensajes al precitado correo electrónico, sin haber logrado comunicarse con el imputado. 15.- En la solicitud de nulidad, TRUJILLO CARDONA fundamentó su petición en la vulneración del derecho de defensa, en tanto, no fue citado en debida forma. Aseveró que las comunicaciones fueron enviadas al correo electrónico joseabogado@hotmail.com y el correcto erajoseaabogado@hotmail.com, a lo que agregó, que ese canal ya no lo usa por lo que debió consultarse el registro nacional de abogados. Por último, señaló que el teléfono 3102681340 lo usó un tiempo, pero ya no. 16.- En ese escenario, la Sala encuentra que como lo estableció la autoridad judicial accionada, los canales empleados para comunicar al actor las citaciones a la audiencia de formulación de imputación dentro de la
autoridad judicial accionada, los canales empleados para comunicar al actor las citaciones a la audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra, coinciden con los señalados en el formulario de arraigo FPJ-34 de 28 de octubre de 2019, tales como: correo electrónico joseaabogado@hotmail.com por parte la Fiscalía, y además de esa dirección electrónica, el defensor público, intentó la comunicación a los teléfonos 3102681340 y 3217366066. 17.- De esta manera, la Sala no advierte el error señalado en la solicitud de amparo respecto de los canales de comunicación empleados por las autoridades accionadas para notificar la citación a la audiencia de formulación de imputación. Además, el hecho de que los hubiera dejado de usar no puede constituir una razón suficiente para considerar que no se notificó en debida forma vulnerado su derecho de defensa, que pueda conllevar la nulidad de lo actuado. 18.- De igual modo, la decisión judicial cuestionada, también puso de presente que el defensor público intentó comunicarse con el indiciado al citado correo electrónico y a los dos números telefónicos proporcionados por la Fiscalía 3102681340 y 3217366066. Al respecto, el actor señaló que primero lo dejó de usar y sobre el segundo no señaló de qué forma los mensajes y llamadas al mismo no podían ser efectiva. Tutela de primera instancia.1