CSJ - STP11459-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11459-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11459-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132099 Acta No. 150 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio, la doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN1, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Único 1 Por haber fallado en segunda instancia la acción de tutela con radicación 41001220400020220039001 cuyo pronunciamiento de primer grado cuestiona el gestor del amparo.Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Promiscuo Municipal de Altamira, Único Promiscuo Municipal de Tarqui, Segundo Penal del Circuito de Garzón, la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y CarcelarioEPMSC de Florencia -El Cunduy.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ interpuso acción
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ interpuso acción de tutela contra los Juzgados Únicos Promiscuos Municipales de Altamira y Tarqui, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por cuanto afirma no haber obtenido respuesta frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el 15 de enero de 2020 (radicado 4100122 040002023003900).
Con fundamento en lo anterior, solicitó que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas disponer su libertad inmediata.
2. El conocimiento del trámite constitucional fue asignado por reparto del 12 de diciembre de 2022 a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que, mediante fallo del 16 de enero de 2023, declaró la improcedencia de la acción tras estimar no satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción, particularmente, el de inmediatez, puesto que, según argumentó, transcurrieron cerca de tres (3)
2Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ años desde que se produjo la presunta vulneración al derecho fundamental de postulación para que el agraviado acudiera a la administración de justicia en procura de su protección. Además, descartó que la oficina jurídica del Establecimiento
años desde que se produjo la presunta vulneración al derecho fundamental de postulación para que el agraviado acudiera a la administración de justicia en procura de su protección. Además, descartó que la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui (Huila) hubiesen incurrido en la transgresión de garantías superiores acusadas, toda vez que aquella remitió oportunamente la postulación ante el despacho judicial, el que instaló la respectiva audiencia y negó la solicitud liberatoria elevada.
3. En sentencia del 23 de febrero de 2023, la Sala de Decisión
de Tutelas No. 3 de esta Corporación2 confirmó en su integridad la proferida en primera instancia, al resolver la impugnación interpuesta por el gestor del amparo3.
4. RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ acude nuevamente a la acción de tutela por presentar inconformidad con lo resuelto por los referidos jueces constitucionales, dado que, según insiste, su solicitud de libertad por vencimiento de términos radicada el 15 de enero de 2020 no ha sido tramitada por parte de las autoridades judiciales accionadas.
En otro orden, sostiene estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y CarcelarioEPMSC de Florencia - El Cunduy , al interior del cual, el pasado 19 de enero, los demás internos hurtaron sus pertenencias, lo que desencadenó
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y CarcelarioEPMSC de Florencia - El Cunduy , al interior del cual, el pasado 19 de enero, los demás internos hurtaron sus pertenencias, lo que desencadenó que algunos dragoneantes del INPEC “me echaran gas pimienta”, lo 2 Con ponencia de la doctora Myriam Ávila Roldán 3 La cual consistió en la simple manifestación de impugnar el fallo de primer grado. 3Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ lesionaran en su pie izquierdo y lo trasladaran para el patio 2 en el cual “no podía vivir porque tenía problemas con los internos”. Refiere que, pese a lo sucedido, la “policía judicial” se negó a recibirle la respectiva denuncia.
6. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se ordene su libertad por vencimiento de los términos, y ii) se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC de Florencia -El Cunduy y a la “policía judicial” recibir su denuncia por los hechos acaecidos el 19 de enero de la presente anualidad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, además de realizar un recuento procesal similar al que antecede, sostiene que la demanda de amparo se torna improcedente, dado que las decisiones cuestionadas son sentencias de tutela y, en todo caso,
Superior de Neiva, además de realizar un recuento procesal similar al que antecede, sostiene que la demanda de amparo se torna improcedente, dado que las decisiones cuestionadas son sentencias de tutela y, en todo caso, no se ha agotado el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional. Por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. La doctora Myriam Ávila Roldán, Magistrada ponente de la
Sala de Decisión de Tutelas No. 3, estima que la demanda de amparo se orienta a cuestionar el trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y no a reprochar la sentencia de tutela de segunda instancia, por lo que solicita su desvinculación. 4Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
3. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia informa que RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ fue trasladado al establecimiento carcelario de El Espinal, conforme se dispuso en Resolución No. 900-000491 del 27 de enero de 2023.
Indica que las peticiones que originan el presente reclamo constitucional no fueron elevadas ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario, razón por la cual solicita su desvinculación.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón refiere que a su dependencia jurídica no han arribado las peticiones aludidas en la demanda de amparo, con lo cual
4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón refiere que a su dependencia jurídica no han arribado las peticiones aludidas en la demanda de amparo, con lo cual descarta que hubiese incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del actor. Solicita negar el amparo y proceder con su desvinculación.
5. La titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira solicita se niegue el amparo invocado. Argumenta que resulta improcedente, en tanto, se dirige contra un fallo de idéntica naturaleza constitucional y existen otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la libertad por el vencimiento de los términos.
6. El titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui informa que el 27 de enero de 2020 recibió por parte de su homólogo de Altamira una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada por el hoy accionante al interior del proceso penal con radicación No. 41026600058820190017100 que se sigue en su contra por el delito de violencia familiar.
5Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Indica que en diligencia del 30 de enero siguiente dispuso negar la solicitud liberatoria efectuada, determinación que, según informa, fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte solicitante.
solicitud liberatoria efectuada, determinación que, según informa, fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte solicitante. Por último, precisa que por los mismos hechos ya fue resuelta una acción de tutela.
7. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón admite que el 5 de marzo de 2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la determinación adoptada el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui, en la que negó su libertad por el vencimiento de los términos.
8. El Fiscal 30 Local delegado ante los Jueces de Altamira y Tarqui manifiesta que la acción que convoca es improcedente, por cuanto, el pedimento liberatorio debe ventilarse ante los jueces de control de garantías y no al interior de un trámite de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 6Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela instaurada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ resulta procedente para
CUI 11001020400020230145800 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela instaurada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ resulta procedente para cuestionar: i) los fallos de tutela proferidos el 16 de enero y 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, respectivamente, al interior de la acción constitucional con radicado No. 4100122040002023003900, promovida por el aquí accionante contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, y ii) la presunta omisión en que incurrió la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia al no recibir su denuncia sobre los hechos presuntamente ocurridos en su celda el 19 de enero de 2023. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 7Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
3. A efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
4. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude , siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
5. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o
evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
8Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).
6. En el caso de la especie, el accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos el 16 de enero y 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, respectivamente , por cuanto, según aduce, su solicitud de
proferidos el 16 de enero y 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, respectivamente , por cuanto, según aduce, su solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el 15 de enero de 2020 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira, sigue sin ser resuelta de fondo. Sostiene lo anterior, pese a que al interior del trámite constitucional con radicado No. 4100122040002023003900 quedó acreditado que su solicitud fue atendida de manera adversa en audiencia preliminar adelantada el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui, determinación recurrida en apelación por su apoderado judicial, el cual fue resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón en diligencia del 5 de marzo siguiente.
7. Como se advierte, el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en el fallo constitucional cuestionado, errores en la integración del contradictorio, ni 9Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
constitucional cuestionado, errores en la integración del contradictorio, ni 9Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ mucho menos que la decisión que resolvió la impugnación fue emitida por quienes no tenían competencia para asumir el conocimiento del trámite constitucional, lo que, de suyo, descarta la procedencia de este mecanismo de amparo. Con todo, cabe precisar que el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20154.
8. En otro orden, respecto a la pretensión encaminada a que se le ordene al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC de Florencia - El Cunduy recibir su denuncia por los hechos acaecidos el 19 de enero de la presente anualidad, se tiene que el artículo 41 de la Ley 65 de 1993 - modificado por el artículo 6º del Decreto 2636 de 2004-, asigna funciones de policía judicial a los directores generales y regionales de los establecimientos de reclusión, para la investigación de delitos cometidos en su interior hasta que la Fiscalía
del Decreto 2636 de 2004-, asigna funciones de policía judicial a los directores generales y regionales de los establecimientos de reclusión, para la investigación de delitos cometidos en su interior hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento. No obstante, de lo actuado no quedó acreditado que el accionante hubiese realizado gestiones, de manera formal, para formular ante las autoridades carcelarias la denuncia que refiere, pues no allegó nada que respaldara lo dicho y, contrario a ello, el Director de la Cárcel y 4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 10Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia aseguró que en la oficina jurídica no fueron radicadas las peticiones relacionadas en la demanda de tutela, lo que impide predicar, en este aspecto, la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, el actor aún cuenta con la posibilidad de remitir la respectiva denuncia ante las autoridades competentes con el fin de que se adelanten las actuaciones a que hay lugar, labor que podrá concretar desde su actual sitio de reclusión.
9. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción promovida por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, por i) no adecuarse a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para exceptuarse la regla que impide la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, y
por i) no adecuarse a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para exceptuarse la regla que impide la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, y ii) por no haber quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales respecto de la denuncia que aduce se negaron a recibir en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
11Tutela 1ª instancia No. 132099 CUI 11001020400020230145800
RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12