CSJ - STP11459-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11459-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11459-2024 Radicación 137886 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participan en el proceso penal No. 11001600001720200536300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001220400020240149201
No. Interno 137886 CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO “El apoderado del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMENEZ DURANGO, para los fines que interesa enfatizar, refirió que el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de su prohijado al interior del Proceso Penal CUI: 11001600001720200536300 N.I. 383527, en la que le impuso pena privativa de la libertad de 72 meses. Decisión contra la que promovió recurso de apelación, el cual se encuentra surtiéndose ante la Sala
impuso pena privativa de la libertad de 72 meses. Decisión contra la que promovió recurso de apelación, el cual se encuentra surtiéndose ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho que avocó el 15 de abril de 2023. Manifiesta que, la presente acción se interpone contra la determinación adoptada en la mencionada providencia, en cuanto ordenó librar orden de captura contra JIMENEZ DURANGO, sin que se haya quedado en firme su declaración de responsabilidad penal, en abierta contradicción con lo dispuesto por el artículo 7º del C.P.P., amén del desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal. Seguidamente realizó el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, los cuales consideró satisfechos, al respecto señaló que el accionante fue objeto de privación de la libertad el pasado 2 de junio del año 2023, precisamente como consecuencia de la orden de captura emitida al proferirse la sentencia de carácter condenatorio. Insiste en que la decisión del Juez de Conocimiento constituye una evidente irregularidad procesal por desconocimiento de los artículos 295 y 296 del C.P.P., cuyos efectos son determinantes de la transgresión de las garantías fundamentales cuyo resguardo se promueve. Alegó como requisitos específicos de la tutela contra providencia judicial, dos
determinantes de la transgresión de las garantías fundamentales cuyo resguardo se promueve. Alegó como requisitos específicos de la tutela contra providencia judicial, dos causales a saber, el defecto procedimental absoluto y la decisión sin motivación, en tanto omitió la carga argumentativa suficiente para disponer la orden de captura en contra de su mandante; como soporte relacionó la ratio decidendi del fallo STP5495-2023 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 130745 del 8 de junio de 2023. De conformidad con lo expuesto, el mandatario de JIMENEZ DURANGO acusa la violación de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y libertad. En consecuencia, en su protección pretende en sede constitucional que se deje sin efecto la orden de captura librada por el Despacho accionado, por lo tanto, se ordene la libertad inmediata de su prohijado; de igual manera, se ordene al Juzgado 25 Penal del Circuito, de considerar necesaria la privación de la libertad del mencionado ciudadano, proceda a cumplir con la carga argumentativa correspondiente”.
2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001220400020240149201
No. Interno 137886 CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal que se siguió en contra del demandante, que concluyó con sentencia condenatoria tras hallarlo responsable del delito de receptación agravada imponiéndole una pena de 72 meses de prisión, negándole sustitutos y subrogados, providencia que la defensa apeló y se encuentra pendiente de resolverse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Acto seguido, se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto que, la decisión la adoptó conforme a derecho. En sentencia del 9 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado , tras advertir incumplidos los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. El primero de ellos dado que, acudió al mecanismo de amparo 10 meses después de que se produjera su captura y, el segundo, porque el proceso está en curso. Así mismo, estimó razonable la decisión atacada. Notificado el fallo, CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO lo impugnó a través de su apoderado. Adujo que la decisión judicial es anfibológica al haber declarado improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, pero, a su vez, adentrarse en el estudio de fondo del asunto.
anfibológica al haber declarado improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, pero, a su vez, adentrarse en el estudio de fondo del asunto.
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No. Interno 137886 CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO En cuanto a la inmediatez, explicó que se debe flexibilizar este requisito por cuanto el actor está actualmente privado de la libertad a consecuencia de la determinación censurada. En lo demás, insistió que el juez de conocimiento no motivó en debida forma la providencia en la que dispuso la captura inmediata de conformidad con el art. 450 de la Ley 906 de 2004 en franco desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal STP5495-2023. Así, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO, al disponer su captura en la sentencia condenatoria de
los derechos fundamentales a CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO, al disponer su captura en la sentencia condenatoria de conformidad con el art. 450 de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber sido recurrida en apelación.
3. La demanda es completamente improcedente, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad porque contra la sentencia emitida por la
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No. Interno 137886 CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO Corporación Judicial el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO interpuso el recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido resuelto. En ese sentido, cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el respeto de las garantías constitucionales invocadas. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Con todo, no se observa ninguna irregularidad procedimental o sustancial atribuible a la autoridad judicial accionada que transgreda los derechos fundamentales del accionante. El artículo 450 del C.P.P., habilita la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la
responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo (CSJ STP5979-2023). Ahora bien, la supuesta lesión por falta de motivación de la determinación que afecta su libertad es inexistente. De un lado, como viene de verse, la Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que “En relación con esta disposición, la Corte ha señalado que si el procesado es condenado a pena privativa de la libertad y se determina que no hay lugar a la concesión de subrogados o penas sustitutivas, “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo”. Ha subrayado la Sala, “los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem”. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura en ese momento. En este caso, debe asumir una carga argumentativa amplia, razonada y suficiente, para mostrar por qué resulta innecesaria. Esto
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No. Interno 137886 CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad” (CSJ SP
No. Interno 137886 CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad” (CSJ SP Rad. 36337 de 2014; SP Rad. 44967 de 2016; SP Rad. 51049 de 2018; SP Rad. 51142 de 2018; SP Rad. 50132 de 2018; SP Rad. 44564 de 2018; SP Rad. 53651 de 2019; SP Rad. 55519 de 2019; SP Rad. 56203 de 2020; SP Rad. 57793 de 2020; SP Rad. 55519 de 2021; SP Rad. 58225 de 2022; entre otros). De esta manera, la captura del procesado que ha sido declarado responsable debe ordenarse inmediatamente, en aquellos eventos en los cuales se han negado los subrogados de las sanciones de privación de la libertad en centro carcelario. En el presente asunto, ante la improcedencia de tales mecanismos sustitutivos, no observa la Corte circunstancias excepcionales que conduzcan a la inaplicación de la regla general indicada. Por el contrario, concurre la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta en el fallo, una de las finalidades de la detención prevista en el Código de Procedimiento Penal (Art. 296). De otra parte, de la lectura del numeral 9º de la sentencia condenatoria se lee con claridad que el juez se limitó al análisis concreto de la situación del actor, esto es, que el factor objetivo de la pena excede el quantum punitivo para el estudio de cualquier sustituto o subrogado, de
condenatoria se lee con claridad que el juez se limitó al análisis concreto de la situación del actor, esto es, que el factor objetivo de la pena excede el quantum punitivo para el estudio de cualquier sustituto o subrogado, de ahí, la determinación de aplicar la regla general de la que se viene hablando, de donde se descartan los defectos denunciados de falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Finalmente, se queja el actor del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal. Ahora bien, cierto es que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal en el fallo STP5495 del 8 de junio del año anterior, asumió una postura jurídica
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No. Interno 137886 CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO novedosa y estableció que, para emitir orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se debían evaluar una serie de elementos que, a la postre, son los que reclama el actor sean estudiados por la autoridad judicial demandada, sin embargo, dicho criterio se recogió en la sentencia STP8591 Rad, 130847, del 23 de agosto de 2023 concluyendo que acorde con la jurisprudencia pacífica de la Corte “ (…) la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad y la carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo y la emisión de la orden de captura descrita desconoce el criterio de la Sala de Casación Penal, respecto de la estructura
presupuesto de subsidiariedad y la carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo y la emisión de la orden de captura descrita desconoce el criterio de la Sala de Casación Penal, respecto de la estructura conceptual del proceso. Fracciona la sentencia como unidad – anuncio del fallo y sentenciapara asumirla en estancos que pueden ser objeto de control por parte del juez de tutela, siendo que se trata de argumentos de una decisión en construcción, cuya motivación final se expresa en la lectura definitiva de la misma.”, además, se reiteró la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad al contar con otros medios de defensa al interior del proceso, como en el asunto que concita la atención de la Sala. Se descarta, en conclusión, que se haya incurrido en acción u omisión alguna que transgreda los derechos fundamentales de CARLOS
ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO.
La Corte, en consecuencia, confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 9 de mayo de 2024 por la Sala
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No. Interno 137886 CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DURANGO Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8