CSJ - STP11460-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11460-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11460-2024 Radicación n° 139339 Acta No. 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por Hernán Barrera Prada, Marta Rocío Barrera Prada y Sandra Patricia Barrera Álvarez -accionantes-, Nelson Eljaude Gutiérrez -tercero con interés-, y la Sociedad de Activos Especiales-SAE -accionada-, respecto de la sentencia proferida el 24 de julio del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió la acción de amparo presentada por los primeros en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad.
ANTECEDENTESCUI 11001222000020240016801
N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Con fundamento en el informe No. 3557 del 5 de julio de 2005, rendido por el Grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos – GEDLA de la DIJIN a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de acuerdo con el cual José María Barrera Ortiz (ya fallecido) pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia, la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio
Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de acuerdo con el cual José María Barrera Ortiz (ya fallecido) pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia, la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio -mediante resolución del 21 de febrero de 2007 - inició la respectiva acción, decretando medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo de un número amplio de bienes pertenecientes a aquél. Tales bienes quedaron a disposición de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes y, actualmente los administra la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
2. El 29 de abril de 2022, la SAE - en calidad de administradora de los bienes que forman parte del FRISCO - celebró contrato de arrendamiento No. 10292 con Nelson Eljaude Gutiérrez, durante un plazo de 48 meses «contados a partir del primero (1°) de abril del año 2022 hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2026».
El objeto de este recayó sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 226-2629, 226-5432, 226-2017, 226-1339, 226-19963, 226-21763, 226-21764, 226-1354 y 226-5431 (literales A, B, C, D, E, F, G, H y Y de las tablas 1 y 2 que se detallan más adelante), pertenecientes a José María Barrera Ortiz, ahora, a sus herederos que, en su totalidad, integran el predio denominado «Las Mercedes» ubicado en el municipio de Santa Ana, Magdalena.CUI 11001222000020240016801
pertenecientes a José María Barrera Ortiz, ahora, a sus herederos que, en su totalidad, integran el predio denominado «Las Mercedes» ubicado en el municipio de Santa Ana, Magdalena.CUI 11001222000020240016801 N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 3
3. El 11 de mayo de 2022, la Fiscalía 28 Especializada en Extinción de Dominio emitió la resolución calificadora al interior del radicado 110016099086200703046, en virtud de la cual, declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre algunos bienes del fallecido José María Barrera Ortiz y sus herederos, así como la improcedencia con
respecto a otros tantos, clasificados como sigue:
IBienes sobre los que procede la acción: Propietario Letra1 Identificación Tipo Ubicación José María Barrera Ortiz A FMI 226-2629 Rural Santa Ana (Magdalena) B FMI 226-5432 Rural Santa Ana (Magdalena) C FMI 226-2017 Rural Santa Ana (Magdalena) D FMI 226-1339 Rural Santa Ana (Magdalena) E FMI 226-19963 Rural Santa Ana (Magdalena) F FMI 226-21763 Rural Santa Ana (Magdalena) G FMI 226-21764 Rural Santa Ana (Magdalena) H FMI 226-1354 Rural Plato (Magdalena) I FMI 226-21653 Rural Plato (Magdalena) J FMI 226-32806 Rural Pijino del Carmen (Magdalena) K XVM 165, modelo 2003 Vehículo -------- María Esther Álvarez Plata, Juan Francisco Barrera Prada, Martha Rocío Prada, Hernán Barrera Prada, Sandra Patricia Barrera
K XVM 165, modelo 2003 Vehículo -------- María Esther Álvarez Plata, Juan Francisco Barrera Prada, Martha Rocío Prada, Hernán Barrera Prada, Sandra Patricia Barrera Álvarez, Esther Barrera Álvarez y Jorge Barrera Álvarez L FMI 226-13337 Rural Plato (Magdalena) M FMI 226-10291 Rural Plato (Magdalena) N FMI 226-15602 Rural Plato (Magdalena) Ñ FMI 226-16838 Rural Plato (Magdalena) O FMI 226-16908 Rural Plato (Magdalena) P FMI 226-27635 Rural Plato (Magdalena) María Esther Álvarez Plata, Juan Francisco Barrera Prada, Sandra Patricia Barrera Álvarez, Esther Barrera Álvarez y Jorge Barrera Álvarez Q FMI 50c-1408940 Urbano Bogotá D.C. María Esther Álvarez Plata y José María Barrera Ortiz R FMI 300-142522 Urbano Bucaramanga (Santander) Martha Rocío Barrera Prada S FMI 300-295220 Urbano Bucaramanga (Santander) T FMI 300-295351 Urbano Bucaramanga (Santander) Sandra Patricia Barrera Álvarez U Matrícula mercantil 00079361 Estación de servicio Nueva Granada (Magdalena) Tabla 1 1 Convención adoptada en esta providencia para efectos de sistematización.CUI 11001222000020240016801 N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 4 IIBienes sobre los que la acción es improcedente: Propietario Letra Identificación Tipo Ubicación Juan Francisco Barrera Prada V FMI 300-295204 Urbano Bucaramanga (Santander)
Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 4 IIBienes sobre los que la acción es improcedente: Propietario Letra Identificación Tipo Ubicación Juan Francisco Barrera Prada V FMI 300-295204 Urbano Bucaramanga (Santander) W FMI 300-295352 Urbano Bucaramanga (Santander) José María Barrera Ortiz X FMI 226-17971 Rural Santa Ana (Magdalena) José María Barrera Ortiz Y FMI 226-5431 Rural Santa Ana (Magdalena) Tabla 2 Una vez cobró ejecutoria dicha resolución, mediante oficio No. 62 del 31 de octubre de 2023, la Fiscalía remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, como quiera que uno de los bienes afectados está ubicado en la ciudad. El 13 de marzo de 2024, avocó el asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá , quien lo remitió a su homólogo Sexto; éste lo asumió el 17 de junio siguiente, y le asignó el radicado 11001312000620240586. En el proceso se encuentra agotado el término de aportar o solicitar pruebas, conforme al artículo 13 numeral 6 de la Ley 793 de 2002.
4. Simultáneamente, en lo atinente a las actuaciones administrativas, mediante Resolución No. 734 del 21 de diciembre de 2023, la SAE ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana de dieciocho inmuebles rurales inmersos en el proceso de extinción de dominio, entre ellos tres de propiedad de José María Barrera Ortiz (numerales 4, 5 y 6 de la tabla).
el inicio del proceso de enajenación temprana de dieciocho inmuebles rurales inmersos en el proceso de extinción de dominio, entre ellos tres de propiedad de José María Barrera Ortiz (numerales 4, 5 y 6 de la tabla). No. FMI Oficina de Registro 1 324-5171 Vélez 2 324-856 Vélez 3 236-56605 San Martín 4 226-5431 (Y) Plato 5 226-19963 (E) Plato 6 226-21764 (G) Plato 7 303-53033 Barrancabermeja 8 303-68715 Barrancabermeja 9 303-68837 Barrancabermeja 10 142-24186 MontelíbanoCUI 11001222000020240016801 N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 5 11 142-24873 Montelíbano 12 142-25162 Montelíbano 13 142-25314 Montelíbano 14 142-27320 Montelíbano 15 140-29313 Montería 16 140-17313 Montería 17 340-113087 Sincelejo 18 060-76813 Cartagena Tabla 3
5. Con ocasión de ello, la Dirección Territorial Caribe de la SAE, mediante acto administrativo del 30 de mayo de 2024, puso en conocimiento del arrendatario Nelson Eljaude Gutiérrez la decisión de «terminar de forma unilateral, anticipada y definitiva la relación jurídico negocial» surgida del contrato de arrendamiento, a causa de la promesa de compraventa del inmueble «Las Mercedes», celebrada el 23 de noviembre de 2023 entre la SAE y la Agencia Nacional de Tierras – ANT; predio «en
negocial» surgida del contrato de arrendamiento, a causa de la promesa de compraventa del inmueble «Las Mercedes», celebrada el 23 de noviembre de 2023 entre la SAE y la Agencia Nacional de Tierras – ANT; predio «en el cual se realizarán proyectos sociales con el objetivo de desarrollar y materializar la reforma agraria». Para tal efecto, se le indicó al arrendatario que pasados quince días hábiles después de la notificación del acto administrativo, deberá efectuar la entrega material del inmueble.
6. El 9 de julio, a través de apoderado judicial, Hernán Barrera Prada, Marta Rocío Barrera Prada y Sandra Patricia Barrera Álvarez , interpusieron acción de tutela contra la SAE. En el libelo, describen los veintiséis bienes referidos en las tablas 1 y 2, incluyendo los nueve que constituyen la finca «Las Mercedes».
Afirman que «aunque a la fecha no tenemos certeza de si la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. ha expedido resoluciones para la enajenación temprana de algunos o de todos los bienes … en la región del Municipio de Santana (Magdalena) se comenta en los últimos días esa posibilidad».CUI 11001222000020240016801 N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 6 Aseveran que el arrendatario, Nelson Eljaude Gutiérrez, les comunicó la decisión de la SAE de terminar unilateralmente el contrato con el fin de enajenar el predio «Las Mercedes», constituyendo tal propósito una «amenaza» al derecho de propiedad privada, máxime cuando no existe
comunicó la decisión de la SAE de terminar unilateralmente el contrato con el fin de enajenar el predio «Las Mercedes», constituyendo tal propósito una «amenaza» al derecho de propiedad privada, máxime cuando no existe aún una sentencia que ordene la extinción de dominio sobre tales bienes. En ese sentido, estiman que el amparo es procedente en la medida en que se procura evitar la consumación de un perjuicio irremediable, « por la pérdida de la propiedad y el desconocimiento del valor de venta del inmueble el cual puede ser menor a su valor comercial». En virtud de lo anterior, solicitaron la tutela de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad y, como consecuencia de ello: [S]e suspendan o cancelen en un término perentorio de 48 horas, dejando sin efectos jurídicos alguno las decisiones administrativas y las promesas de compraventa de los inmuebles entre las SAE y ANT o cualquier otra entidad, emitidas y tramitadas por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. – DIRECCIÓN TERRITORIAL CARIBE que guarden relación con el trámite de enajenación temprana y de las cuales hagan parte los bienes inmuebles de propiedad de mis representados en un todo… para que en su defecto, en garantía del debido proceso se esperen las resultas jurisdiccionales del proceso. Como medida provisional, solicitaron la interrupción inmediata de todas las decisiones y actos administrativos emitidos por la SAE y que recaigan sobre la totalidad de los bienes referidos en el escrito. Misma que fue negada en auto del 11 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal
todas las decisiones y actos administrativos emitidos por la SAE y que recaigan sobre la totalidad de los bienes referidos en el escrito. Misma que fue negada en auto del 11 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, «por cuanto no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia (…) y se estaría resolviendo anticipadamente el mecanismo constitucional».
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001222000020240016801
N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 7 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de julio, resolvió conceder parcialmente el amparo, ordenando a la SAE abstenerse de « adelantar o continuar cualquier tipo de acto o procedimiento administrativo tendiente a ordenar la enajenación temprana» de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 300-295204, 300-295352 (apartamento y bodega ubicados en Bucaramanga), 22617971 y 226-5431 (predios situados en Santa Ana, Magdalena) -todos de la Tabla 2-. Éste último conforma, junto con otros ocho, el predio «Las Mercedes». Amparo que fundamentó en la declaración de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre esos cuatro bienes, efectuada por la Fiscalía 28 en resolución del 11 de mayo de 2022; declaración de la cual «surge una expectativa razonable en los afectados de que no se declare la extinción sobre los bienes raíz en comento y su consecuente devolución».
Fiscalía 28 en resolución del 11 de mayo de 2022; declaración de la cual «surge una expectativa razonable en los afectados de que no se declare la extinción sobre los bienes raíz en comento y su consecuente devolución». Con respecto a los veintidós inmuebles restantes (Tabla 1), el Tribunal declaró improcedente la tutela , por la sencilla razón de que respecto de aquellos no existía la expectativa referida porque el ente persecutor declaró la procedencia de la acción extintiva. Finalmente, exhortó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá para que tome medidas de celeridad para finiquitar el caso, toda vez que su etapa inicial data del año 2007. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue objeto de tres impugnaciones. En primer lugar, la parte accionante manifestó su inconformidad con la decisión del TribunalCUI 11001222000020240016801 N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 8 de no extender el amparo a todos los bienes que enumeró en el libelo, sino sólo a aquellos sobre los cuales es improcedente la acción de extinción de dominio. En tal contexto, aduce que ellos quedarían a merced de la enajenación temprana que ejecute la SAE, aun cuando tal disposición de los bienes -según su criteriono es permitida hasta tanto no esté ejecutoriada la sentencia de extinción de dominio que así lo faculte. Por otra parte, insiste en el riesgo de un perjuicio irremediable que
los bienes -según su criteriono es permitida hasta tanto no esté ejecutoriada la sentencia de extinción de dominio que así lo faculte. Por otra parte, insiste en el riesgo de un perjuicio irremediable que afectaría a los propietarios. Por ende, solicita revocar la decisión de primer grado para amparar los derechos fundamentales alegados y se dejen sin efectos las «decisiones administrativas y las promesas de compraventa de los inmuebles suscritas entre la SAE y la ANT». En segundo lugar, el apoderado judicial de Nelson Eljaude Gutiérrez ataca la providencia, solicitando que se (i) extienda el amparo a los bienes inmuebles no cobijados, y (ii) deje sin efectos los actos administrativos y los negocios jurídicos que la SAE ha perfeccionado para adelantar la enajenación temprana sobre aquellos, de tal manera que el contrato de arrendamiento permanezca vigente. Por último, la SAE alega que el ejercicio de sus funciones relacionadas con la administración de bienes sometidos a procesos de extinción de dominio no puede considerarse por sí mismo vulnerador de las garantías fundamentales. En concreto, estima que la Ley 1708 de 2014 la faculta para proceder - bajo ciertas causales - con la enajenación temprana de bienes sujetos a su explotación económica. Pidió entonces, revocar la decisión en tanto amparó parcialmente a los accionantes.
CONSIDERACIONESCUI 11001222000020240016801
N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 9
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, las partes y un tercero vinculado impugnaron el fallo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, de un lado, amparó los derechos de los accionantes, ordenando a la SAE abstenerse de ejercer la enajenación temprana de un grupo de bienes sobre los cuales la Fiscalía 28
Especializada declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio; y, de otro, descartó el mecanismo tuitivo en lo que respecta a los bienes sobre los que sí se habilitó la acción extintiva de acuerdo con la
dominio; y, de otro, descartó el mecanismo tuitivo en lo que respecta a los bienes sobre los que sí se habilitó la acción extintiva de acuerdo con la resolución emitida por el ente fiscal, cuyo trámite está en curso en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala abordar dos problemas jurídicos: el primero, determinar si acertó el Tribunal al amparar los derechos de los accionantes con respecto a los inmuebles sobre los que la Fiscalía consideró improcedente la acción extintiva del derechoCUI 11001222000020240016801 N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 10 de dominio, ordenando a la SAE abstenerse de enajenarlos (punto que no comparte la Sociedad de Activos Especiales) ; y, el segundo, examinar si erró el Tribunal al declarar improcedente la acción de tutela con respecto a los bienes sobre los que sí es procedente la extinción de dominio (aspecto que pretenden los demás recurrentes). Con el fin de abordar dichos problemas habrá de verificarse, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela. No suscita discusión que el amparo cumple con el requisito de (i) legitimidad en la causa por activa, toda vez que quienes acuden en tutela son propietarios de bienes que son objeto de enajenaciones tempranas, con ocasión del proceso de extinción de dominio que se inició. Asimismo, la SAE está legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad que, al
son propietarios de bienes que son objeto de enajenaciones tempranas, con ocasión del proceso de extinción de dominio que se inició. Asimismo, la SAE está legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad que, al iniciar el proceso de enajenación temprana sobre los bienes de los accionantes, presuntamente amenaza sus derechos fundamentales. Igualmente, se encuentra superado el requisito de (ii) inmediatez, pues el acto administrativo que da por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 10292, y a través del cual los accionantes tuvieron conocimiento de la enajenación temprana de sus predios, data del 30 de mayo de 2024, a la par que la tutela se interpuso el 9 de julio siguiente. También se observa cumplido el requisito de (iii) subsidiariedad de la acción de tutela, como quiera que a) ante el acto administrativo proferido por la SAE, la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo al ser un acto de mera ejecución que no admite recursos (art. 75, Ley 1437 de 2011), y b) el amparo ha sido utilizado a fin de evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001222000020240016801 N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 11
4. Enajenación temprana a cargo de la SAE en el transcurso de un proceso de extinción de dominio y sus límites constitucionales De conformidad con el art. 88 de la Ley 1708 de 2014, la SAE - en
11
4. Enajenación temprana a cargo de la SAE en el transcurso de un proceso de extinción de dominio y sus límites constitucionales De conformidad con el art. 88 de la Ley 1708 de 2014, la SAE - en representación del FRISCO - es el secuestre de los bienes sobre los cuales se han adoptado medidas cautelares en el marco de procesos de extinción de dominio. Asimismo, será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación.
Ejerciendo las funciones de administración de los bienes, la SAE está facultada para activar, de forma individual o concurrente, los mecanismos contemplados en el art. 92 ejusdem, a saber: (i) enajenación, (ii) contratación, (iii) destinación provisional, (iv) depósito provisional, (v) destrucción o chatarrización, o (vi) donación entre entidades públicas. En ese marco de administración, la figura de enajenación temprana consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia y la inversión social. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido límites a dicho procedimiento, advirtiendo que resulta inviable en la medida en que exista una determinación de improcedencia o de no
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido límites a dicho procedimiento, advirtiendo que resulta inviable en la medida en que exista una determinación de improcedencia o de no extinción del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados en el respectivo proceso, pues con ella se crea una expectativa razonable deCUI 11001222000020240016801 N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 12 que la decisión favorable a los intereses del afectado se mantenga y por ende los bienes pueden retornar a su propietario. La Corte ha sostenido lo siguiente (CSJ STP16849-2018, STP4539-2019, STP11628-2022, STP17061-2022, STP1672-2023, STP4927-2023): Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter
legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
5. Caso concreto.
Los libelistas consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, por cuenta del proceso de enajenación temprana adelantado por la Sociedad de Activos Especiales –SAE con respecto a una pluralidad de bienes inmuebles que les pertenecen, como herederos de José María Barrera Ortiz, los que a su vez están vinculados a un proceso de extinciónCUI 11001222000020240016801 N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 13 de dominio que cursa ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.
N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 13 de dominio que cursa ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. Con todo, la SAE funge como secuestre o depositaria de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. En tal virtud, tiene la atribución legal para administrar los inmuebles de los demandantes, que fueron cobijados con medidas cautelares que se encuentran vigentes. De manera que, con ocasión a tal administración, la referida entidad se encontraba facultada para disponer la enajenación temprana de los predios. En ese orden, se tiene que la SAE, invocando la causal 7 del art. 93 de la Ley 1708 de 20142, que fue objeto de análisis, discusión y aprobación por el Comité de que trata la norma, en sesiones del 24 y 27 de noviembre de 2023, emitió la Resolución No. 734 del 21 de diciembre de 2023, ordenando el inicio del proceso de enajenación temprana de dieciocho inmuebles rurales inmersos en procesos de extinción de dominio, entre ellos tres que pertenecen a los herederos de José María Barrera Ortiz (Tabla 3). Razón por la cual, el 30 de mayo de 2024, la entidad notificó al arrendatario del predio «Las Mercedes» la terminación unilateral del contrato suscrito el 29 de abril de 2022, puesto que, en el marco del proceso de enajenación, celebró contrato de promesa de compraventa con la
contrato suscrito el 29 de abril de 2022, puesto que, en el marco del proceso de enajenación, celebró contrato de promesa de compraventa con la Agencia Nacional de Tierras – ANT. 2 Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco (…) deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…)
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.CUI 11001222000020240016801
N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 14 Hecho que, aunque genera la inconformidad de los promotores del amparo y del tercero con interés, en lo esencial, porque consideran que es necesario tener una sentencia que declare la extinción del dominio de los inmuebles afectados, incluso, ejecutoriada, para adoptar esa decisión que en últimas suprime sus derechos como propietarios o tenedores de los predios, su postura no es admisible, pues como viene de reseñarse, a la luz de las normas que regulan los procesos de extinción de dominio y, en particular, las que gobiernan a la Sociedad de Activos Especiales, esta entidad está habilitada para proceder con el trámite administrativo de enajenación temprana; como así lo ha reconocido la Sala en varias oportunidades (Cfr. STP15360-2021, Rad. 119932).
entidad está habilitada para proceder con el trámite administrativo de enajenación temprana; como así lo ha reconocido la Sala en varias oportunidades (Cfr. STP15360-2021, Rad. 119932). Razón por la cual, no se puede pretender y menos, por vía de la acción de tutela que se acceda a la suspensión o levantamiento de la referida determinación administrativa, cuando ni siquiera los impugnantes dejaron plasmado la existencia de una irregularidad de cara a ese procedimiento con capacidad de afectar un derecho fundamental. De allí que atinada se ofrece la decisión de primera instancia de declarar la improcedencia del amparo por los bienes que, en la actualidad, cuentan con resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio. Como también se observa acertada la decisión de amparo que se emitió en el fallo de primer grado -lo que descarta la postulación opositora de la SAE-, pues tal determinación es producto de la verificación de una expectativa razonable a favor de los demandantes en tutela, con ocasión de la determinación de improcedencia de la acción de extinción, misma que ha sido protegida en varios asuntos por esta Corporación (Cfr. CSJ STP16849-2018, STP4539-2019, reiterado en STP4927-2023).CUI 11001222000020240016801
N.I. 139339 Tutela segunda instancia A/ Hernán Barrera Prada y otros 15 Presupuesto que, como lo destacó el a quo, solo aplica a los bienes respecto de los cuales, una autoridad, en este caso la Fiscalía a cargo del asunto3, determinó que no era viable proseguir con la acción real que extingue el dominio sobre un bien; circunstancia que se constata respecto de los bienes que se describieron en la tabla 2, dispuesta en los antecedentes de esta decisión. De allí que, la decisión del Tribunal Superior no debe ser revocada en la medida en que, si bien se reconoce las competencias legales de la SAE para adelantar trámites de enajenación anticipada, no es menos que en este asunto obra resolución de la Fiscalía del 11 de mayo de 2022 en la que se declaró la improcedencia de la acción extintiva sobre cuatro bienes bajo estudio (ver Tabla 2), lo cual, se reitera, genera una expectativa razonable de licitud de los mismos que puede ser confirmada en instancia judicial, lo que demanda que, mientras esta no desaparezca, no se proceda a su venta. Conforme con ello, válido es que el juez de tutela intervenga y adopte las medidas que resulten pertinentes, por ejemplo, la ordenada en el fallo confutado, cuyo propósito no es otro que conjurar un perjuici