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CSJ - STP11462-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11462-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11462-2023 Radicación #133078 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de EDILBERTO CORTÉS MONCADA, ROSEMBERG HANS SOTO y HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, dentro de la acción de tutela instaurada en su contra.

Al trámite fueron vinculados Juan David Hurtado Yuco en calidad de accionante dentro de la tutela 18001311800120200031300 y el abogado ejecutor de la Coordinación Administrativa Rama Judicial Seccional Florencia.CUI 18001221400020230004301 Número Interno 133078 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de noviembre de 2022, el Brigadier EDILBERTO CORTÉS MONCADA se posesionó como Director de Sanidad del Ejército Nacional. Recibido el cargo, constató que contra dicha dependencia registraban 5.700 acciones de tutela, por lo cual inició con las gestiones pertinentes para cumplir progresivamente con las órdenes constitucionales. Entre tales acciones, se encuentra la 18001311800120200031300

5.700 acciones de tutela, por lo cual inició con las gestiones pertinentes para cumplir progresivamente con las órdenes constitucionales. Entre tales acciones, se encuentra la 18001311800120200031300 instaurada por Juan David Hurtado Yuco, dentro de la cual el 4 de diciembre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia amparó sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso y, en consecuencia, ordenó: realizar los trámites administrativos necesarios para que a Juan David Hurtado Yuco se le practiquen de forma completa los exámenes médicos de retiro, en caso de que para la fecha no se hubieren realizado; y una vez realizados, conforme a los resultados obtenidos, se adelanten los trámites administrativos correspondientes para que se convoque la Junta Médico Laboral con el objeto de que evalúe y determine la capacidad médico laboral del accionante, en un plazo que no podrá exceder los 15 días desde el momento de la respectiva convocatoria, debiendo garantizar la prestación de los servicios médicos al actor, hasta tanto culmine con dicho procedimiento. Ante el incumplimiento del fallo de tutela, Juan David Hurtado Yuco instauró incidente de desacato. Surtido el trámite de rigor, el 10 de febrero de 2023 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia sancionó por desacato a EDILBERTO CORTÉS MONCADA en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, ROSEMBERG HANS SOTO oficial de la 1CUI 18001221400020230004301

por desacato a EDILBERTO CORTÉS MONCADA en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, ROSEMBERG HANS SOTO oficial de la 1CUI 18001221400020230004301 Número Interno 133078 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Oficina de Medicina Laboral de la Sexta División del Ejército Nacional y HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO coordinador del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección de Sanidad. Les impuso tres días de arresto y multa por valor de 5 s.m.l.m.v. El 22 del mismo mes la decisión fue confirmada en sede de Consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. De inmediato, los sancionados efectuaron los trámites respectivos para acatar el fallo de tutela. Con los soportes correspondientes, el 10 de mayo de 2023 solicitaron al despacho judicial declararlo cumplido e inaplicar las sanciones impuestas. Ante la falta de respuesta, el 18 siguiente insistieron en la petición. La autoridad judicial constató que el fallo fue cumplido a cabalidad. En razón de ello, a través de auto del 31 de mayo de 2023 inaplicó la sanción de arresto, pero no la de multa, señalando que esta última ya se encontraba en etapa de ejecución por medio de un proceso de cobro coactivo en curso a cargo de la Oficina de la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial. Ante ello, el 19 de julio siguiente los incidentados presentaron al juzgado solicitud de reconsideración de la inaplicación de la sanción de multa, aportándole nuevamente todos los soportes que acreditan el acatamiento de la

solicitud de reconsideración de la inaplicación de la sanción de multa, aportándole nuevamente todos los soportes que acreditan el acatamiento de la orden constitucional. Sin embargo, el 2 de agosto de 2023 la autoridad judicial se abstuvo de tramitar la petición, con fundamento en que ya la resolvió en decisión del pasado 31 de mayo. Los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen 2CUI 18001221400020230004301 Número Interno 133078 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA nombre, los cuales consideraron vulnerados en razón a la negativa del juzgado accionado de inaplicar la sanción de multa impuesta por desacato el 10 de febrero de 2023, en las mismas condiciones como lo hizo con la sanción de arresto, desconociendo que la orden de tutela fue efectivamente cumplida. A su juicio, con tal determinación el despacho se apartó injustificadamente de la jurisprudencia de las Altas Cortes, que establece que el objetivo del incidente de desacato es obtener el cumplimiento de la orden de tutela, más no la imposición de sanciones contra el incidentado y, bajo esa premisa, se permite la inaplicación total de las sanciones cuando se acredita que el fallo se cumplió. Su pretensión es que se ordene al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia dejar sin efecto la decisión del 2 de agosto de 2023, y emitir una de reemplazo en el que resuelva

Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia dejar sin efecto la decisión del 2 de agosto de 2023, y emitir una de reemplazo en el que resuelva adecuadamente su solicitud de inaplicar la sanción de multa, acorde con la jurisprudencia que regula la controversia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 8 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

2. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia defendió la legalidad del trámite impartido al incidente de desacato y de las decisiones adoptadas al interior del mismo. Ratificó que no es procedente revertir la sanción de multa impuesta, porque ya está ejecutándose a través del correspondiente cobro coactivo. En su sentir, no es su obligación resolver de fondo la multiplicidad de solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por los accionantes, porque la misma ya fue resuelta. Expresó que la parte accionante utiliza el resguardo constitucional para burlar las finalidades de la administración de justicia.

3CUI 18001221400020230004301 Número Interno 133078

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. El abogado ejecutor de la Coordinación Administrativa Rama Judicial Seccional Florencia informó que el 17 de abril de 2023 la Oficina de Asistencia Legal de esa Coordinación dio apertura a los procesos de cobro coactivo 18001129000020230001800 contra Edilberto Cortes Moncada,

Asistencia Legal de esa Coordinación dio apertura a los procesos de cobro coactivo 18001129000020230001800 contra Edilberto Cortes Moncada, 18001129000020230001800 contra Rosemberg Hans Soto del Villar y 18001129000020230001900 contra Hugo Alejandro López Barreto, con fundamento en el título ejecutivo conformado por las providencias judiciales del 10 de febrero de 2023, expedida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, y del 22 del mismo mes y año proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela 18001311800120200031300. Informó que las actuaciones iniciaron el 18 de abril de 2023, a través del cobro persuasivo sin resultas positivas. Luego, a través de autos del 11 y 16 de mayo se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados. A la fecha la Nación - Ejército Nacional no se ha pronunciado frente a las órdenes dadas para la inscripción de la medida de embargo, por lo que aún no se ha efectuado ningún descuento de nómina a los accionantes.

4. Juan David Hurtado Yuco guardó silencio.

5. En primera instancia, el Tribunal amparó los derechos fundamentales de los accionantes.

En primer lugar, dio por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, con soporte en extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que en las decisiones del 31 de mayo y 2 de agosto de 2023, por medio de las

procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, con soporte en extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que en las decisiones del 31 de mayo y 2 de agosto de 2023, por medio de las cuales, en su orden, negó inaplicar la sanción de multa y se abstuvo de resolver la insistencia de la solicitud, el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, 4CUI 18001221400020230004301 Número Interno 133078 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA porque no se adecuan ni soportan en los preceptos constitucionales y legales que son aplicables a la controversia. Fundamentó que la autoridad judicial desconoció el propósito y el fin último del incidente de desacato, que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional, según los cuales se persigue el cumplimiento del fallo de tutela que lo motivó, mas no la imposición de una sanción. Desconoció, asimismo, el precedente jurisprudencial constitucional según el cual es completamente procedente inaplicar y dejar sin efecto las sanciones impuestas por desacato, una vez se constate la ejecución efectiva de la orden de tutela. No existe justificación admisible, advirtió, sobre que la sanción se haya inaplicado parcialmente, únicamente respecto del arresto, y no de la multa. Tampoco es adecuado que el 2 de agosto de 2023 el despacho haya resuelto, sin más, “no dar trámite” a la insistencia de la solicitud de inaplicación de la sanción de multa. Ello desconoce el debido proceso. En consecuencia, ordenó al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes

más, “no dar trámite” a la insistencia de la solicitud de inaplicación de la sanción de multa. Ello desconoce el debido proceso. En consecuencia, ordenó al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia que “dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto del 2 de agosto de 2023, que se abstuvo de tramitar la solicitud de inaplicación de la sanción de multa y proceda a resolverla, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

6. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia impugnó el fallo.

De manera principal, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado porque se está ante acciones de tutela masivas, a través de las cuales se busca dejar sin efectos las sanciones de multa por desacato impuestas en diferentes tutelas de 5CUI 18001221400020230004301 Número Interno 133078 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA análogos perfiles. Al efecto, referenció una pluralidad de acciones de amparo instauradas en su contra, las cuales, a su juicio, deben acumularse. Subsidiariamente, pidió revocar la decisión de instancia. En esencia, insistió en la inviabilidad de dejar sin efectos la sanción de multa impuesta a los accionantes la cual, a su juicio, debe continuar en firme y ser eficazmente ejecutada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada

ejecutada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, advierte la Corte que la solicitud de nulidad del despacho judicial impugnante es completamente improcedente. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1069 y 1834 de 2015, se catalogan “masivas” las acciones de tutela que se presenten en masa, que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad. En el caso examinado, emerge evidente que no se está ante acciones de tutela masivas contra el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia. Lo que sucede, es que diferentes ciudadanos instauraron diversas acciones de tutela en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a causa de ciertas providencias que emitió al interior de diferentes procesos de incidente de desacato. 6CUI 18001221400020230004301 Número Interno 133078 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Entonces, eso es claro, cada una de esas tutelas se dirigen contra distintas decisiones de esa autoridad judicial, al margen de que todas sean de naturaleza incidental. Por ende, tal como sucede, cada una debe resolverse en trámites constitucionales independientes, y de ninguna forma acumularse. En segundo lugar, conforme lo evidenció el Tribunal de primera

incidental. Por ende, tal como sucede, cada una debe resolverse en trámites constitucionales independientes, y de ninguna forma acumularse. En segundo lugar, conforme lo evidenció el Tribunal de primera instancia, las providencias judiciales censuradas proferidas por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia al interior del incidente de desacato tramitado en contra de los actores, configuran los defectos que ameritan la intervención del juez de tutela. En decisión del 31 de mayo de 2023, el despacho judicial accionado estableció que los incidentados EDILBERTO CORTÉS MONCADA, ROSEMBERG HANS SOTO y HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, funcionarios de Sanidad del Ejército Nacional, cumplieron cabalmente el fallo de tutela 18001311800120200031300 proferido el 4 de diciembre de 2020 en favor de Juan David Hurtado Yuco. Sin embargo, decidió revocar parcialmente las sanciones impuestas. Únicamente dejó sin efecto la de arresto, y continuó con la ejecución de la sanción de multa.

Tal determinación, sin duda, va en contravía de los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional que han desarrollado la auténtica finalidad que persigue el incidente de desacato en la acción de tutela, que no es otro que lograr el cumplimiento efectivo de la orden constitucional, de suerte que no persigue, propiamente, reprender al renuente. Ha explicado la Corte que, el peso de la sanción en sí mismo debe

otro que lograr el cumplimiento efectivo de la orden constitucional, de suerte que no persigue, propiamente, reprender al renuente. Ha explicado la Corte que, el peso de la sanción en sí mismo debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia 7CUI 18001221400020230004301 Número Interno 133078 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el cumplimiento y, con ello, la reivindicación de los derechos quebrantados. Ello porque la protección de los derechos fundamentales que se otorga a través de la tutela no se satisface sólo con el amparo que concede la autoridad constitucional, sino que se requiere que la decisión emitida se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los resultados a los que está destinada. En tal sentido, la misma Corporación establece la improcedencia de imponer sanciones cuando el incidentado cumplió la orden durante el trámite de desacato. Y, para lo que interesa al caso, bajo el mismo entendido, avala declarar la ineficacia de las sanciones impuestas para que no se hagan efectivas cuando, habiéndose adelantado el trámite y resuelto sancionar, el renuente cumplió la orden para evitar ser efectivamente sancionado. (CC SU034/18) En tal sentido, verificado que los actores acataron el fallo de tutela en cuestión -incluso una vez culminado el trámite incidentaly protegidos completamente los derechos fundamentales a Juan David Hurtado Yuco, corresponde declarar la ineficacia de las sanciones impuestas en su contra, sin excepción. No existe fundamento legal ni jurisprudencial para considerar lo contrario.

completamente los derechos fundamentales a Juan David Hurtado Yuco, corresponde declarar la ineficacia de las sanciones impuestas en su contra, sin excepción. No existe fundamento legal ni jurisprudencial para considerar lo contrario. Basta lo anterior para concluir que con la determinación judicial censurada, por la cual el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia se niega a resolver adecuadamente la solicitud de inaplicación de la sanción de multa impuesta a los accionantes, insistiendo en seguir adelante con su ejecución, pese al cumplimiento del fallo de tutela, vulneró sus derechos fundamentales. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 8CUI 18001221400020230004301 Número Interno 133078 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia , en la cual amparó los derechos

fundamentales de EDILBERTO CORTÉS MONCADA, ROSEMBERG HANS

SOTO y HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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