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CSJ - STP11460-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11460-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11460-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132101 Acta No. 150 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y vida digna. A la acción fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101 YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 21 de marzo de 2014, YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT demandó al Instituto de Seguro Social en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que operó desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 16 de marzo de 2003 y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones adeudadas.

2. La demanda fue repartida al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia del 6 de febrero de 2015, resolvió, PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la señora

Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia del 6 de febrero de 2015, resolvió, PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la señora YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT y la demandada I.S.S. en liquidación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción presentada por el apoderado de la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR en grado de consulta el presente expediente en caso de no ser apelado.

3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión promovió la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 1° de agosto de 2016, confirmó la decisión recurrida.

2CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101

YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT

4. Inconforme, la gestora recurrió en casación. La Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en fallo SL2888 del 7 de julio de 2021, no casó la providencia recurrida.

5. La señora YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT acude al mecanismo de amparo al considerar que la negativa de las autoridades judiciales convocadas en ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones

amparo al considerar que la negativa de las autoridades judiciales convocadas en ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas por el ISS, desconoce sus derechos fundamentales, pues el haber prestado sus servicios como enfermera por más de 18 años a dicha institución, le otorga el derecho al pretendido reconocimiento.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita que, en amparo de sus garantías fundamentales, se dejen sin efecto las providencias proferidas al interior del proceso judicial cuestionado y, en su lugar, se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Instituto de Seguros Sociales, el pago total de las prestaciones económicas que le adeuda.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 21 de julio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes informaron lo siguiente:

1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó que al resolver el recurso de casación promovido por la gestora contra el fallo del Tribunal, encontró que la segunda instancia acertó al confirmar el fallo del a quo en cuanto declaró probada

3CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101 YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT la excepción de prescripción, como quiera que el término prescriptivo para reclamar los derechos derivados de un contrato realidad empieza a contar desde que la obligación se hace exigible, que, para el caso en concreto, se

la excepción de prescripción, como quiera que el término prescriptivo para reclamar los derechos derivados de un contrato realidad empieza a contar desde que la obligación se hace exigible, que, para el caso en concreto, se dio para el momento de finalización del vínculo -marzo de 2003y no desde que mediante el pronunciamiento judicial de la primera instancia fue declara la existencia de la relación laboral. Por último, consideró que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo alusión a las providencias proferidas en el trámite ordinario y remitió el enlace digital del proceso judicial cuestionado.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, se opuso a la prosperidad del amparo, dado que el asunto fue definido mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 1° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101 YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia frente la sentencia SL2888 del 7 de julio de 2021, por la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta

Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia frente la sentencia SL2888 del 7 de julio de 2021, por la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no casó la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de prescripción en el proceso laboral promovido por YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos

que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101 YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el

Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, “es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela ”, requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3.

4. En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia SL2888 del

7 de julio de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que no casó la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró probada la 3 SU 184/19 6CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101 YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT excepción de prescripción en el proceso laboral promovido por YUDIS

JIMÉNEZ SOÑETT.

Fácil resulta concluir que el amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues, desde que fue proferida la decisión cuestionada, hasta el momento en que se radicó la acción de tutela, transcurrieron cerca de 2 años, lapso que supera con creces el término de 6 meses estimado como razonable para su ejercicio. Además, no se evidencia circunstancia que le

momento en que se radicó la acción de tutela, transcurrieron cerca de 2 años, lapso que supera con creces el término de 6 meses estimado como razonable para su ejercicio. Además, no se evidencia circunstancia que le hubiese impedido a la accionante acudir a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Con todo, no encuentra la Sala que en la decisión atacada se hubiese estructurado alguno de los defectos específicos que viabiliza la acción de tutela contra decisiones judiciales. Veamos: 5.1. Lo primero que debe destacarse, es que quien acude en tutela a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, se encuentra en la ineludible obligación de explicar por qué la providencia censurada presenta alguno de los defectos específicos previamente enunciados. En el presente caso ocurrió, sin embargo, que al atacar la sentencia de casación, la demandante alegó, sin más, tener derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados por el ISS, sin precisar las razones que permitieran advertir que los jueces accionados se equivocaron al concluir que la acción para reclamar tales emolumentos ya se encontraba prescrita. 5.2. Por el contrario, de la lectura de la providencia proferida en casación, advierte esta Sala que en forma razonable la Colegiatura accionada concluyó, al igual que lo hicieron los jueces de instancia, que en 7CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101 YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT el asunto había operado el fenómeno de la prescripción. En tal sentido señaló que,

7CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101 YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT el asunto había operado el fenómeno de la prescripción. En tal sentido señaló que, i) De conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, las acciones prescriben en 3 años contados a partir de que la respectiva obligación laboral se haya hecho exigible. ii) Que, en forma pacífica, la Sala de Casación Laboral ha señalado que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos. En consecuencia, el término prescriptivo empieza a contar desde que la obligación se haya hecho exigible, esto es, desde la finalización del vínculo laboral, y no desde cuando la judicatura declara su existencia. iii) Lo anterior significa que si la relación laboral terminó en marzo de 2003, para el momento en que fue presentada la demanda -21 de marzo de 2014- (con lo que se suple la reclamación administrativa que no fue presentada por la accionante), había operado la prescripción.

6. Lo expuesto permite a esta Sala concluir que la decisión de la Colegiatura accionada se sustentó en la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, conforme a la cual, el término de prescripción de las acciones laborales, empieza a contar desde la fecha de su exigibilidad, lo que ocurrió desde que finalizó el vínculo de trabajo entre YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT y el extinto ISS y

el término de prescripción de las acciones laborales, empieza a contar desde la fecha de su exigibilidad, lo que ocurrió desde que finalizó el vínculo de trabajo entre YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT y el extinto ISS y no, desde que los jueces que conocieron del asunto declararon su existencia. 8CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101

YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT

7. En suma, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de defectos de orden fáctico, sustantivo o de cualquier otro tipo, o que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, y de acuerdo con las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, que le permitieron a la judicatura accionada concluir que, frente a las pretensiones de la demandante relacionadas con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudados por el ISS, operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

8. En este contexto, la sentencia censurada no puede ser objeto de reproche constitucional, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Se negará, por tanto, el amparo pretendido.

Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Se negará, por tanto, el amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por

YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT.

9CUI 11001020400020230146000 Tutela 1° Instancia No. 132101

YUDIS JIMÉNEZ SOÑETT

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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