CSJ - STP1146-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1146-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1146-2023 Radicación nº 128902 Aprobado según acta n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ , a través de su apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 30 de noviembre de 20221, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 011001310501920180068501 que promovió contra el fondo de pensiones Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de febrero de 2023.Radicado 11001020500020220171101
Número interno 128902 Impugnación
ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ
2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El accionante presentó demanda laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, con el ánimo de que se declara la nulidad e ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS al Régimen
de Prima Media con Prestación Definida.
Colpensiones, con el ánimo de que se declara la nulidad e ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 2 de junio de 2021, accedió a las pretensiones del actor y declaró la nulidad del traslado.
5. La anterior decisión fue recurrida por las demandadas y revocada en su integridad el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no se presentaron recursos.
6. ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal, pues considera que: (i) no efectuó una adecuada interpretación de las normas que regulan el traslado de régimen pensional y la múltiple vinculación «defecto sustantivo»;
(ii) no valoró en debida forma los elementos de juicio aportados, en especial lo atinente a su afiliación al régimen de seguridad social y el cumplimiento de los requisitos para su traslado de régimen pensional; y (iii) error de hecho, por concluir que « la indemnización sustitutiva de la pensión le fueRadicado 11001020500020220171101 Número interno 128902 Impugnación ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ 3 reconocida y pagada por Colpensiones», pues no es cierto que haya reclamado esa suma.
Número interno 128902 Impugnación ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ 3 reconocida y pagada por Colpensiones», pues no es cierto que haya reclamado esa suma.
7. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia 31 de agosto de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal, para en su lugar ordenar que emita una nueva decisión en la que confirme lo resuelto en primera instancia.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que censura se profirió el 31 de agosto de 2021, y la solicitud de amparo se radicó el 22 de noviembre de 2022; es decir, más de un año después de la presunta afectación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificada del contenido del fallo, la apoderada del demandante lo impugnó con fundamento en que el juez de tutela A-quo no tuvo en cuenta que su prohijado tiene su residencia fuera del país (está radicado en los Estados Unidos) y, por lo tanto, dicha circunstancia le impidió acudir con anterioridad a la acción de amparo, máxime que tuvo que contratar los servicios de una abogada para que lo representara.Radicado 11001020500020220171101
Unidos) y, por lo tanto, dicha circunstancia le impidió acudir con anterioridad a la acción de amparo, máxime que tuvo que contratar los servicios de una abogada para que lo representara.Radicado 11001020500020220171101 Número interno 128902 Impugnación
ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ
4
10. Lo anterior lo calificó como una «circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor (sic)». En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001020500020220171101
Número interno 128902 Impugnación
ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ
5
14. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020220171101 Número interno 128902 Impugnación
ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ
6
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020220171101 Número interno 128902 Impugnación
ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ
6 Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
15. En el presente asunto, ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, le negó la nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional.
16. En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 16.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 16.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:
los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con laRadicado 11001020500020220171101 Número interno 128902 Impugnación ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ 7 mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 16.3. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el
como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 16.3. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 31 de agosto de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta noviembre de 20223, es decir, más de 1 año y 2 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
17. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías 3 22 de noviembre de 2022, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Radicado 11001020500020220171101
Número interno 128902 Impugnación ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ 8 fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento
carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
18. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
19. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que CAMACHO GONZÁLEZ se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
20. Por otro lado, el hecho de que la persona se encontrara residiendo en un lugar por fuera del territorio nacional tampoco constituye una circunstancia que configure un caso fortuito o una fuerza mayor, pues a partir de la emergencia sanitaria que en su momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional , por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales
tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional , por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
21. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, loRadicado 11001020500020220171101
Número interno 128902 Impugnación ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ 9 apropiado era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.
22. Por último, tampoco se evidencian los supuestos yerros aludidos por la apoderada del actor frente a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo que se aprecia es su inconformidad con lo consignado en la sentencia respecto de la inaplicación de la figura de ineficacia del traslado, por no tener la condición de afiliado, lo cual hubiese generado una expectativa; sino contar con un derecho ya consolidado. «[…] el demandante no acreditó que durante el periodo señalado por la AFP hubiere realizado algún tipo de reclamación frente a esa decisión del Comité de Multivinculación o presentado una información que diere lugar a corregir la decisión, y, por el contrario, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión a COMPENSIONES el 13 de octubre de 2017, la que le fue otorgada por la entidad mediante Resolución SUB 234541 de 24 de octubre de 2017 por cumplir los requisitos y confirmada a través de
sustitutiva de la pensión a COMPENSIONES el 13 de octubre de 2017, la que le fue otorgada por la entidad mediante Resolución SUB 234541 de 24 de octubre de 2017 por cumplir los requisitos y confirmada a través de Resolución DIR 8008 de 26 de abril de 2018. […] De tal manera que le asiste razón a la parte recurrente cuando señala que solo es posible los traslados cuando la persona tiene calidad de afiliado y no en el caso de los pensionados como lo establece el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que para el presente caso quien ha recibido la indemnización sustitutiva si bien no es pensionado s[í] consolida un derecho en el régimen de pensiones y, en consecuencia, ya no tiene la calidad de afiliado».
23. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda deRadicado 11001020500020220171101
Número interno 128902 Impugnación ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ 10 amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.
24. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos
las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.
24. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
25. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020220171101
Número interno 128902 Impugnación
ÉDGAR ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ
11
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria