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CSJ - STP11458-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11458-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11458-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132062 Acta No. 150 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062 CARLOS ALBERTO LINARES MORENO A la acción fueron vinculadas las demás autoridades y partes que actuaron en el proceso laboral No. 11001310501820160067701. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. CARLOS ALBERTO LINARES MORENO presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tecnitanques Ingenieros SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 5 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre de 2013 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales, entre ellas, de la comisión pactada del 15% de las utilidades brutas de la empresa.

2. La demanda fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 26 de febrero de 2018, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones del promotor.

empresa.

2. La demanda fue asignada al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 26 de febrero de 2018, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones del promotor.

3. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de julio de 2020, resolvió, PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 26 de febrero de 2018, para que en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO con la empresa TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. entre el 5 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. a los siguientes conceptos: • Salarios quincena noviembre y diciembre de 2013 en la suma de $4.000.000. • Cesantías en la suma de $28.088.888. • Prima de servicios legales del último semestre de 2013, en la suma de $1.900.000. • Vacaciones en la suma de $2.183.333.

2CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062 CARLOS ALBERTO LINARES MORENO • Intereses a las cesantías en la suma de $4.033. • A realizar la afiliación del señor CARLOS HUMBERTO LINARES

Tutela 1° Instancia No. 132062 CARLOS ALBERTO LINARES MORENO • Intereses a las cesantías en la suma de $4.033. • A realizar la afiliación del señor CARLOS HUMBERTO LINARES MORENO al Fondo de Pensiones de su escogencia y el consecuente pago de la reserva actuarial que determine dicho fondo de pensiones desde el 5 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre de 2013, teniendo como salario base la suma de $4.000.000 de cada año y en el porcentaje que le corresponda al empleador.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a los intereses a las cesantías con anterioridad al 10 de noviembre de 2013 y en cuanto a las vacaciones con anterioridad al 10 de noviembre de 2012.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada

TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S.

4. El demandante recurrió en casación, concretamente en lo que hace a la negativa del Tribunal en ordenar el reconocimiento y pago de la comisión correspondiente al 15% de las utilidades brutas.

5. En fallo SL447 del 7 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal.

6. CARLOS ALBERTO LINARES MORENO acudió al amparo constitucional, al considerar que la Sala de descongestión accionada

No. 3 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal.

6. CARLOS ALBERTO LINARES MORENO acudió al amparo constitucional, al considerar que la Sala de descongestión accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar el caudal probatorio que se allegó a la actuación, que daba cuenta de la existencia de la referida prestación y de las operaciones y explotaciones por él desarrolladas a partir de las cuales se concluye que es acreedor de la misma.

7. En consecuencia, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales, se modifiquen las sentencias proferidas al interior del trámite ordinario y, en su lugar, se declare que tiene derecho al pago del 15% de la utilidad bruta de Tecnitanques Ingenieros SAS.

3CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062 CARLOS ALBERTO LINARES MORENO TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 21 de julio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes informaron lo siguiente:

1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral indicó que, en sentencia SL447-2023, resolvió el recurso de casación promovido por el accionante, donde si bien quedó acreditado que el contrato de trabajo otorgó al trabajador el derecho a la remuneración sobre el 15% de las utilidades, no allegó al juicio las pruebas que permitieran establecer que ejecutó la labor que eventualmente generaría el porcentaje reclamado.

contrato de trabajo otorgó al trabajador el derecho a la remuneración sobre el 15% de las utilidades, no allegó al juicio las pruebas que permitieran establecer que ejecutó la labor que eventualmente generaría el porcentaje reclamado.

2. La apoderada general de Tecnitanques Ingenieros S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo dada la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

3. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá hizo alusión a las decisiones relevantes proferidas al interior del proceso objeto de censura y señaló que, en el mismo, fueron estudiadas la totalidad de las pruebas allegadas a la actuación.

4. El accionante CARLOS ALBERTO LINARES MORENO manifestó que el error cometido por los jueces accionados radicó en la falta de diferenciación entre los conceptos de utilidad bruta y utilidad neta, donde la primera se refiere al “resultado de la operación para dar resultados (objeto de la contratación)” y la segunda a la ganancia obtenida por cada facturación realizada.

4CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062 CARLOS ALBERTO LINARES MORENO Señaló que desde que se vinculó a la sociedad demandada, sus ingresos incrementaron en un 1100%. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la

Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia SL447-2023 proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, presenta un defecto de orden fáctico, al negar el reconocimiento y pago de la prestación pactada en el contrato de trabajo suscrito entre CARLOS ALBERTO LINARES MORENO y la sociedad Tecnitanques Ingenieros, relacionada con la comisión del 15% de las utilidades brutas de la demandada. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

5CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062

CARLOS ALBERTO LINARES MORENO

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación

fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como quiera que no se discute el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al fallo de casación censurado, en cuanto i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso, ii) contra la sentencia reprochada no procede recurso alguno y la misma fue proferida en fecha reciente, procede la Sala a determinar si el defecto fáctico denunciado por el actor se configura.

  1. contra la sentencia reprochada no procede recurso alguno y la misma fue proferida en fecha reciente, procede la Sala a determinar si el defecto fáctico denunciado por el actor se configura.

4. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

6CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062 CARLOS ALBERTO LINARES MORENO esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 4.1. De la revisión de la sentencia censurada y los argumentos expuestos en la demanda de tutela, no advierte esta Sala las deficiencias en la valoración probatoria denunciadas por el actor. Respecto de lo que es objeto de reproche por el demandante, esto es, que no se hubiese reconocido a su favor la comisión del 15% de las utilidades brutas de la empresa demandada, la Sala de descongestión accionada expuso las siguientes consideraciones: a) Partió por plantearse como problema jurídico determinar si erró

empresa demandada, la Sala de descongestión accionada expuso las siguientes consideraciones: a) Partió por plantearse como problema jurídico determinar si erró el Tribunal al negar la pretensión encaminada a obtener el pago de la comisión del 15% pretendida por el demandante. b) Encontró que las aludidas comisiones no constituían un acuerdo extraño al contrato, sino una parte de la remuneración, tal como se estableció en su cláusula cuarta, del siguiente tenor: CLÁUSULA CUARTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO: El valor del contrato estará constituido por dos componentes a saber: A. un valor básico de Diez y Seis (sic) Millones Pesos M/cte., ($16.000.000,00) por el periodo de cuatro meses que EL CONTRATANTE reconocerá y pagará al CONTRATISTA en ocho (08) pagos iguales a realizarse los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes, previa presentación por parte del contratista de una Factura de Compraventa cumpliendo los requisitos de ley. y B. el 15% de la utilidad bruta liquidada de la operación, implementación y/o explotación comercial de dichos diseños y/o desarrollos. (Resalta la Sala). 7CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062 CARLOS ALBERTO LINARES MORENO c) Consideró, sin embargo, que no era procedente reconocer tal remuneración, pues el pago allí estipulado era sobre la utilidad «bruta liquidada de la operación, implementación y/o explotación comercial de

CARLOS ALBERTO LINARES MORENO c) Consideró, sin embargo, que no era procedente reconocer tal remuneración, pues el pago allí estipulado era sobre la utilidad «bruta liquidada de la operación, implementación y/o explotación comercial de dichos diseños y/o desarrollos», respecto de sus labores como ingeniero y, por tanto, era obligación del actor demostrar cuáles fueron esas operaciones, implementaciones o explotaciones por él desarrolladas o diseñadas, y cuánto le generó monetariamente a la empresa, para que, con base en ello, se pudiera liquidar la utilidad y calcular el porcentaje pretendido. d) Afirmación a la que llegó luego de la revisión de las pruebas allegadas a la actuación, concretamente de i) las facturas de venta en las que el accionante aparece como proveedor y no como trabajador, requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación y, ii) los balances de la empresa por diferentes años, a partir de los cuales es imposible determinar si esos ingresos provenían de las gestiones o labores realizadas por el actor.

5. Lo anterior refleja que, contrario a lo manifestado por el demandante, la Sala accionada sí valoró las pruebas allegadas a la actuación, concretamente los balances de la empresa demandada, los que le impidieron concluir que el incremento de los ingresos de la sociedad obedeció a las gestiones del accionante, lo que no se demuestra, como pretende hacerlo CARLOS ALBERTO LINARES MORENO , a partir de las labores que ejecutó en el curso de la relación contractual.

Considera esta Sala que la Colegiatura accionada sí valoró

pretende hacerlo CARLOS ALBERTO LINARES MORENO , a partir de las labores que ejecutó en el curso de la relación contractual. Considera esta Sala que la Colegiatura accionada sí valoró integralmente las pruebas allegadas a la actuación, pero no le dio el deseado por el demandante, hecho que no se traduce en el defecto fáctico denunciado. 8CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062 CARLOS ALBERTO LINARES MORENO Nótese que, en forma razonable, la Corporación accionada explicó las razones por las que no podía darse por demostrado que el incremento de las utilidades brutas de la empresa Tecnitanques Ingenieros SAS, haya obedecido a la labor ejecutada por CARLOS ALBERTO LINARES MORENO, quien debió demostrar lo pertinente en el proceso ordinario.

5. En consecuencia, la interpretación ofrecida por la Sala accionada para no casar el fallo de segunda instancia en lo que hace al reconocimiento de la remuneración pretendida, es razonable, razón por la que la sentencia censurada no puede ser objeto de reproche constitucional, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente.

funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente. Se negará, en consecuencia, el amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO LINARES MORENO. 9CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062 CARLOS ALBERTO LINARES MORENO SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 11001020400020230143500 Tutela 1° Instancia No. 132062

CARLOS ALBERTO LINARES MORENO

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