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CSJ - STP1146-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1146-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1146 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120902 Acta No. 001 Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES, JUAN CARLOS FAJARDO JIMÉNEZ y MARIO ANDRÉS BURGOS PATIÑO, en calidad de fiscal titular y fiscales de apoyo a cargo de la investigación penal 257546000392202001632, contra la Corte Constitucional y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902 LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en la referida actuación penal. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Durante los días 17, 18 y 19 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha, al interior de la actuación penal con radicado No. 257546000392202001632, se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra los miembros de la Policía

penal con radicado No. 257546000392202001632, se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra los miembros de la Policía Nacional Gabriel Ruiz Moreno, Aleida del Pilar González Quiroz y Jorge Eliécer Suárez Orduz por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado, sin que se allanaran a los mismos. En la misma fecha se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sus lugares de residencia.

2. Mediante oficio del 18 de febrero de 2021, el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar y Policial solicitó a la Fiscal 4ª Seccional de la Unidad de Vida de Soacha, doctora Ligia Esperanza Quintero Cortés a cargo de quien se encuentra la investigación penal, remitir “por competencia” las diligencias a ese despacho.

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3. El 5 de abril de esa anualidad, la delegada del ente acusador remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la referida investigación penal, a efectos de que ese alto tribunal resuelva el conflicto positivo entre jurisdicciones que planteó frente a la Jurisdicción Penal Militar, por estimar que “la investigación, conocimiento y juzgamiento de la noticia criminal 257546000392202001632 debe continuar en la jurisdicción ordinaria, siendo impulsada

Militar, por estimar que “la investigación, conocimiento y juzgamiento de la noticia criminal 257546000392202001632 debe continuar en la jurisdicción ordinaria, siendo impulsada por este Ente Acusador y resuelta, eventualmente, por un juez de la república adscrito a la Rama Judicial”.

4. El conflicto de jurisdicciones fue radicado en la Corte Constitucional con el consecutivo CJU-823. En Sala Plena del 25 de mayo de 2021 su conocimiento fue asignado por reparto a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, y el 9 de junio siguiente, ingresó a su despacho.

5. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, que citó para audiencia de acusación los días 22 de junio y 3 de agosto del año inmediatamente anterior. No obstante, el titular del despacho judicial decidió suspender la diligencia hasta tanto la Corte Constitucional defina el conflicto de jurisdicciones.

6. La fiscal, el procurador y el juez del caso presentaron y remitieron vía electrónica diferentes memoriales ante la Corte Constitucional donde solicitaban información del trámite impartido al aludido conflicto de

3CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902 LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros jurisdicciones, así como peticionaron celeridad en la definición del asunto.

7. En atención a esas peticiones, la Corte

LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros jurisdicciones, así como peticionaron celeridad en la definición del asunto.

7. En atención a esas peticiones, la Corte Constitucional por el mismo medio les informó lo siguiente:

[E]l expediente por el cual indaga fue radicado el pasado 29 de abril de 2021 con el número CJU0000823, el 25 de mayo de 2021 en sesión virtual de Sala Plena le correspondió por reparto a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el 9 de junio de 2021 paso el asunto al despacho. (…) Se sugiere realizar seguimiento al expediente a través de la página web de la Corte Constitucional, link secretaria, Conflictos de Jurisdicción, Consulta Conflictos de Jurisdicción, empleando para ello varios descriptores de búsqueda ya sea por el número de radicado interno, radicado externo, nombre del demandante, nombre del demandado o entidad que remitió el asunto. El 3 de noviembre de 2021, adicionó su respuesta en los siguientes términos: [Les] informo que la ponencia para resolver el CJU-823 se encuentra en proceso de sustanciación y será radicada para estudio interno de cada uno de los 8 despachos en las próximas semanas, de cara a su discusión y aprobación por parte de la Sala Plena.

8. Con fundamento en este recuento, los accionantes pretenden que, en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene i) a la Corte Constitucional que decida en

Sala Plena.

8. Con fundamento en este recuento, los accionantes pretenden que, en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se ordene i) a la Corte Constitucional que decida en un término “pronto, cierto y razonable” el conflicto de jurisdicciones CJU823, y ii) al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha que surta el trámite para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El presidente de la Corte Constitucional precisó que el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye a esa corporación la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y que, antes de la reforma, esta competencia radicaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Aclaró que la Corte Constitucional asumió dicha función a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Auto 278 de 2015. Indicó que para el momento en que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión de sus cargos, la Secretaría Judicial de dicha Comisión remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión de sus cargos, la Secretaría Judicial de dicha Comisión remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que, desde ese momento, ha recibido cerca de 950 conflictos adicionales, para un total de 1.578 asuntos de esa naturaleza, de los cuales ha resuelto alrededor de 500. Señaló que el Tribunal Constitucional ha priorizado los conflictos de jurisdicciones en materia penal, y que para ello 5CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902 LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros se creó una planta transitoria de cargos de descongestión, medida que ha permitido aumentar gradualmente la tasa de evacuación y esperan seguir haciéndolo a medida que se definen las reglas jurisprudenciales aplicables a los distintos tipos de conflicto y se consolidan las mejores prácticas de gestión para esta nueva función. Respecto al conflicto radicado con el CJU-823, cuya resolución pretenden los accionantes, refirió que ha tenido el siguiente trámite: En la Sala Plena del 25 de mayo de 2021 se hizo el reparto de dicho conflicto, correspondiéndole su sustanciación a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, y el 9 de junio de 2021 pasó a su despacho, como aparece en el siguiente registro: Etapa Actuación Secretaría Radicación Abr 29 2021

sustanciación a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, y el 9 de junio de 2021 pasó a su despacho, como aparece en el siguiente registro: Etapa Actuación Secretaría Radicación Abr 29 2021 Reparto a Magistrado Sustanciador May 25 2021 Registro Proyecto de Auto Nov 26 2021 Aseguró que, mediante oficio del 3 de noviembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger dio respuesta a las peticiones de la Fiscal 4ª Seccional Unidad de Vida, del Juez Primero Penal del Circuito y del Procurador 221 Judicial I Penal, todos de Soacha. 6CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902 LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros Informó que el 26 de noviembre de esa anualidad, la Magistrada Ponente registró proyecto de Auto que cumplirá el respectivo trámite de estudio interno por cada uno de los magistrados, para su posterior aprobación por parte de la Sala Plena. Por lo anterior, considera que la Corte Constitucional viene cumpliendo con el trámite que debe seguir el mencionado conflicto de jurisdicciones. Consecuente con sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado. Con oficio del 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional informó que con auto del 1º de ese mes y año, la Sala Plena dirimió el conflicto que los accionantes buscaban fuera resuelto por vía de acción de tutela.

Constitucional informó que con auto del 1º de ese mes y año, la Sala Plena dirimió el conflicto que los accionantes buscaban fuera resuelto por vía de acción de tutela.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado del trámite constitucional, mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2021, dirigido por la secretaría de la Sala de Casación Penal a su cuenta institucional

(j01pctoconsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co).

3. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.

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LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en los Autos 055 de 2011 y 077 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia. Legitimación en la causa por activa En primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional habilitó a la Fiscalía General de la Nación para que actúe como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que le asisten como sujeto procesal en el proceso penal (CC T-365 de 1995). Esta postura fue acogida

para que actúe como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que le asisten como sujeto procesal en el proceso penal (CC T-365 de 1995). Esta postura fue acogida por esta Sala de Decisión en la Sentencia STP2128, 25 feb. 2020, rad. 109319 entre otras. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado por el accionante, corresponde determinar si resulta procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación en razón de la presunta mora judicial en la que está incurriendo la Corte Constitucional al no definir el conflicto de jurisdicciones CJU-823, generado desde el 5 de 8CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902 LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros abril de 2021 entre la Fiscal 4ª Seccional de la Unidad de Vida de Soacha y el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar y Policial, al interior del proceso con radicado No. 257546000392202001632 que se adelanta contra los miembros de la Policía Nacional Gabriel Ruiz Moreno, Aleida del Pilar González Quiroz y Jorge Eliécer Suárez Orduz. Igualmente, corresponde establecer si el Juzgado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora por suspender la audiencia de acusación hasta tanto la Corte Constitucional defina el referido conflicto.

Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora por suspender la audiencia de acusación hasta tanto la Corte Constitucional defina el referido conflicto. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.

3. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia

9CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902 LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. En desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el

jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y, por el contrario, que la tardanza se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia

T-186-17).

5. Examinados los informes rendidos y las pruebas allegadas al trámite, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha obrado de manera diligente en la resolución de los conflictos que se suscitan entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con la competencia que le fue asignada mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Carta Política.

10CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902 LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros Se debe destacar que desde la fecha en que el Tribunal Constitucional asumió dicha función (13 de enero de 2021), ha recibido un total de 1.578 conflictos, de los cuales ha

LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros Se debe destacar que desde la fecha en que el Tribunal Constitucional asumió dicha función (13 de enero de 2021), ha recibido un total de 1.578 conflictos, de los cuales ha resuelto alrededor de 500, sin incluir la carga habitual de trabajo que ostenta, lo que impide atender los asuntos demandados de manera célere o dentro de los tiempos esperados. Nótese que la Corte Constitucional a fin de aliviar la excesiva carga laboral que actualmente atraviesa debido a la competencia que actualmente ejerce, se vio en la necesidad de implementar un plan de descongestión que le ha permitido evacuar gradualmente los asuntos asignados para su resolución, lo que muestra un actuar diligente. Ahora, en lo que atañe en concreto al conflicto de jurisdicción del proceso CJU823, cuya resolución los accionantes pretenden sea ordenada por vía de la acción de tutela, la actuación informa que su conocimiento fue asignado por reparto a la doctora Cristina Pardo Schlesinger el 25 de mayo de 2021, y entregado efectivamente a su despacho el 9 de junio siguiente. En el curso del trámite constitucional, además, se logró acreditar que la Magistrada Ponente radicó proyecto de decisión el 26 de noviembre de esa anualidad, para su discusión y aprobación por parte de la Sala Plena, y que

acreditar que la Magistrada Ponente radicó proyecto de decisión el 26 de noviembre de esa anualidad, para su discusión y aprobación por parte de la Sala Plena, y que con Auto 113 del 1º de diciembre de 2021, la Corte Constitucional finalmente dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Ciento Ochenta y Cinco de 11CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902

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Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida de Soacha. Esta situación ratifica que la Corporación accionada actuó de forma diligente en el trámite impartido a ese asunto y, por contera, que no exista vulneración de algún interés de rango superior que deba ser protegido mediante el mecanismo de amparo.

6. En lo atinente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se le atribuye al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, por suspender la audiencia de acusación en el proceso No. 257546000392202001632, hasta tanto la Corte Constitucional defina el conflicto de jurisdicciones allí planteado, se encuentra que el 22 de junio de 2021, fecha programada para ser realizada la audiencia de acusación, el titular del despacho suspendió la diligencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) lo que sí quiero decirles a todos ustedes es que yo también

de 2021, fecha programada para ser realizada la audiencia de acusación, el titular del despacho suspendió la diligencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) lo que sí quiero decirles a todos ustedes es que yo también considero, yo si considero que debe dirimirse primero este asunto de jurisdicción porque, pongamos el ejemplo que fuera este un asunto de definición de competencia en materia ordinaria y alguno de ustedes me dice no es que el competente no es usted sino el juez de Fusagasugá, yo no podría por ejemplo adelantar y sin embargo hago la audiencia de acusación mientras tanto se decide cuál es el juez competente, no; hay que definir esto previamente, máxime que aquí no solamente estamos hablando de competencia propiamente dicha sino de jurisdicción…yo pienso que si ya se trabó este conflicto de jurisdicción y la Corte Constitucional lo tiene en sus manos, hay que esperar la decisión que tomen…y que nos defina, tienen que definirnos en un tiempo razonable, igual pues habría que oficiar para que de pronto poner de presente que en todo caso tenemos personas privadas de la libertad sea como sea que requieren que se les defina la situación prontamente y también unas víctimas que están reclamando una actividad de la administración de justicia…yo considero que hasta que no se dirima, mientras que no se dirima no es viable 12CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902 LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros adelantar la audiencia de formulación de acusación y por eso voy a señalar una nueva fecha…” La determinación del juez, a juicio de la Sala, no se

LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros adelantar la audiencia de formulación de acusación y por eso voy a señalar una nueva fecha…” La determinación del juez, a juicio de la Sala, no se revela arbitraria o caprichosa, todo lo contrario, esta garantiza el debido proceso de las partes en tanto se dirige a adoptar medidas para que la actuación sea conocida por el juez natural de la causa y, por ende, competente para conocer, juzgar y emitir cualquier pronunciamiento en torno a los hechos investigados. En todo caso, como se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en Auto 1113 del 1º de diciembre de 2021 dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado en ese asunto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, en el sentido de declarar que corresponde a la primera el conocimiento del proceso penal contra Jorge Eliécer Suárez Orduz, Gabriel Ruiz Moreno y Aleida del Pilar González Quiroz. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 11001020400020210247700 Tutela de 1ª Instancia No. 120902

LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

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LIGIA ESPERANZA QUINTERO CÓRTES y otros

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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